Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 28123-2019-57-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de febrero 2019, cursante de fs. 975 a 988, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de Iván Ramiro Campero Villalba, Williams Gerardo Escalante Cabrera, Patricia Torrico Ortega, Nancy Janeth Álvarez Claros de Salaues, Iván David Berrios Contreras y Jorge Rodríguez León, todos miembros de la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, cursantes de fs. 878 a 890 vta.; y, 910 a 913 vta. respectivamente, los accionantes a través de su representante legal expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la víctima Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza, por la presunta comisión del delito de estafa, se pronunció imputación formal en la que se solicitó medidas cautelares de carácter personal ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, señalándose audiencia para el 10 de mayo de 2017, acto en el cual se declaró la rebeldía del primero, quien mediante escrito de 17 del mismo mes y año a tiempo de apersonarse justificó su inasistencia determinando la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado en su contra.
Posteriormente, mediante nota de 11 de septiembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada- solicitó a su similar de Cochabamba remita "...el cuaderno de control de inhibitoria..." (sic) a mérito del Auto Interlocutorio de 7 de julio del citado año, por el cual declaró fundada la excepción de incompetencia vía inhibitoria; es así que, la Jueza requerida por resolución similar de 22 de septiembre del mismo año, aceptó la inhibitoria solicitada; motivo por el cual, la entidad que representa formuló apelación contra el referido pronunciamiento que fue rechazado por inadmisible mediante Auto de Vista 113/2018 de 16 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Finalmente, el 27 de junio de 2018, sin consentir competencia se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, solicitando nulidad de obrados bajo el presupuesto central que la petición de inhibitoria fue presentada fuera de plazo legal debiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, denuncia que fue resuelta por Resolución de 29 de junio de 2018 que rechaza in límine y sin recurso ulterior por una supuesta "...manifiesta improcedencia al carecer de fundamento y al estar ya resuelta la competencia de la suscrita juzgadora..." (sic).
En este entendido, el referido Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018 vulnera el derecho al debido proceso por los siguientes motivos:
- a)No es evidente que la impugnación planteada presenta defectos en la fundamentación fáctica por ser genérica o no identificar la norma o normas legales que se consideró fueron infringidas o vulneradas a lo largo del control jurisdiccional; toda vez que, su petición de nulidad de obrados fue ampliamente desarrollada en el memorial correspondiente donde se señaló de forma clara que la excepción de inhibitoria fue presentada fuera del plazo dispuesto por el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo ser rechazada por extemporánea; asimismo, se inobservó el art. 49 de la misma norma procesal penal, porque el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta -actividad procesal defectuosa- máxime si uno de los imputados se apersonó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba;
- b)Se vulneró los principios de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la autoridad jurisdiccional reconoce que existió defectos en la tramitación del proceso -excepción de inhibitoria presentada fuera del plazo-; sin embargo, luego considera que la misma no vulneró ningún derecho constitucional para dar curso a la nulidad, consecuentemente al haber aceptado y tramitado una excepción extemporánea vulneró sus derechos de acceder a una justicia oportuna, imparcial, con seguridad jurídica, el debido proceso, igualdad de las partes respecto al Juez y respeto a los derechos reconocidos en los arts. 120, 178, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun cuando no se pronuncia sobre el fondo de lo solicitado ni respalda con normativa jurídica los motivos por los cuales admitió una excepción extemporánea o corrige el procedimiento anulando obrados hasta el momento en que se produjo el defecto insubsanable; y,
- c)Se lesionó el derecho de acceso a la justicia; habida cuenta que, la resolución reclamada rechazó in límine la apelación incidental interpuesta sin recurso ulterior, motivo por el cual "...estaríamos habilitados para solicitar el presente Amparo Constitucional..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad procesal y acceso a la justicia imparcial; citando al efecto, los arts. 115.I, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2018, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo rechazarse la excepción de inhibitoria por su presentación extemporánea;
- 2)La inmediata devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, a fin de la tramitación y conocimiento de la causa con expresa notificación de las partes; y,
- 3)El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 973 a 974 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 966 a 971 vta. manifestó que:
- i)La entidad accionante se limita a señalar aspectos generales del instituto del debido proceso transcribiendo definiciones de los fines específicos de la fundamentación y motivación expresados en la jurisprudencia constitucional para luego realizar un alegato extemporáneo sobre la oportunidad de presentación de la excepción de incompetencia vía inhibitoria, incumpliendo el art. 33.2.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- ii)La resolución denunciada se dictó en base a los antecedentes procesales, la prueba aportada por la institución accionante y la normativa legal vigente.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Esteban Monzón Miranda, Héctor Andia Colque y Fabiola Claros Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, no presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursantes de fs. 950 a 952.
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba no se hizo presente en la audiencia tutelar, ni emitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 917.
Marco Antonio Carrasco Oropeza y Marcel Ricardo Civera Gil, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa pese a su legal notificación cursantes a fs. 947 y 949, respectivamente. I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 975 a 988, concedió en parte la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de 29 de junio de 2018, disponiendo que de manera inmediata pronuncie nueva resolución absolviendo los aspectos planteados específicamente y valorando la prueba presentada y el derecho de impugnación; condenándose además el pago de costas; determinación efectuada bajo el razonamiento que la autoridad demandada no valoró la prueba presentada por la parte accionante, tampoco existe pronunciamiento alguno de manera positiva o negativa, admitiendo o rechazando los elementos colectados de prueba menos algún pronunciamiento de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a las peticiones realizadas por el incidentista en su escrito de 25 de igual mes y año, que en su criterio fue presentado extemporáneamente y tampoco sobre su solicitud de remisión de antecedentes al control jurisdiccional en la ciudad de Cochabamba.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Ante la excusa presentada por el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional Plurinacional 041/20169 de 7 de agosto (fs. 1078 a 1081), declaró legal la excusa presentada por dicha autoridad, disponiendo su separación definitiva y la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza -ahora terceros interesados- por memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad judicial demandada-, formularon excepción de incompetencia por vía de inhibitoria (fs. 64 a 65 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, dictado por la Jueza ahora demandada, por el cual determinó declarar fundada y probada la excepción planteada, disponiendo textualmente: "...Declararse competente en razón de territorio para conocer la causa penal instaurada en contra de los excepcionistas; y, 2) En tal sentido, la Sra. Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, deberá inhibirse de conocer, dicha causa penal, identificada en ese despacho judicial..." [(sic) fs. 93 a 95 vta.].
II.3. Por Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2017 y resolución de enmienda y complementación de 29 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba aceptó la inhibitoria requerida por la autoridad jurisdiccional hoy demandada y ordenó la remisión de la causa penal con NUREJ 301199201603576 ante la titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, con la complementación y enmienda de que el pronunciamiento emitido no admite recurso ulterior conforme a lo previsto por los arts. 310 del CPP en relación al 21.II del Código Procesal Civil (fs. 517 y 539).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, emitido por la autoridad jurisdiccional ahora demandada con el siguiente fundamento textual "...mi persona es GERENTE GENERAL con capacidad de representación de MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL, entidad con sede en la ciudad de Cochabamba (...), los efectos del sistema contable denominado QUANTUM producen su resultado en el departamento de Cochabamba, aplicándose la competencia del juzgado de Cochabamba en razón que los efectos del delito producen sus resultados donde nosotros cumplimos funciones..." [(sic) fs. 117 a 118 vta.].
II.5. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 22299-2018-45-AAC; que corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Cinthia Dagne Zambrana Higueras y Jeanett Norah Chamo Urquieta, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Séptima de la Capital de los departamentos de Chuquisaca y Cochabamba, respectivamente siendo los hechos que motivan la demanda, el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2017, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca y el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba por la presunta vulneración a la garantía del debido proceso y los "principios" de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto inobservaron lo dispuesto por el art. 314.I del Código adjetivo penal, que claramente dispone que las excepciones, entre ellas, la inhibitoria se tramitará por vía incidental, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción Penal, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar; por lo que, se presentó fuera del plazo dispuesto por la normativa, debiendo haber sido rechazada por extemporánea, motivo por el cual, pide se deje sin efecto los Autos de 7 de julio de 2017 y 22 de septiembre del mismo año, ordenándose al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, la inmediata devolución del expediente a su homóloga Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, con el objeto de que ésta continúe con la tramitación y conocimiento de la causa; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por , por no ser posible ingresar al fondo de la problemática objeto de la acción tutelar, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación contra la declaratoria de competencia de aquélla autoridad jurisdiccional, que formuló la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -hoy accionante-; aclarando la imposibilidad de efectuar un análisis por separado del Auto de 7 de julio de 2017 y de su similar de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto respecto a ambas resoluciones se cuestiona la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, configurándose en una misma temática que se pretende se resuelva vía acción de amparo constitucional, si bien la Resolución dictada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba no admite la activación de otro recurso ordinario; empero, la apelación pendiente de resolución contra el Auto de 7 de julio de 2017 pronunciado por su homóloga Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, está dirigida a determinar la legalidad de la competencia de ésta autoridad, dentro del proceso penal que instauró contra Marcel Ricardo Civera Gil y Marco Antonio Carrasco Oropeza, lo que haría inviable su análisis de fondo con relación a ambas determinaciones, por las razones expuestas en los párrafos precedentes.
II.6. A través del Auto de Vista 113/2018 de 16 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental presentado por la parte accionante contra el Auto de 7 de julio de 2017, en razón a que la impugnación planteada incumple con la debida fundamentación de hecho y derecho infringiendo los requisitos de forma establecidos en la norma adjetiva penal (fs. 743 a 744).
II.7. Por escrito presentado el 27 de junio de 2018, Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -ahora accionante- interpuso nulidad de obrados por defectos absolutos ante la Jueza ahora demandada, denunciando que los imputados Marco Antonio Carrasco Oropeza y Marcel Ricardo Civera Gil -ahora terceros interesados- presentaron la excepción de incompetencia fuera del plazo de ley, aspecto que no se revisó a los fines de emitir el Auto de 7 de julio de 2017, además de que se inobservó el art. 49 del CPP y no se consideró el apersonamiento voluntario de uno de los imputados ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; en consonancia de ello, se dictó el Auto de 29 de junio de 2018, que rechazó in límine, el incidente de nulidad de obrados planteado por su manifiesta improcedencia al carecer de fundamento y resuelta la competencia de su autoridad reclamada por la entidad incidentista, Resolución notificada el 11 de julio de igual año (fs. 810 a 819). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el Auto de 29 de junio de 2018 dictado por la autoridad jurisdiccional demandada que rechazó in límine sin recurso ulterior el incidente de nulidad de obrados que interpuso, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; igualdad procesal y acceso a la justicia, por los siguientes motivos;
- a)No resulta evidente que la impugnación planteada presenta defectos en la fundamentación fáctica y jurídica al no identificar la norma o normas legales que considera fueron infringidas o vulneradas a lo largo del control jurisdiccional, pues se señaló de forma clara que la excepción de inhibitoria fue presentada fuera del plazo dispuesto por el art. 314.I del CPP por lo que debió ser rechazada por extemporánea; asimismo, se inobservó el art. 49 de igual norma adjetiva penal porque el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta, especialmente si el imputado se apersonó voluntariamente ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba; y,
- b)La autoridad jurisdiccional reconoció los defectos procesales ocurridos en la tramitación del proceso -excepción de inhibitoria presentada fuera del plazo-; a pesar de ello, tampoco se pronunció sobre el fondo de lo solicitado ni respalda con normativa jurídica los motivos por los cuales admitió una excepción presentada fuera del plazo previsto por ley o corrige el procedimiento anulando obrados hasta el momento en que se produjo el defecto insubsanable, tanto más si se rechazó in límine sin recurso ulterior. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de 29 de junio de 2018, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo rechazarse la excepción de inhibitoria por su presentación extemporánea;
- 2)La inmediata devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, a fin de la tramitación y conocimiento de la causa con expresa notificación de las partes; y,
- 3)El pago de costas y costos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre los incidentes en etapa preparatoria;
- ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre los incidentes en etapa preparatoria
De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, las excepciones y los incidentes, tienen la siguiente tramitación:
Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas. II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Artículo 315. (Resolución).
I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos. (las negrillas son añadidas)
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó los arts. 314 y 315 del CPP, bajo la siguiente redacción:
Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
Artículo 315. (Resolución).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Del contenido de las normas glosadas se advierte que, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, al planteamiento de excepciones en la etapa preparatoria del proceso penal, el juez de instrucción penal debía tramitarlas corriendo en traslado a la víctima y a las otras partes dentro de las veinticuatro horas de su presentación, salvo que resuelva rechazarla in límine conforme lo establecía el art. 315.II del CPP, lo cual también debe efectuarse en el mismo plazo de veinticuatro horas. Para el caso de que hubiera respuesta de la víctima o de las otras partes, debía señalar audiencia en el plazo fatal de tres días para resolver las excepciones planteadas; empero, si no hubiera respuesta, el juez debía resolver en el mismo plazo, sin necesidad de señalar audiencia. III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
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