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0040/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0040/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40424-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 94/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 521 a 540 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Sandy Rojas contra Omar Montalvo Gallardo, Presidente de la Directiva saliente (gestión 2020-2021) del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, Carmen Rosa Torres Quispe, Jenny Marisol Montaño Daza, Iber Antonio Pino O'Barrio, Luz Melisa Cortes, Eduardo Serafín Lora Siñani, Gonzalo Pallares Soto y Edwin Gonzales Aparicio, todos Concejales de la citada entidad municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 1 de junio y 5 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 179 a 195 vta., y 325, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2021, -los Concejales Municipales electos- fueron convocados para la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, por Omar Montalvo Gallardo -ahora accionado- y Juan Antonio Jesús Mendoza, Presidente y Secretario de la Directiva saliente del Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal. Instalada la referida Sesión el 4 de ese mes y año, de acuerdo al orden del día, se procedió a la elección de la nueva Directiva del señalado Concejo Municipal, cuyo resultado de la votación fue de tres votos positivos para el Concejal Municipal Gonzalo Pallares Soto -hoy coaccionado-, cuatro votos positivos para su persona y cuatro votos blancos. Ante ese resultado, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado indicó que como no se pudo elegir al Presidente del referido Concejo Municipal en esa primera votación, de acuerdo a lo establecido por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre -Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014 -, debía realizarse una nueva votación en la que se produciría la elección "...con los 6 votos del total de los Concejales como dice el reglamento" (sic).

El art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, señala que: "La elección de la directiva requiere la mayoría absoluta del voto de todos los miembros del Concejo. Si en la primera votación no se llega a elegir al Presidente y demás miembros de la Directiva, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en la que participarán únicamente los dos candidatos que hubieren alcanzado mayor número de votos por la modalidad de simple mayoría". Si bien la Directiva saliente (gestión 2020-2021) del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre convoca y preside la sesión preparatoria; empero, la atribución de interpretar las leyes, ordenanzas y resoluciones autonómicas es de los once Concejales Municipales que conforman el Pleno del señalado Concejal Municipal; en ese sentido, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado excediendo sus funciones, condicionó la validez de la elección del Presidente de dicho Concejo Municipal a su criterio personal y arbitrario sobre el contenido del art. 82 de la citada Ley.

Realizada la segunda votación, el resultado fue similar a la primera. Si bien en la primera votación ningún candidato obtuvo la mayoría absoluta; en la segunda, de acuerdo a la última parte del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, se logró un resultado por la modalidad de mayoría simple, siendo su persona elegido como Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, una vez conocido el resultado, el Presidente de la Directiva saliente hoy accionado indicó que esa interpretación no era la correcta, siendo que el citado artículo permite la elección de la Directiva por mayoría simple en la segunda votación, y desconoció el resultado obtenido, pidiendo que sea el Asesor Legal del mencionado Concejo Municipal quién interprete el referido artículo, imponiendo su decisión. Además, señaló que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- establecía la mayoría absoluta de votos para la elección de la Directiva de dicho ente deliberante, lo que es falso. Y utilizando mentiras indujo a los Concejales Municipales de la señalada entidad municipal, a una apreciación errónea de la forma de elección de esa Directiva, oponiéndose a efectuar una tercera votación, decisión que fue cuestionada.

A pesar de la oposición del Presidente de la Directiva saliente ahora accionado, se produjo una tercera votación, cuyo resultado fue el mismo de las dos anteriores, agotando así el procedimiento establecido por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, siendo su persona elegido como Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por la modalidad de simple mayoría; sin embargo, el Presidente de la Directiva saliente hoy accionado refirió que al no obtenerse la mayoría absoluta de votos de todos los Concejales Municipales de la mencionada entidad municipal, como estipula el citado artículo, no se pudo elegir al Presidente de dicho Concejo Municipal. Decisión que rechazó y también otro Concejal Municipal; no obstante, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado manifestó que no lo posesionaría porque no obtuvo los seis votos que exige la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; a pesar, que no cuenta con la facultad de posesionar, amenazando con retirarse de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, para luego declarar un receso -cuarto intermedio- hasta el día siguiente.

Reinstalada la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal el 5 de mayo de 2021, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado manifestó que se retiraba de la conducción de dicha Sesión, alegando que el procedimiento establecido por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre fue agotado, que esa norma no reconoce otras votaciones y que no sería él quien dirija otra votación que no se encontraba prevista. Previo a abandonar la referida Sesión indujo en otro error al Pleno del Concejo Municipal de la citada entidad municipal; puesto que, pidió que el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -hoy coaccionado- como Decano se haga cargo de la conducción de la mencionada Sesión, correspondiendo que ante el abandono, de conformidad a lo estipulado por los arts. 36 y 81 de la indicada Ley, sea la Decana de la Directiva saliente -Aydee Nava Andrade-, la que asuma; además, el señalado artículo no establece criterio para la elección del Decano y menos que éste se elija antes que el Presidente de dicho Concejo Municipal.

Es así que sin efectuarse la elección, el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -ahora coaccionado- se autonombró Decano del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para justificar la decisión de presidir la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, amparado en lo previsto por el art. 33 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, aspecto que fue observado por su persona, señalando que conforme a lo establecido por el art. 36 de dicha Ley, el Decano es integrante de la Directiva del referido Concejo Municipal y debe ser elegido en el orden que menciona esa norma y en la forma estipulada por el art. 82 de la citada Ley, aclarando que el art. 33 de la aludida Ley, es aplicable cuando existe una Directiva constituida. A pesar, de todas esas irregularidades el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -hoy coaccionado- dirigió la referida Sesión -y junto a los demás Concejales Municipales ahora coaccionados-, en la que se eligió a la Secretaria del referido Concejo Municipal y sobrepasando la normativa, decidieron por la "REPETICIÓN" del art. 82 de la indicada Ley, y "REINICIAR" el procedimiento de elección de una nueva Directiva, situación que se encuentra plasmada en la Resolución Autonómica Municipal 121/21 de 5 de igual mes y año.

En el marco de la interpretación sistemática, tomando en cuenta los principios de mayoría y proporcionalidad previstos por el art. 2 inc. j) de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, el régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, adoptando un sistema mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes. De ello, se colige que el criterio mayoritario determina y reconoce una sola mayoría, y por el criterio de representación proporcional en dicho régimen electoral se reconocen varias minorías. En el caso de la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el criterio mayoritario es determinante y con relación al contexto constitucionalizado, es razonable que la norma admita más de una modalidad de elección. Debido a la impredictibilidad e imprevisibilidad del voto ciudadano, la Constitución Política del Estado y la ley prevé modalidades para evitar situaciones sin salida. En ese marco, la interpretación sistemática del art 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre contextualizada con las normas, principios y valores de la Norma Suprema, nos permite concluir que la adopción de una modalidad mixta para elegir a la Directiva del referido Concejo Municipal, tiene asidero en la Ley Fundamental; por lo tanto, la elección de esa Directiva se efectúa bajo dos procedimientos que se realizan por modalidades distintas. El requerimiento de mayoría absoluta no puede ser reconocido como única modalidad válida y aplicable a las tres votaciones, ya que se generaría situaciones sin salida.

De acuerdo a la interpretación gramatical, la primera parte del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, está conformada por una oración, indicando que: "La elección de la directiva requiere la mayoría absoluta del voto de todos los miembros del Concejo" (sic), siendo la mayoría absoluta la modalidad -a aplicarse-. La segunda parte, compuesta por tres oraciones: "Si en la primera votación no se llega a elegir al presidente y demás miembros de la Directiva," (sic), donde se establece una alternativa ante la eventualidad de que no se logre el objetivo; "se repetirá la votación por dos veces consecutivas," (sic), definiendo así el segundo procedimiento que consiste en dos votaciones sucesivas; "en la que participarán únicamente los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos por la modalidad de simple mayoría," (sic). La participación es limitada a dos candidatos, que son seleccionados por mayor número de votos alcanzados en la primera votación en la que se aplicó la mayoría absoluta.

Al final de la tercera oración del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, el legislador municipal refiere a la simple mayoría como modalidad, antecedida de la preposición "por" y el artículo "la". Eso confirma que la simple mayoría al ser una modalidad, es una manera o modo de realizar algo. Las modalidades de simple mayoría o mayoría absoluta, tienen un propósito que es elegir a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, su resultado genera efecto jurídico y resuelve ese propósito; la frase final "...por la modalidad de simple mayoría..." (sic) -del art. 82 de la citada Ley- no es una simple extensión de la tercera oración "...en la que participarán únicamente los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos...", (sic) ya que el mayor número de votos alcanzados por dos candidatos en la primera votación, fue en función de la aplicación de la modalidad de mayoría absoluta. El resultante obtenido, es una modalidad determinada, no puede ser "...reputado como obtenido..." (sic) por una modalidad que no está prevista. La oración "...se repetirá la votación por dos veces consecutivas..." (sic), tiene coordinación yuxtapuesta con la frase "...por la modalidad de simple mayoría..." (sic). Por su condición de modalidad, la frase final cumple la función de realizar el enunciado de la tercera oración.

De acuerdo a la interpretación teleológica, la finalidad del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, es elegir al Presidente y demás miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y para ello contempla dos procedimientos para lograr su objetivo. El primero, relativo a la primera votación por la modalidad mayoría absoluta del voto de todos los miembros del referido Concejo Municipal y sin límite de participación de candidatos a ser postulados. El segundo, respecto a la repetición de la votación por dos veces consecutivas, en la que participan solo los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos y se elige por la modalidad de simple mayoría. La elección de dicha Directiva está prevista por un procedimiento circunscrito a solo tres votaciones y no existe regulación sobre la posibilidad de repetir o reiniciar el procedimiento de votación. El artículo citado garantiza que la elección del Presidente y los demás miembros de la mencionada Directiva, siempre se alcance en primera votación por mayoría absoluta o a través de las dos consecutivas, por la modalidad de mayoría simple.

En cuanto a la voluntad del legislador municipal como criterio de interpretación -art. 196.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, se tiene que el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, para la elección del Presidente y demás miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, admite la modalidad de mayoría simple, si en la primera votación no se llega a elegir por mayoría absoluta. La modalidad mixta es la forma para garantizar que siempre se producirá esa elección; es por ello, que la norma prevé solo tres votaciones. En el citado artículo se está contemplado un mecanismo subsecuente que impide un eventual empantanamiento sin salida, y que induzca al referido Concejo Municipal a una situación de vacío de poder.

La Resolución Autonómica Municipal 121/21 emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, solo realiza un relato sesgado y parcial de lo acontecido en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, y en ninguno de sus párrafos se encuentra justificación normativa que desvirtúe la elección de su persona en el cargo de Presidente del referido Concejo Municipal, luego de concluida la tercera votación en la que obtuvo la mayoría simple de votos ni aquella que respalde la ilegal ejecución de la cuarta votación para la elección de Presidente de la Directiva del mencionado Concejo Municipal, en la que siete Concejales Municipales de dicho Concejo Municipal eligieron a la Concejal Municipal Carmen Rosa Torres Quispe -hoy coaccionada- en ese cargo. El primer acto restrictivo de derechos en el que incurrieron los siete Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -Carmen Rosa Torres Quispe, Jenny Marisol Montaño Daza, Iber Antonio Pino O'Barrio, Luz Melisa Cortes, Eduardo Serafín Lora Siñani, Gonzalo Pallares Soto y Edwin Gonzales Aparicio, ahora coaccionados- se encuentra en la Resolución Autonómica Municipal 121/21 en el Punto 4, titulado Elección de la Nueva Directiva del Pleno 2020-2021, subtítulo Tercera Votación, cuando expresan que de los resultados de la votación en la primera y la repetición por dos veces consecutivas, ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría absoluta de votos; es decir, seis votos de once Concejales Municipales; que resulta un criterio equivocado e inducido por el Presidente de la Directiva saliente hoy accionado, quien en un acto que excede sus atribuciones, interpretó que para ser elegido en la Directiva del Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal, se requería de mayoría absoluta de votos en las tres elecciones que prevé el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, aspecto que desconoce el contenido de esa norma. Ese acto restrictivo, no reconoce que su persona fue elegido como Presidente del señalado Concejo Municipal en la tercera votación, por simple mayoría de votos, en estricta aplicación de la norma mencionada.

Los Concejales Municipales ahora accionados realizaron una fundamentación y motivación arbitraria sobre la base de una aplicación indebida del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de esa disposición, cual es la elección del candidato a un cargo de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por simple mayoría de votos en dos elecciones consecutivas -segunda y tercera votación- luego de que en la primera no obtuvo la mayoría absoluta de votos, y no como pretenden establecer los Concejales Municipales hoy accionados, que la premisa fáctica es la elección del candidato bajo la modalidad de mayoría absoluta de votos en las tres elecciones establecidas en el referido artículo.

Existe prescindencia de hechos fácticos en la Resolución Autonómica Municipal 121/21. Lo expresado por el Presidente de la Directiva saliente hoy accionado en el "...Quinto párrafo de la página 26..." (sic) del Acta de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, que arbitrariamente desconoció el resultado de la tercera votación que lo eligió como Presidente, no se menciona en la citada Resolución; sin embargo, da por convalidado ese acto ilegal vulnerando sus derechos. Así también, se indica en dicha Resolución que después de una serie de consideraciones se determinó que asuma la conducción de la señalada Sesión el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -hoy coaccionado-; sin embargo, de acuerdo a la aludida Acta nunca se llegó a adoptar una determinación al respecto, lo que demuestra que la referida Resolución se basó en un hecho inexistente. Además, el nombrado no fue elegido como Decano de la Directiva del Concejo Municipal de ese Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, la señalada Sesión efectuada -por cuarto intermedio- el 5 de igual mes y año, fue presidida por un Decano que no se enmarca en la norma y que se autonombró, asumiendo de hecho sin estar habilitado para presidir la misma, la cual es nula al igual que la indicada Resolución, porque se encuentra basada en actos ilegales. Finalmente, en dicha Resolución se señala que se determinó reiniciar nuevamente el procedimiento previsto por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; a pesar, que existe un único procedimiento en tres votaciones que se ejercita por una sola vez, porque la modalidad mixta garantiza que se producirá la elección de la Directiva del referido Concejo Municipal.

Por su parte, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado, al señalar que: "Con el resultado de la votación, aplicando el art. 82 de la Ley del reglamento del Concejo Municipal, que prescribe que para elegir Presidente del Concejo Municipal se requiere la mayoría absoluta del voto de todos los miembros de este Concejo Municipal, debo señalar que no se ha podido elegir Presidente de este Concejo Municipal" (sic), suprimió su derecho al debido proceso; a pesar, de ser elegido de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, como Presidente de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Además, pese a adquirir el derecho a ejercer la función pública como Concejal Municipal y/o como miembro de la mencionada Directiva a la que accedió conforme al citado procedimiento, esa declaración del Presidente de la Directiva saliente hoy accionado desconoció dicho procedimiento y el resultado de la tercera votación, suprimiendo el mencionado derecho a ejercer la función pública como Presidente del referido Concejo Municipal.

Así también, lo manifestado por el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado se constituye en un acto ilegal que se basó en una interpretación arbitraria y con error evidente, que además queda en evidencia bajo la falsa alusión de que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales hace referencia a la "...Mayoría absoluta de los votos para la elección de la Directiva" (sic). Interpretación errónea que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad; y, el principio de seguridad jurídica, porque aunque existe un procedimiento claro y preciso, que garantiza la continuidad del funcionamiento del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, precautelando la ausencia de autoridad, el nombrado se apartó del marco legal establecido sin ninguna causa justa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación a los Concejales Municipales hoy coaccionados. Así también, los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a ejercer la función pública; y, al principio de seguridad jurídica, con relación al Presidente de la Directiva saliente ahora accionado; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 144.II.2 y III de la CPE, y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)El restablecimiento de los derechos alegados y se deje sin efecto la Resolución Autonómica Municipal 121/21 de 5 de mayo de 2021, mediante la cual los Concejales Municipales ahora coaccionados eligieron ilegalmente a la Concejal Municipal Carmen Rosa Torres Quispe -hoy coaccionada- en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre,;
  2. b)La anulación de todos los actos constituidos en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, posteriores a la elección de Presidente del señalado Concejo Municipal que recayó en su persona hasta la declaración del Presidente de la Directiva saliente ahora accionado en el "...Quinto párrafo de la página 26..." (sic) del Acta de esa Sesión, inclusive; vertida inmediatamente al informe del resultado de la tercera votación realizada el 4 de igual mes y año, debiendo pronunciarse una nueva determinación respetando el procedimiento previsto por el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, que cumpla con los márgenes establecidos en la citada norma, sin incurrir en alteraciones no prescritas y en estricta sujeción al cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuya inobservancia dio lugar a una decisión arbitraria al margen del "Reglamento vigente";
  3. c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de establecer la responsabilidad penal del Presidente de la Directiva saliente ahora accionado, por incumplimiento de deberes, impedir o "Estorbar" el ejercicio de funciones, abandono del cargo y falsedad ideológica; y,
  4. d)La condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16, 19 y 20 de julio de 2021, según consta en las actas cursantes de fs. 448 a 505 vta.; 509 a 510 vta.; y, 511 a 520, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, se cumplió el principio de subsidiariedad; puesto que, contra la Resolución Autonómica Municipal 121/21, ahora impugnada, el 10 de mayo de 2021, interpuso recurso de reconsideración previsto por el art. 132 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, que fue rechazado por Resolución Autonómica Municipal 123/21 de igual fecha, quedando así agotada la vía administrativa.

Asimismo, ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, manifestó que:

  1. 1)La mención que del resultado de la votación en las dos veces consecutivas ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría absoluta de votos, es la única fundamentación de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, no existe otra que explique cuáles son los elementos sobre los que se basa la interpretación del alcance del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, únicamente se limita a esa conclusión y no existe ninguna motivación al respecto;
  2. 2)Se determinó que el "concejal Vocal" -Edwin Gonzales Aparicio, hoy coaccionado- asuma la conducción de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021; a pesar, que éste debe ser "votado" porque es un miembro de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no autonombrarse como sucedió;
  3. 3)No se impugnó la Resolución Autonómica Municipal 123/21, porque recién el 2 de junio de ese año, fue notificado de manera oficial con la misma; es decir, cuando esta acción de amparo constitucional ya se encontraba presentada;
  4. 4)El 10 de mayo del mismo año, recién tomó conocimiento "...del número de la resolución..." (sic) y "...el 18 de mayo de la Resolución 121..." (sic);
  5. 5)Quien realizó la interpretación errónea de la referida norma, fue el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado; puesto que, debía avocarse a dirigir la señalada Sesión y los Concejales Municipales hoy coaccionados, también incurrieron en esa arbitraria interpretación;
  6. 6)Tomando en cuenta las reglas relativas a los actos consentidos establecidas en la , se tiene que en todo momento reclamó y manifestó su desacuerdo;
  7. 7)La Resolución Autonómica Municipal 123/21 ratificó el rechazo de la solicitud de reconsideración y no resolvió el fondo, sino únicamente es la confirmación de que se rechazó la reconsideración;
  8. 8)Se impugnó la Resolución Autonómica Municipal 121/21 que afecta, vulnera y atenta contra sus derechos fundamentales. La Resolución Autonómica Municipal 123/21 no tiene la misma característica de la primera Resolución; además, nunca fue de su conocimiento y tiene como particularidad de no ingresar al fondo -del reclamo-; y,
  9. 9)El art. 168 de la indicada Ley, respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico, no es aplicable al presente caso; debido a que, los Concejales Municipales son autoridades electas y no contratados como refiere el art. 167 de la citada Ley, Esos recursos están previstos para los funcionarios de planta de dicho Concejo Municipal que fueron designados. Las resoluciones del mencionado Concejo Municipal únicamente pueden ser impugnadas mediante una solicitud de reconsideración, y no así por los referidos recursos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Montalvo Gallardo, Presidente de la Directiva saliente (gestión 2020-2021) del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 284 a 305, manifestó que:

  1. i)En la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de ese año, se postularon dos Concejales Municipales como candidatos a la Presidencia del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, y con el resultado de la primera votación anunció que no se eligió Presidente. Dando lectura al art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre y en aplicación de ese artículo, informó que en la segunda votación solamente intervenían los dos candidatos que alcancen mayor número de votos, y que la elección debía producirse con los seis votos del total de Concejales Municipales;
  2. ii)El referido artículo, establece que se elegirá Presidente por mayoría absoluta; es decir, seis votos de los once Concejales Municipales; ya que, esa norma señala que participarán únicamente los dos candidatos que obtuvieron mayor votación por la modalidad de simple mayoría. En ninguna parte del texto se indica que se elegirá al Presidente por simple mayoría, sino que participarán únicamente los dos candidatos que alcancen mayor votación por la modalidad de simple mayoría. Dicha interpretación no puede calificarse como un exceso de su parte; debido a que, en siete elecciones consecutivas e inmediatamente anteriores de Presidente -2014 a 2020-, el citado Concejo Municipal procedió con su elección por la modalidad de mayoría absoluta, siendo una práctica sostenida y reiterada durante ese tiempo. El texto del mencionado artículo no da lugar a otra interpretación y no se puede pretender aplicar de una manera diferente ante la precisión con la que fue redactado;
  3. iii)En la elección de Presidente del aludido Concejo Municipal para la gestión 2016-2017, en la Sesión 53/16 de 1 de junio de 2016, se produjo una situación similar, y a la conclusión de la tercera votación, el entonces Presidente saliente anunció que no existía un ganador, por ello, no se asumió en ningún momento que hubiera un ganador por mayoría simple; en tal sentido, queda desvirtuado lo reclamado por el accionante. Además, en la indicada Sesión a solicitud suya y de otros Concejales Municipales, al Asesor Legal del referido Concejo Municipal brindó un informe al Pleno del mismo, siendo falso que únicamente su persona pidió ese informe como señala el accionante;
  4. iv)Intervino en la citada Sesión para orientar el debate entre los Concejales Municipales, y no así para confundirlos o manipular las decisiones a adoptarse, como se alega en la presente acción tutelar. Así también, señaló a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo art. 19.IV establece que los actos del Concejo Municipal deberán cumplir con lo previsto en su Reglamento General; en tal sentido, no es evidente que esa Ley no haga referencia a lo establecido en dicho Reglamento;
  5. v)El accionante no cumplió con lo determinado por el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-. En el memorial de esta acción de defensa existen demasiadas imprecisiones y distorsiones en la exposición de los hechos. Los arts. 115 y 117 de la CPE, que el accionante cita en respaldo de sus afirmaciones, no tienen ninguna relación con los derechos supuestamente vulnerados;
  6. vi)No se vulneró ningún derecho ni se le ocasionó un daño al nombrado, quien sigue siendo Concejal Municipal y no puede imponer su voluntad para acceder a un cargo directivo sin cumplir con lo establecido en la norma;
  7. vii)La acción de amparo constitucional tiene la función de precautelar derechos y garantías, y no para manipular el sistema judicial en favor de quien profana un procedimiento, atentando contra el sistema democrático, exigiendo que una minoría imponga su criterio por encima de siete Concejales Municipales que constituyen dos tercios del Pleno del referido ente deliberante, conforme al razonamiento de la ; en ese contexto, no existe lesión a los derechos denunciados por el accionante; puesto que, al ser mayoría relativa no le concede el derecho material de presidir la Directiva del indicado Concejo Municipal; y al conformarse una mayoría entre el resto de los partidos o frentes, ello, no le impide que ejerza la función pública de Concejal Municipal para la cual fue elegido por votación popular;
  8. viii)El accionante tardó un mes en interponer la presente acción tutelar, y lo hizo sin plantear antes los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico. Además, ya no sería Concejal Municipal porque asumió la Presidencia del Directorio de la Cooperativa Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA S.A.) que está reservada para el Alcalde Municipal, y al hacerlo renunció tácitamente a su investidura como Concejal Municipal, tal como lo establece el art. 8.I de la LGAM; en consecuencia, carece de legitimación activa;
  9. ix)El petitorio expuesto en esta acción de defensa es de imposible cumplimiento; ya que, el accionante pidió se anule la elección y posesión de la actual Presidenta del mencionado Concejo Municipal, así como los actos administrativos, sesiones y demás actuados, lo que provocaría un daño institucional exigiendo que su persona como Presidente de la Directiva saliente lo posesione. Si se anulan los actos hasta el momento en que ganó la elección el 4 de mayo de 2021, tendría que enmendar los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, ya no es Presidente de dicha Directiva ni servidor público; en razón a que ya concluyó su mandato, y no se le puede restablecer en ese cargo; en caso de efectuarlo la Sala Constitucional estaría usurpando competencias del "Tribunal Electoral" que administra las elecciones y del "...Tribunal Departamental de Justicia..." (sic) que posesiona a las autoridades electas, cometiendo su persona el delito de usurpación de funciones;
  10. x)El accionante no precisó los derechos que lesionó ni el instrumento con el que fueron vulnerados. La Resolución Autonómica Municipal 121/21 fue aprobada por los Concejales Municipales en actual ejercicio, acto en el que no participó al no tener la facultad de votar y tampoco estaba presente, ya que se retiró de la señalada Sesión después de la tercera votación y al agotarse el procedimiento de elección sin que se cumpla su objetivo;
  11. xi)A propuesta del Concejal Municipal Gonzalo Pallares Soto -hoy coaccionado-, fueron los Concejales Municipales ahora coaccionados quienes dieron aplicación al art. 33 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre. En mérito a ese artículo, el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -hoy coaccionado-, en razón que ejerció funciones en la gestión anterior, fue reconocido como Concejal Decano y asumió la Presidencia de dicho Concejo Municipal, bajo la cual se aprobó la Resolución Autonómica Municipal 121/21 hoy impugnada;
  12. xii)No se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, el accionante indica que planteó una solicitud de reconsideración que fue denegada; sin embargo, la moción de reconsideración tiene una formalidad y una finalidad, que no se acomoda al agotamiento de las vías que el accionante tenía a su alcance para dar curso al señalado principio; en todo caso, correspondía que formule los recursos de revocatoria y jerárquico;
  13. xiii)Luego de la tercera votación y cuando se anunció que no se eligió al Presidente del referido Concejo Municipal, el accionante debió interponer el recurso de revocatoria contra esa determinación que considera vulneratoria a sus derechos, la cual en caso de ratificarse, debía ser impugnada por medio del recurso jerárquico para ser resuelta por el Pleno del indicado Concejo Municipal, tal como lo establecen los arts. 168, 169 y 170 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; al no ocurrir ello, se aplica además la teoría de los actos consentidos. La reconsideración no es la vía para evitar que se afecten derechos e intereses legítimos de los servidores públicos del mencionado Concejo Municipal;
  14. xiv)El accionante solicitó la reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 que fue aprobada y emitida posteriormente, y en la cual no participó;
  15. xv)Existen actos consentidos por parte del accionante, con los cuales reconoció en sus cargos a las nuevas autoridades; puesto que, asistió a las sesiones convocadas por la Presidenta del señalado Concejo Municipal Carmen Rosa Torres Quispe -ahora coaccionada- y aprobó el orden del día propuesto por dicha Presidenta para cada sesión ordinaria; así también, el proyecto de la Resolución "936/21", propuesto por la nombrada, debatido y aprobado en la Sesión Ordinaria 47/21 de 10 de mayo, cuya aprobación fue por unanimidad de los Concejales Municipales, incluido el accionante; y, votó por la terna propuesta por la misma para la designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Concejo Municipal, según el Acta de Sesión Ordinaria 48/21 de 12 de similar mes de 2021, y antes de la aprobación del Acta de Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de igual mes y año, solicitó la corrección de la redacción de sus palabras vertidas en esa Sesión;
  16. xvi)Existen hechos superados; debido a que el accionante asumió el cargo de Director y Presidente del Directorio de CESSA S.A.;
  17. xvii)Los hechos denunciados no guardan relación con la verdadera comprensión del derecho al debido proceso y su vulneración. El accionante confunde el concepto, efecto y alcance del mismo y pretende que sea aplicable a actos que no forman parte de un proceso formal; y, xviii) Fue demandado en la presente acción tutelar; a pesar, que no emitió resolución alguna que ocasione vulneración de derechos. El accionante pretende la reparación de los derechos vulnerados, sin tomar en cuenta que su persona ya no es autoridad y no tiene facultades para ello; además, no se impugnó algún acto que su persona efectuó; empero, "...lo hace ante la nueva..." (sic) Presidenta del referido Concejo Municipal planteando erróneamente la reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, que fue aprobada cuando ya no se encontraba presente en la sesión respectiva; aspectos que demuestran que no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado. Por todo lo expuesto, solicitó se declare la "IMPROCEDENCIA" de esta acción de defensa planteada o infundada en todas sus partes y/o se deniegue la tutela peticionada por el accionante.

Asimismo, ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, mencionó que al ser el accionante un servidor público por ser funcionario electo, y al considerar que se vulneraron sus derechos por la decisión de la Presidenta o el Pleno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme lo establecido por el art. 168 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, tenía la vía expedita para hacer valer esos derechos por medio del recurso de revocatoria, y en su caso, el recurso jerárquico; y no así, la reconsideración; además, no se cumplió con la subsidiariedad porque la Resolución Autonómica Municipal 123/21 no forma parte de la presente acción de defensa, y fue presentada de forma posterior con un memorial extemporáneo.

Carmen Rosa Torres Quispe, Iber Antonio Pino O'Barrio, Luz Melisa Cortes y Eduardo Serafín Lora Siñani, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 326 a 337, y en audiencia, manifestaron que:

  1. a)El accionante indica que planteó la solicitud de reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, en plena Sesión del Concejo Municipal de la citada entidad municipal de 10 de mayo de igual año, y que fue notificado con el rechazo ese mismo día; sin embargo, no fundamentó, motivó ni expreso los agravios, por ello, su recurso no tiene sustento alguno; por consiguiente, se emitió la Resolución Autonómica Municipal 123/21 satisfaciendo en su totalidad dicha solicitud de reconsideración. Al no expresar el accionante ningún agravio, se entiende que consintió todo lo que no recurrió por medio de la reconsideración, siendo aplicable la causal de improcedencia ante el planteamiento del recurso; empero, de manera incorrecta, ya que, no puede solicitar la tutela de aspectos que no recurrió en la vía del recurso municipal;
  2. b)La moción de reconsideración prevista en el art. 119 inc. l) de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, es el mecanismo idóneo para volver a considerar un tema ya discutido y aprobado, sobre la base de nuevos argumentos dentro del debate de una sesión del Concejo Municipal. En ningún momento del debate y votación en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 del mencionado mes y año, el accionante activó ese mecanismo; al contrario, después de la segunda votación instó y aceptó ir a la tercera votación, y luego de ello participó en el debate y en las votaciones que propuso el Presidente de la Directiva saliente ahora coaccionado; situación que denota actos consentidos;
  3. c)El accionante identifica a la Resolución Municipal Autonómica 121/21 como la vulneratoria de sus derechos; sin embargo, no atacó en esta acción tutelar la resolución que concluye la vía administrativa, aceptando que no argumentó conforme a derecho su recurso -de reconsideración-;
  4. d)Al interponer la reconsideración sin agravios específicos, el accionante consintió todos aquellos agravios no materializados en dicho recurso. Además, luego del 10 del señalado mes y año, participó en las sesiones del Pleno del referido Concejo Municipal convocadas por su Presidenta. En más de una ocasión emitió votación y criterios en varias discusiones legislativas, coincidió con el criterio de los Concejales Municipales hoy coaccionados y reconoció la competencia y la legitimidad de la Directiva -que fue elegida-;
  5. e)De conformidad a la interpretación gramatical, en la frase "EN LA QUE PARTICIPARÁN ÚNICAMENTE LOS DOS CANDIDATOS QUE HUBIERAN ALCANZADO MAYOR NÚMERO DE VOTOS POR LA MODALIDAD DE SIMPLE MAYORÍA..." (sic) del art. 82 de la citada Ley, debe entenderse como una idea completa por la ausencia de otros signos de puntuación; razón por la cual, es imposible aplicar la mayoría simple para la elección de la Directiva del indicado Concejo Municipal;
  6. f)De acuerdo a la interpretación sistemática, debe compatibilizarse la interpretación de dicha norma, con los preceptos y principios constitucionales, así como con el resto de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre. El mencionado ente deliberante, al momento de establecer la necesidad de contar con mayoría absoluta de sus votos para dotarse de una Directiva, consideró los principios democrático, autonómico y de soberanía popular, como matrices del Estado boliviano, los cuales como criterios interpretativos sistemáticos entienden la necesidad de legitimar a su Directiva. En ese sentido, deben entenderse todos los articulados de la referida Ley, así una interpretación sistemática de la norma debe comprender lo dispuesto en los arts. "2-b)", 37, 82, 124, 125, 127, 128 y 131 de esa Ley; puesto que, la normativa debe entenderse e interpretarse como un todo coordinado y sin contradicciones. Al concluir la tercera votación en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 dicho mes y año, no se obtuvo mayoría absoluta para la elección del Presidente del señalado Concejo Municipal; además, la votación quedó en empate por las dos opciones más votadas, por ello, es aplicable la figura de la repetición de los procesos de elección, en aplicación de lo establecido por el art. 131 de la referida Ley;
  7. g)La jurisprudencia (), en una interpretación teleológica, estableció que no es admisible que ninguna fuerza política que no hubiese alcanzado la mayoría absoluta de votos en un Concejo Municipal, pueda hacerse de su presidencia solamente con la simple mayoría de sus votos; al contrario, tiene que considerarse la necesidad de consensos en la formación de los órganos legislativos autonómicos; por lo que, se debe respetar el texto de la norma;
  8. h)En cuanto a la interpretación histórica, el accionante incurre en especulación, al señalar que la intención del autor de la mencionada Ley, fue la de establecer el mecanismo de la elección por mayoría simple en la tercera votación; al respecto, no se evidencia detalle -alguno- en la aprobación de la indicada Ley. En una interpretación auténtica, el citado Concejo Municipal estableció la imposibilidad de elegir por simple mayoría a su Directiva y también de repetir los procedimientos de votación durante la referida Sesión, en virtud a su atribución interpretativa prevista por el art. 6.b de la señalada Ley. El 2016, el mismo Concejo Municipal interpretó que su Directiva no podía ser establecida con simple mayoría, por ello, optaron por repetir la votación;
  9. i)El accionante no puede argumentar vulneración del derecho de acceso a la función pública, en razón a que el "TRIBUNAL" señaló que el no permitir que una fuerza política con simple mayoría de votos dentro de un Concejo Municipal, asuma la presidencia, se constituye en una vulneración de ese derecho;
  10. j)Al desvirtuarse la lesión del citado derecho y descartada la vulneración del derecho al debido proceso, ya que no se tiene argumentos para sustanciar en la vía municipal, y al demostrarse que los criterios interpretativos fueron los correctos, no es posible que la Sala Constitucional pueda abrir su competencia para el control de legalidad;
  11. k)Considerando lo establecido por el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, sobre el acto administrativo, se tiene que la designación de la Directiva se realiza mediante resolución autonómica municipal, que se constituye en el acto que surte efectos jurídicos para terceras personas. Por cuanto, el petitorio de la presente acción tutelar resulta imposible; debido a que no se puede anular parcialmente un acto y peor aún renglones de actas circunstanciadas, las cuales no se constituyen en actos administrativos, ya que no pueden ser atacadas por recursos ordinarios ni extraordinarios;
  12. l)De concederse la tutela solicitada tiene que revocarse una resolución municipal; empero, no conforman el Pleno del señalado Concejo Municipal, el cual goza de prerrogativas legislativas para emitir una nueva resolución; por ello, esta acción de defensa se planteó incorrectamente contra siete Concejales Municipales hoy coaccionados de forma individual, en los que no reside la potestad legislativa municipal, sino en el Pleno de ese Concejo Municipal. Por consiguiente, se debió demandar al resto de los Concejales Municipales, ya que de concederse la tutela no se podrá exigir de forma coercitiva lo que disponga la resolución de garantías; lll) Desde la aprobación de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, el 2014, no se escogió un Concejal Decano, debido a que su investidura no responde a un proceso eleccionario, sino que se establece por las cualidades de antigüedad y experiencia; y,
  13. m)Si se concede la tutela peticionada con relación del derecho al debido proceso por errónea interpretación resultaría irrelevante; puesto que, los Concejales Municipales de oposición tienen la posibilidad de interponer moción de reconsideración a la tercera votación; así también, deben aprobar la resolución que designe al accionante como Presidente del referido Concejo Municipal, situación que no podrá efectivizarse por la falta de seis votos necesarios y tienen la posibilidad de formular dicho recurso de reconsideración a la resolución que designe al accionante; asimismo, el mencionado Concejo Municipal dejará sin efecto esa designación. Por lo expuesto, pidieron se la declare "INFUNDADA" o "IMPROCEDENTE" la presente acción de amparo constitucional y/o se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, a través de su abogado manifestaron que:

  1. 1)De acuerdo al razonamiento del accionante, debió ser investido como Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la segunda votación por mayoría simple; empero, se demostró que el nombrado fue quien solicitó se realice una tercera votación, aspecto que desvirtúa ese razonamiento y su interpretación jurídica, y denota actos consentidos. Esos actos se corroboran con la firma de cargos de recepción, asistencia presencial y virtual de las reuniones, y la votación; por ejemplo, para la elección del Secretario Administrativo, en la que emitió su voto en blanco;
  2. 2)Si bien el accionante asistió a las sesiones en ejercicio de sus facultades legislativas y fiscalizadoras, y realizando las labores cotidianas de Concejal Municipal; sin embargo, el "reglamento" establece la posibilidad de abstención al momento de emitir el voto en un asunto en debate. Al respecto, la , señaló que si se acuden a las sesiones, implica reconocimiento y sometimiento a la competencia del Tribunal -Directiva- que hoy desconoce. El accionante reconoció y se sometió a esa competencia, circunstancia que invalida su reclamo;
  3. 3)Con relación a los actos consentidos, el accionante mediante carta solicitó a la Directiva del señalado Concejo Municipal, su adscripción y adhesión a las comisiones, que son instancias operativas legislativas del mismo; pues votó para la aprobación de la declaratoria -en comisión- de la Presidenta del referido Concejo Municipal al departamento de Tarija;
  4. 4)Sobre la conexitud entre la asistencia a la sesiones, asumir su curul, y que en caso de no asistir implicaría abandono de funciones; consideran que la emisión del voto constituye un acto consentido, en todo caso correspondería la abstención; y,
  5. 5)La Resolución Autonómica Municipal 123/21 es una Resolución de cierre municipal; es la que revisa los agravios que se materializaron -en la reconsideración-.

Gonzalo Pallares Soto, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 414 a 425, y en audiencia, manifestó que:

  1. i)Las acusaciones de supuestos actos vulneratorios de los derechos al debido proceso, a ejercer funciones públicas en la Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad municipal y al debido proceso en su elemento de legalidad, se los realizó contra el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto;
  2. ii)La Resolución Autonómica Municipal 121/21 fue notificada al accionante, quien no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por el art. 168 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, dejando caducar los mismos, tampoco agotó el mecanismo de protección oportuna para la satisfacción del reclamo interpuesto en la presente acción de defensa, tornando inviable la misma por subsidiariedad. Y en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar los mecanismos para su corrección implica aceptación tácita de cualquier omisión acusada;
  3. iii)El accionante participó en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de igual año, y en las siguientes Sesiones Ordinarias: 47/21, 48/21, 49/21, 51/21, 52/21, 53/21, 54/21, 55/21, 56/21 de 10, 12, 13, 19, 20, 24, 26, "20" y 31 de mayo de 2021, respectivamente; 57/21, 58/21, 59/21, 60/21, 61/21 de 2, 7, 9, 10 y 14 de junio del mismo año, respectivamente; sesiones virtuales presididas por Carmen Rosa Torres Quispe, Presidenta del indicado Concejo Municipal -hoy coaccionada-, asistiendo y aprobando el orden del día, las actas de sesiones ordinarias, la correspondencia e informes, quien de manera libre y voluntaria aceptó a la Directiva electa de ese Concejo Municipal el 5 de mayo del citado año, lo que denota actos consentidos;
  4. iv)De las Actas que se adjuntan desde el 4 del referido mes y año, se concluye que el accionante participó en todas las sesiones convocadas por la indicada Presidenta, cuya elección contrariamente es señalada de ilegal, demostrando claramente su reconocimiento y consentimiento al asistir a dichas sesiones, al aprobar el orden del día firmadas por la nombrada Presidenta y la Secretaria del mencionado Concejo Municipal -ahora coaccionadas-, y las actas de las sesiones ordinarias y los informes en las sesiones que fueron convocadas;
  5. v)En Puntos Varios de la Sesión Ordinaria 47/21, el Concejal Municipal Rodolfo Avilés Ayma solicitó la reconsideración -de la Resolución Autonómica Municipal 121/21-, pedido que fue apoyado por el accionante; empero, no se llegó a los siete votos exigidos por la "ley 027";
  6. vi)No se vulneraron los derechos del accionante. Con su forzada interpretación del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, intenta "des democratizar" la forma correcta de elección de la Directiva del mencionado Concejo Municipal, plasmada en los arts. 123 y 124 de la citada Ley, y la proporcionalidad establecida por los arts. 37 y 82 de la misma norma, que también prevé tres únicas modalidades de votación; por lo que, la argumentación que señala el accionante no tiene asidero legal, menos nexo de causalidad; y,
  7. vii)En la presente fecha -16 de julio de 2021-, el accionante participó en calidad de Secretario interino en las comisiones de Obras Públicas "...y de la económica..." (sic), en suplencia del Secretario titular, con lo que validó y aceptó a la Directiva actual del referido Concejo Municipal, por ello, corresponde la "improcedencia" de esta acción de defensa planteada por actos consentidos. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume la Resolución Autonómica Municipal 121/21.

Asimismo, ante la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, a través de su abogado manifestó que el accionante hizo una interpretación de la segunda parte del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, a pesar de ello participó en la tercera votación, lo que demuestra actos consentidos. Además, la Resolución Autonómica Municipal 123/21, es una Resolución confirmatoria de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, que no fue impugnada por el accionante.

Jenny Marisol Montaño Daza, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante a fs. 426, señaló que se adhería al informe escrito y prueba presentados por Carmen Rosa Torres Quispe, Iber Antonio Pino O'Barrio, Eduardo Serafín Lora Siñani y Luz Melisa Cortes, Concejales Municipales ahora coaccionados.

Edwin Gonzales Aparicio, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 306 a 319, y en audiencia, manifestó que:

  1. a)De acuerdo a lo previsto por los arts. 16.2 de la LAGM; 12, 13.a), 36 y 37 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, se hace mención a la composición de la Directiva del Concejo Municipal de la referida entidad municipal, así también, a la forma de elección, estableciendo que sus miembros serán elegidos por mayoría absoluta de votos de todos los miembros, sistema de elección adoptado concordante con lo señalado por el art. 82 de la citada Ley, que prevé: "La elección de la Directiva requiere la mayoría absoluta del voto de todos los miembros del Concejo";
  2. b)Conforme a la publicación de la convocatoria a la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de igual año, para la elección de la Directiva del señalado Concejo Municipal de la gestión 2021, -se tiene- el control de asistencia de la "Sesión Ordinaria" de 4 de ese mes y año en la que el accionante estuvo presente, y de lo determinado por la jurisprudencia establecida en la , consta que la misma se desarrolló cumpliendo las formalidades, siendo inexistente la vulneración de derechos al garantizarse la participación del accionante y su derecho a elegir y ser elegido;
  3. c)El nombrado no cuestiona la Resolución Autonómica Municipal 123/21 que rechazó la reconsideración de similar Resolución Autonómica Municipal 121/21, por no alcanzar los dos tercios de votos de los Concejales Municipales del citado Gobierno Autónomo Municipal. Ambas Resoluciones que se constituyen en actos administrativos, se encuentran vinculados por una misma finalidad, que es la designación de la Directiva de dicho Concejo Municipal, y su contenido se relaciona con los mismos funcionarios administrativos -Concejales Municipales-. La primera Resolución -Resolución Autonómica Municipal 123/21- se trata de un acto administrativo, emitido de manera unilateral por el señalado Concejo Municipal, originando efectos jurídicos, cuyo fin es la ratificación en la designación de su Directiva por una gestión anual, siendo el mismo de carácter definitivo. Por lo que, al no ser impugnada la referida Resolución, el accionante consintió de forma libre y tácita su vigencia, decisión, contenido y finalidad, siendo ello una causal de improcedencia de la presente acción tutelar;
  4. d)Como efecto de las Resoluciones Autonómicas Municipales 121/21 y 123/21, la Presidenta de la Directiva del mencionado Concejo Municipal -ahora coaccionada- emitió convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas desde el 10 de dicho mes y año hasta la presente fecha -5 de julio de igual año-, en las cuales el accionante participó y deliberó libremente y de forma voluntaria en cada una de ellas, ejerciendo sus derechos como Concejal Municipal y sus facultades legislativas, deliberativa y fiscalizadora, lo que demuestra aceptación y conformidad de lo resuelto por el referido Concejo Municipal a través de esas Resoluciones;
  5. e)El accionante solicitó la anulación de todos los actos constituidos en la indicada Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 5 del mismo mes y año, porque fue presidida por un Concejal Decano autonombrado. Ante el abandono del Presidente de la Directiva saliente -hoy coaccionado- de dicha Sesión en la señalada fecha, conforme lo establecido por el art. 120 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre se puso en consideración del Pleno del mismo, sobre la persona que debería presidir la referida Sesión, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 33 de esa Ley; en ese sentido, con el apoyo de los dos tercios de los Concejales Municipales asumió la conducción de la mencionada Sesión y no se autonombró como indica el accionante, quien además, participó, deliberó, hizo uso de la palabra e incluso llegó a votar durante el desarrollo de la misma que presidió como Decano, existiendo actos consentidos sobre esos hechos que considera lesivos de sus derechos;
  6. f)De acuerdo a lo establecido por las y , se tiene que esta acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante fue erróneamente planteada, debido a que en su pretensión busca que se anulen los actos administrativos relativos a la citada Sesión, denunciando que su persona condujo de hecho y se autonombró como Decano; alegando que el ejercicio de su potestad o competencia no se encontraría conforme a ley; por tanto, la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo y específico para dilucidar la existencia de usurpación de funciones o del ejercicio de potestad que no emane de la ley, siendo ésta "improcedente";
  7. g)Considerando el método de interpretación histórico y por la documentación presentada, se acreditó que en la Sesión del Concejo Municipal en la que se dio tratamiento a los arts. 37 y 82 del proyecto de Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, se dieron lectura a la propuesta y luego sin ingresar a ninguna deliberación se aprobaron, quedando el texto de la misma. Antes y después de la vigencia de la Norma Fundamental y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la elección de la Directiva del citado Concejo Municipal estuvo sujeta a la voluntad de la mayoría absoluta de sus integrantes, y no como erróneamente señala el accionante que sería la simple mayoría la regla a seguir;
  8. h)De acuerdo al método de interpretación gramatical, el sentido que los legisladores del señalado Concejo Municipal le dieron al art. 37 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, consiste en que la elección de los miembros de dicho ente deliberante requiere la mayoría absoluta del total de sus miembros. Los elegidos mediante ese mecanismo durarán en sus funciones un año. Realizando la descomposición gramatical de la citada norma, salta a la vista en el predicado las palabras mayoría absoluta de votos, además de oral y nominal, como requisitos previos para hacer válida la elección;
  9. i)En cuanto a la interpretación gramatical del art. 82 de la mencionada Ley, el mismo contiene un texto amplio compuesto por dos párrafos continuos y separados por un punto seguido. El primer párrafo en concordancia con el art. 37 de la referida Ley, establece que la Directiva de dicho Concejo Municipal requiere de la mayoría absoluta de -votos de- todos sus miembros; es decir, de los once Concejales Municipales. Ese párrafo concluye con un punto. El nuevo enunciado -segundo párrafo- hace referencia a una situación de excepcionalidad en el caso de que no se logre elegir a la Directiva en un primer momento por mayoría absoluta; señalando que se deberá repetir la votación incluso por dos veces consecutivas; empero, solo con la participación de los dos candidatos que alcanzaron mayor número de votos a través del mecanismo de simple mayoría. El legislador estableció un procedimiento excepcional de participación y no así de elección, para que los Concejales Municipales que no lograron la mayoría absoluta de votos, puedan participar en un segundo momento de la elección; aspecto que resulta coherente; ya que, como se dijo, los once Concejales Municipales en el ejercicio de sus derechos, pueden participar de la elección de la Directiva, por ejemplo, si deciden participar de la elección tres Concejales Municipales; en caso de que ninguno de ellos logre la mayoría absoluta, el legislador previó limitar la participación de los Concejales Municipales para un segundo momento, estableciendo como mecanismo de depuración el sistema de simple mayoría, con la finalidad de que participen únicamente dos Concejales Municipales y ya no tres, como se plantea en el ejemplo. En tal sentido, de la interpretación gramatical del segundo párrafo del art. 82 de la mencionada Ley, se colige que el sistema de simple mayoría se aplica como mecanismo de participación y no así de elección de la Directiva del Concejo Municipal, ya que este último debe realizarse siempre bajo el sistema de mayoría absoluta, con relación a todos los miembros del citado Concejo Municipal. Por lo expuesto, lo resuelto a través de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 hoy impugnada, no vulneró ningún derecho del accionante;
  10. j)En cuanto a la interpretación sistemática, del indicado artículo se encuentra vinculado al art. 37 de dicha Ley; ambas disponen que la elección de la Directiva del señalado Concejo Municipal se debe realizar bajo el sistema de mayoría absoluta;
  11. k)Los Reglamentos Generales de los Concejos Municipales de Oruro, Trinidad y de la provincia de Cercado del departamento de Cochabamba, asumieron el criterio de la mayoría absoluta para la elección de su Directiva, al igual que del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;
  12. l)Sobre la interpretación teleológica. La finalidad de los arts. 37 y 82 de la referida Ley, es la de dotarse de una Directiva con el respaldo y el apoyo de la mayoría absoluta -de votos- de todos sus miembros, lo contrario significaría que no goce de legitimidad para dirigir las sesiones de ese ente deliberante y desarrollar sus facultades de legislación, fiscalización y deliberación; y, ll) Tomando en cuenta el precedente administrativo y la documental presentada, se advierte que el indicado Concejo Municipal mantuvo una conducta invariable al momento de elegir a su Directiva, manteniendo el criterio de la aplicación de mayoría absoluta; precedente administrativo que deben considerarse por su carácter vinculante, al ser actos que se enmarcaron en la ley y tienen una relación directa con los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por lo expuesto, solicitó se declare "IMPROCEDENTE" esta acción tutelar y/o se la rechace en todas sus partes.

Asimismo, ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, a través de su abogado, manifestó que:

  1. 1)Respecto a la actual Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el accionante cuestiona su legalidad y legitimidad; sin embargo, como es posible que el nombrado llegue a participar de las convocatorias que fueron realizadas por esa Presidenta en el ejercicio de sus funciones y atribuciones establecidas en el art. 39 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre;
  2. 2)El accionante no impugnó a la Resolución Autonómica Municipal 123/21 como lesiva a sus derechos, que deja incólume todo lo actuado por el señalado Concejo Municipal a través de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, lo que demuestra que existe un consentimiento tácito al respecto;
  3. 3)La Resolución Autonómica Municipal 123/21 rechazó la reconsideración solicitada por el accionante de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, por no alcanzar los dos tercios de votos de los Concejales Municipales; y,
  4. 4)Las decisiones asumidas por el referido Concejo Municipal se encuentran sujetas al principio de legalidad, es por eso que dicha Resolución 123/21 menciona al art. 132 de la citada Ley, relativa a la reconsideración. La mencionada Resolución es un acto administrativo que no se denunció como vulneratorio; a pesar, de que no ingresó al fondo está vigente, ya que no fue cuestionada por el accionante, constituyéndose en un reconocimiento tácito de lo que realizó el indicado Concejo Municipal en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021 y que derivó en la Resolución Autonómica Municipal 121/21.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con la aclaración que se convocó al Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental- mediante Resolución 94/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 521 a 540 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Autonómica Municipal 121/21, debiendo los Concejales Municipales ahora coaccionados emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos de esa Resolución -94/2021-, en observancia a la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Existen actos consentidos cuando la persona al conocer un hecho vulneratorio de sus derechos, realice actos que convaliden el mismo, siempre y cuando no active los medios legales para que se repare esa situación; aspectos que no se constataron; puesto que, el accionante denunció ese extremo en el mismo instante que los conoció y continuó durante la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, interpelando a los demás Concejales Municipales a que tomen el camino apegado a las normas legales aplicables al caso concreto. No siendo evidente la existencia de actos consentidos;
  2. ii)Se cuestiona que no se impugnó la Resolución Autonómica Municipal 123/21, la cual rechazó la reconsideración solicitada de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, porque no alcanzó a obtener los dos tercios de votos del total de los Concejales Municipales. Esa Resolución Autonómica Municipal 123/21 de rechazo se complementa con el Informe Legal 034/21 de 26 de igual mes y año, que indica que la vía administrativa se encuentra agotada. Dicha Resolución es una determinación que pueden o no tomar los Concejales Municipales; es decir, se encuentra sometida a su voluntad expresada en el voto de cada curul, no se traduce en un fallo que por su naturaleza deba cumplir con la restitución o consideración en sí de un problema planteado, sino que está a merced de la reconsideración o no de un tema tratado en el Concejo Municipal. La inviolabilidad de la voluntad no puede ser sujeta de consideración por medio de una acción constitucional, ya que no se puede obligar a reconsiderar vía jurisdicción constitucional un tema en el ente deliberante, que se constituye en una expresión personal materializada en el voto de cada Concejal Municipal; por lo que, al ser manifiesta la voluntad de no consideración por parte de dichos Concejales Municipales, en el marco de su autonomía de su voluntad, y al no resolverse la vulneración acusada por el accionante con la resolución que se indica como la correcta para ejercer el control tutelar, permiten el análisis de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 que se identifica como vulneratoria de derechos y que expone los hechos que se consideran lesivos de derechos;
  3. iii)Según las declaraciones del Concejal Municipal Eduardo Serafín Lora Siñani -hoy coaccionando-, a un medio de prensa, la fuerza política a la que representa el accionante puede llegar a la Presidencia del señalado Concejo Municipal en la tercera votación por simple mayoría, afirmación que no fue negada en audiencia de consideración de esta acción tutelar;
  4. iv)En la referida Sesión el 4 de dicho mes y año, se realizó la primera votación por el Presidente de la Directiva del Concejo Municipal, el accionante obtuvo cuatro votos y Gonzalo Pallares Soto -ahora coaccionado- tres votos. Ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría absoluta. El Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado- que presidía esa Sesión, dio lectura al art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre y señaló que en la siguiente votación debía producirse la elección con los seis votos del total de los Concejales Municipales;
  5. v)Realizada la segunda votación, se produjo el mismo resultado y el nombrado señaló que se estaba efectuando una interpretación incorrecta del citado artículo, por ello, el accionante manifestó que en ese artículo existían dos pronunciamientos distintos para la elección de dicha Directiva. Luego se realizó una tercera votación con el mismo resultado que las anteriores, oportunidad en la que el accionante solicitó que los Concejales Municipales interpreten la norma aludida, lo que no ocurrió;
  6. vi)El accionante por las publicaciones de prensa y la documental presentada encontró sustento a su posición sobre el art. 82 de la señalada Ley -que la segunda y tercera votación es por mayoría simple-, pidiendo que se aplique esa interpretación;
  7. vii)El Presidente de la Directiva saliente -ahora coaccionado- al esgrimir un argumento valorativo sobre indicado artículo, actuó sin competencia alguna. Y al no ser Concejal perdió la potestad de interpretación del referido artículo, "...inobservando lo que logró probar el accionante y que debe ser reparado por este Tribunal" (sic);
  8. viii)Agotado el procedimiento previsto en el mencionado artículo, el Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado- expresó que con el resultado de la -tercera- votación y la interpretación de esa norma, no se pudo elegir Presidente de dicho Concejo Municipal; además solicitó la intervención del Asesor Legal, siendo que la interpretación es una potestad privativa de los Concejales Municipales;
  9. ix)El accionante afirmó que una vez agotadas las dos primeras votaciones, la tercera debía realizarse bajo la modalidad de mayoría simple, lo contrario llevaría a un "empantanamiento", término que también fue utilizado por el Concejal Eduardo Serafín Lora Siñani; interpretación que, según el Presidente de la Directiva saliente -ahora accionado- era errada y no se encontraba prevista normativamente;
  10. x)Para evitar un vacío de poder o un "'empantanamiento'", el accionante con la prueba documental presentada demostró que el objetivo del art. 82 de la indicada Ley, es viabilizar la manera de elegir al Presidente de ese Concejo Municipal, lo que encuentra sentido con las normas conexas y las argumentaciones expuestas en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021 de 4 y 5 de mayo de 2021; al respecto, conforme a lo previsto por los arts. 80 y 83 de dicha Ley, refieren que la sesión preparatoria tiene por objetivo elegir a una nueva Directiva del Concejo Municipal, para materializar la continuidad funcional del órgano colegiado;
  11. xi)En la , se señaló que cuando se ponga en peligro la institucionalidad -vacío de poder-, se debe tomar en cuenta la decisión que no quebrante el orden constitucional establecido. Para ello, los actores dentro de esa situación fáctica deben recurrir a los criterios interpretativos; aspecto que fue solicitado por el accionante y no atendido por el Presidente de la Directiva saliente -ahora accionado-;
  12. xii)Las irregularidades en las que incurrió e hizo incurrir el nombrado en la interpretación del art 82 de la referida Ley, provocó en el citado Concejo Municipal una inestabilidad que afectó su institucionalidad y continuidad, ya que, solo debía instalar y presidir la indicada Sesión; sin embargo, emitió declaraciones y criterios sobre la problemática suscitada, sin tener voz ni voto, ocasionando un quiebre constitucional en la transmisión de poder;
  13. xiii)Según el "acta de sesión" de aprobación del art. 82 de esa Ley, la finalidad y el objetivo de esa norma es impedir que se llegue a una cuarta votación, evitar alguna situación que impida el normal desarrollo de la transición de poder en el ente deliberante. La institucionalidad está por encima de la voluntad personal;
  14. xiv)En cuanto al derecho a ejercer funciones públicas, el accionante cumplía con el requisito para poder ser elegido Presidente del aludido Concejo Municipal; puesto que, se sometió a la normativa preestablecida para dicho efecto y contó con un apoyo superior a su contrincante; empero, la interpretación sesgada realizada por el Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado- impidió que pueda ejercer ese cargo. No se conoció las razones de por qué no pudiese ejercer un cargo luego de un proceso eleccionario, conforme lo establecido por el art. 82 de la señalada Ley;
  15. xv)No se puede convalidar la vulneración de derechos, debiendo los Concejales Municipales -ahora coaccionados- en el marco del respeto del derecho al debido proceso, a la ciudadanía, el principio de seguridad jurídica y la inminencia de vacío de poder y sus consecuencias, cumplir con su responsabilidad por encima de una sigla política y en respeto al orden constitucional establecido, así como el resguardo a la institucionalidad;
  16. xvi)En el presente caso, se dio lugar a la inobservancia legal apartándose sin ningún sustento de su propio Reglamento, vulnerando el principio de seguridad jurídica vinculado al derecho al debido proceso; además, desconociendo la fundamentación y motivación, ya que en la Resolución Autonómica Municipal 121/21, ahora impugnada, no se advierten las razones que permitan a los componentes de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de similar mes y año, apartarse de los marcos establecidos. La referida Resolución incurre en nulidad al reflejar actuados no permitidos al Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado-;
  17. xvii)No se observó a cabalidad lo establecido por el art. 82 de la citada Ley, ya que de los actuados contenidos en las actas, se evidencia que en mérito a la intervención interpretativa del nombrado, se promovió un acto ilegal que vició de nulidad la elección del Presidente de la Directiva del mencionado Concejo Municipal, que derivó en la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción tutelar; xviii) En cuanto a dicha Sesión que fue presidida por un Concejal Municipal que se autoproclamó Decano; se tiene que una vez concluido el procedimiento de elección previsto en el art. 82 de la referida Ley, se consumó el vacío de poder, puesto que, los Concejales Municipales -hoy coaccionados- y el Presidente de la Directiva saliente -ahora accionado-, decidieron posponer para el día siguiente la continuidad de esa Sesión, prevista por el art. 80 de la indicada Ley, lo que ahondó aún más la inseguridad, ya que en esa norma no se prescribe la posibilidad de que la aludida Sesión pueda ser pospuesta o contenga otro procedimiento para celebrar el orden del día preestablecido, denotando la inobservancia legal a voluntad;
  18. xix)El Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado- al señalar que ya no presidiría la citada Sesión y se retiraría, y que pidió al Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio se haga cargo de la misma. El referido Concejo Municipal sin elegir un Presidente, bajo un criterio alejado de lo previsto en los arts. 80, 81, 83 y 84 de la señalada Ley, reinició un proceso no establecido y permitió que el Presidente de la Directiva saliente -ahora accionado- consume la discontinuidad institucional;
  19. xx)Se inobservó lo dispuesto por el art. 36 de la mencionada Ley, relativo a la elección del Decano, demostrando que no se respetó el orden de elección de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, debido a que se eligió un Decano antes que el Presidente;
  20. xxi)Se constató en la relación de los hechos que el acto que suprimió -los derechos-, fue porque el accionante obtuvo un resultado por la aplicación del procedimiento estipulado por el art. 82 de la nombrada Ley que fue suprimido por el Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado-; por consiguiente, debe restituirse -ese acto- conforme con los fundamentos de esa Resolución -94/2021-; en tal sentido, por efecto de la misma, deberá ser reinstalada la aludida Sesión en los términos que señala la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; y,
  21. xxii)Al advertirse la vulneración de derechos, el citado Concejo Municipal debe dar cumplimiento a los artículos contenidos en el Capítulo III de la señalada Ley, no pudiendo convalidarse el proceder reflejado en las actas de sesión preparatoria, al encontrarse viciado de nulidad, debiendo emitir una nueva resolución autonómica municipal que absuelva los ejes antes abordados, aplicando su facultad interpretativa que no genere nuevamente un quiebre al principio de seguridad jurídica, un vacío de poder e inseguridad institucional, dando cumplimiento a los elementos del debido proceso, efectuando claras, precisas, motivadas y fundadas las razones de sus actuaciones.

En vía complementación y enmienda, Edwin Gonzales Aparicio, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora coaccionado- mediante su abogado solicitó se aclare cuál sería la situación de la Resolución Autonómica Municipal 123/21 que no impugnó el accionante y los actos posteriores emergentes de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 que fueron realizados por la Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, como los contratos suscritos, los actos administrativos con efectos jurídicos hacia terceras personas y la aprobación de actos de fiscalización y resoluciones; entre otros. Además, se aclare conforme a que documental se acreditó que la entonces Concejal Aydee Nava Andrade fue electa como Concejal Decana del referido Concejo Municipal.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, al respecto, manifestó que:

  1. a)Si se dispuso la nulidad y dejar sin efecto la Resolución Autonómica Municipal 121/21, "...es hasta ese estado..." (sic). La Resolución Autonómica Municipal 123/21 dio por finalizada la vía administrativa y por esa razón se admitió la presente acción de defensa; además, ante el rechazo de la reconsideración planteada por el accionante, no emergió ninguna determinación por parte del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Al dejar sin efecto la Resolución Autonómica Municipal 121/21, esa Resolución -123/21- no tiene ninguna trascendencia, porque no se logró considerar -la solicitud de reconsideración- y solo se plasmó su rechazo; y,
  2. b)Respecto a los actos posteriores, todos los actos de las autoridades públicas se presumen legales en tanto no sean demandados de nulidad; por lo tanto, en el ejercicio de esa función realizaron esos actos porque no puede existir un vacío de poder, de los cuales se presume su legalidad.

En vía complementación y enmienda, Omar Montalvo Gallardo, Presidente de la Directiva saliente -hoy accionado-, a través de su abogado solicitó se aclare cuál será el rol de su participación con relación a la anulación de la Resolución Autonómica Municipal 121/21; además, sobre la falta de legitimación pasiva de su persona, ya que al no ser funcionario y haber cumplido su mandato, ya no podría intervenir.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que:

  1. 1)Sobre la legitimación pasiva, en su calidad de Presidente de la Directiva saliente, intervino en la conformación de la nueva Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; además, no se desestimó su legitimación pasiva por lo dispuesto en el art. 128 de la CPE. Por su intervención como ex Presidente y ex servidor público, teniendo legitimación pasiva; y,
  2. 2)En cuanto al rol que debe desempeñar, esa determinación es una atribución del Pleno del referido Concejo Municipal conforme a la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; en ese sentido, serán los Concejales Municipales de esa entidad municipal, los que decidirán si intervendrá o que es lo que debe realizar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de noviembre de 2021 cursante de fs. 548 a 549, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo procesal, para la emisión de la correspondiente resolución a efectos solicitar la participación en calidad de amicus curiae, de las siguientes Universidades: Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); Universidad Católica Boliviana "San Pablo", ambas de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; y, la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de la ciudad de Cochabamba.

A objeto de que presten su colaboración en la correcta interpretación del contenido normativo del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, que señala lo siguiente: "La elección de la directiva requiere mayoría absoluta del voto de todos los miembros del Concejo. Si en la primera votación no se llega a elegir al Presidente y demás miembros de la Directiva, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en la que participarán únicamente los dos candidatos que hubieren alcanzado mayor número de votos por la modalidad de simple mayoría".

Puesto que, una de las partes entiende que el art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, señala que en las tres votaciones para la elección de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se requiere la mayoría absoluta de votos de todos los miembros del citado Concejo Municipal; en cambio, para la otra parte, dicho artículo establece que luego de la primera votación si no se alcanzara la modalidad de mayoría absoluta de votos en la misma, para las demás votaciones se aplicaría la modalidad de mayoría simple de votos de sus miembros.

En ese sentido, se pidió contar con las opiniones y argumentos de derecho de las Universidades: UMSA; Universidad Católica Boliviana "San Pablo", ambas de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; y, la UMSS de la ciudad de Cochabamba, a fin de establecer el criterio razonable que debe adoptarse para resolver la divergencia en cuanto a la interpretación del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre y además se indique, que sentido debía tomarse en cuenta para la aplicación del citado artículo.

Una vez remitidos los criterios interpretativos solicitados, únicamente por dos Universidades, mediante decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 591 se reanudó el cómputo de plazo procesal; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 de mayo de 2021, en la que se declaró cuarto intermedio y se reanudó la misma el 5 de igual mes y año (fs. 50 a 139).

II.2. Consta Resolución Autonómica Municipal 121/21 de 5 de mayo de 2021, suscrita por Carmen Rosa Torres Quispe, Presidenta y Jenny Marisol Montaño Daza, Concejal Secretaria, ambas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -hoy coaccionadas- (fs. 171 a 178).

II.3. Cursa Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 47/21 de 10 de mayo de 2021, en la cual consta la solicitud realizada por el Concejal Municipal Rodolfo Avilés Ayma de reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 y el apoyo a esa propuesta por parte de Oscar Sandy Rojas -ahora accionante- (fs. 156 a 166).

II.4. Mediante Resolución Autonómica Municipal 123/21 de 10 de mayo de 2021, suscrita por Carmen Rosa Torres Quispe, Presidenta y Jenny Marisol Montaño Daza, Concejal Secretaria, ambas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -hoy coaccionadas- se rechazó la solicitud de reconsideración de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, por no obtener los dos tercios de votos del total de los Concejales Municipales de la citada entidad municipal, manteniendo incólume dicha Resolución objeto de reconsideración (fs. 322 a 323).

II.5. Consta Informe A.JUR.INF 840/2021 de 15 de diciembre, remitido por Estefani Dávila Reyes, Asesora Jurídica del Departamento de Asesoría Jurídica vía Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector, ambos de la UMSA de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto a su intervención en calidad de amicus curiae (fs. 571 a 572).

II.6. A través de memorial de 20 de diciembre de 2021, Marcelo Vera Bacarreza, Rector de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, remitió sus argumentos en calidad de amicus curiae (fs. 581 a 585).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20220040/2022-S3Fuente oficial