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TCP

0040/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0040/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 40424-2021-81-AAC Partes: Oscar Sandy Rojas contra Omar Montalvo Gallardo, Presidente de la Directiva saliente (gestión 2020-2021) del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, Carmen Rosa Torres Quispe, Jenny Marisol Montaño Daza, Iber Antonio Pino O'Barrio, Luz Melisa Cortes, Eduardo Serafín Lora Siñani, Gonzalo Pallares Soto y Edwin Gonzales Aparicio, todos Concejales de la citada entidad municipal.

Departamento: Chuquisaca

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia respecto a la decisión asumida en la , al divergir con los fundamentos y la parte resolutiva, como se pasa a explicar:

I. FUNDAMENTOS DE LA

La problemática resuelta a través de la -objeto de disidencia- involucró -conforme se identifica en el propio fallo constitucional- el pronunciamiento sobre dos actos lesivos denunciados por el accionante, siendo éstos la presunta lesión sobre los siguientes derechos: "a) Al debido proceso en su elemento de legalidad y a ejercer la función pública; y, al principio de seguridad jurídica con relación al Presidente de la Directiva saliente hoy accionado; puesto que, en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, luego de la segunda y tercera votación para la elección del Presidente de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de acuerdo a la última parte del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, fue elegido como Presidente bajo la modalidad de mayoría simple; sin embargo, el Presidente de la Directiva saliente ahora accionado desconoció ese resultado, e interpretando el citado artículo expresó que para esa elección se requería la mayoría absoluta de votos de todos los Concejales Municipales, tal como lo establecía además la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, y que al no tenerse dicha mayoría absoluta de votos, no se pudo elegir al Presidente de la Directiva del señalado Concejo Municipal. Además, el nombrado al tiempo de retirarse de dicha Sesión aduciendo que se agotó el procedimiento establecido en el referido artículo, pidió que el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio ahora coaccionado como Decano se haga cargo de la conducción de esa Sesión; y, b) Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, los Concejales Municipales hoy coaccionados, bajo la dirección del Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio que se autonombró Decano para presidir la indicada Sesión, procedieron a reiniciar y repetir el procedimiento establecido por la señalada norma; quienes emitieron la Resolución Autonómica Municipal 121/21 de 5 de ese mes y año, sin la debida fundamentación y motivación, ya que desconocen que fue elegido Presidente de la Directiva del citado Concejo Municipal por mayoría simple de votos en la tercera votación, y afirman que ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría absoluta de votos; es decir, seis votos de once Concejales Municipales, lo que resulta una interpretación equivocada de lo previsto en dicho artículo" (sic).

Así, a fin de efectuar un análisis de fondo de los actos lesivos reclamados, en la , se afirmó que el principio de subsidiariedad fue cumplido a tiempo de oponer la demanda tutelar, señalando que: "...el accionante, en cumplimiento del art. 132 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, interpuso la solicitud de reconsideración, que fue resuelta en la Sesión Ordinaria 47/21, en la que no se dio curso a la misma al no alcanzar los dos tercios de votos requeridos para su tratamiento, agotando de esa manera el medio idóneo a su alcance para revertir la determinación que considera vulneratoria de sus derechos.

(...) conforme lo establecido en el art. 132 de la citada Ley, de manera expresa y taxativa se prevé la reconsideración como el único mecanismo de protección e impugnación, idóneo y oportuno para lograr que se analice nuevamente o revierta una decisión asumida a través de una resolución autonómica municipal emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; quedando en ese sentido, descartada la denuncia de incumplimiento de la subsidiariedad" (sic).

Acotando sobre este punto, -el señalado fallo constitucional objeto de disidencia-, que si bien el accionante pidió la nulidad de la Resolución Autonómica Municipal 121/21 de 5 de mayo de 2021, y no así de su similar 123/21 -que resolvió su reconsideración opuesta contra la primera de las nombradas- aquello no era óbice para considerar el fondo de su denuncia, argumentando que: "De lo expuesto, se tiene que la Resolución Autonómica Municipal 123/21 al rechazar la reconsideración planteada por el accionante y mantener incólume la Resolución Autonómica Municipal 121/21, objeto de reconsideración, implica que no alteró ni modificó el contenido de dicha Resolución, al contrario validó todo lo resuelto en la misma, mantuvo vigente los aspectos que se cuestionan a través de la presente acción de defensa, y por lo tanto, se adscribió a todo lo determinado por los Concejales Municipales hoy coaccionados; en ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera por lo manifestado, que no era necesario en el caso concreto que el accionante impugne la Resolución Autonómica Municipal 123/21; puesto que, al mantener incólume y confirmar los efectos de la Resolución Autonómica Municipal 121/21, es suficiente la impugnación de la referida Resolución. Por lo expuesto, queda descartado el argumento expuesto por los ahora accionados sobre lo analizado" (sic). Y de otro lado, para descartar la existencia de actos consentidos por parte del Concejal Municipal accionante, se señaló que: "...no debe perderse de vista que tanto en la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, así como en algunas de las sesiones ordinarias en las que el accionante fue convocado y participó (fs. 156, 179, 230, 245 y 365, entre otras), dejó expresa constancia de su disconformidad con la elección de la Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad municipal; empero, por responsabilidad funcional participó de las mismas. En ese sentido, queda desvirtuada la presencia de actos consentidos en las actuaciones del accionante, por las consideraciones antes mencionadas" (sic).

Ahora bien, ya en el análisis de los dos actos lesivos identificados para su resolución, en el Fundamento Jurídico III.3, sobre el análisis del caso concreto, la -de la que se efectúa la presente disidencia-, se reformuló el planteamiento de la problemática en tres aspectos:

  1. a)Una primera problemática referente a la denuncia planteada por el accionante, en sentido de que las autoridades accionadas efectuaron una errónea interpretación del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; conforme a la cual, los Concejales Municipales eligieron a la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para la gestión 2021-2022; lo que vulneraría el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que por esa interpretación equivocada de la disposición normativa reglamentaria por parte de los Concejales Municipales ahora coaccionados, desconocieron que luego de la tercera votación fue elegido como Presidente de la Directiva del señalado Concejo Municipal por mayoría simple.

Alegato que fue desestimado, con el fundamento de que: "...no es posible revisar la interpretación del art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, ya que el ente legislativo municipal no ejerció su atribución interpretativa de manera previa, no existiendo una postura motivada y fundamentada que revisar; por cuanto se reitera, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debió someter a votación una moción interpretativa del art. 82 de la mencionada Ley que resuelva la controversia, en atención a que no es lógico que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de la voluntad del legislador municipal cuestionando una supuesta interpretación del citado Concejo Municipal, cuando dicha instancia tiene la atribución de interpretar las leyes que emite, salvo que esta interpretación sea contraria a los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto" (sic).

  1. b)Una segunda problemática concerniente a la Resolución Autonómica Municipal 121/21, respecto a la cual, el accionante denunció que el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio -coaccionado-, sin ser elegido asumió la conducción de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, autonombrándose Concejal Decano, bajo la errada comprensión de que no se pudo elegir al Presidente de la Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad municipal, en las tres votaciones realizadas en dicha Sesión, porque ninguno obtuvo la mayoría absoluta de votos.

Denuncia sobre la cual, se optó por conceder la tutela, con el siguiente fundamento: "De lo expuesto, se evidencia que el contenido normativo del art. 33 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre mencionado en la Resolución Autonómica Municipal 121/21 (fs. 174), que sirvió de respaldo para que los Concejales Municipales hoy accionados determinen que Edwin Gonzales Aparicio, ahora coaccionado, se haga cargo como Concejal Decano de la conducción de la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, se aplica únicamente cuando la Directiva del Concejo Municipal de esa entidad municipal, se encuentra consolidada; es decir, cuando la misma fuere elegida y posesionada en sesión preparatoria, y conforme al procedimiento establecido por el art. 82 de la citada Ley.

En ese sentido, la decisión asumida por los Concejales Municipales ahora coaccionados en la Resolución Autonómica Municipal 121/21, mediante la cual determinaron y permitieron sin ningún sustento legal ni justificación argumentativa, que el Concejal Municipal Edwin Gonzales Aparicio conduzca la Sesión Plenaria Presencial Preparatoria de Nuevas Autoridades Electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Elección de la Directiva del Honorable Concejo Municipal de 4 y 5 de mayo de 2021, como Concejal Decano, sin que previamente sea elegido de manera formal en ese cargo y sin que la Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad municipal se encuentre en funcionamiento para poder aplicar las reglas de la suplencia establecida por el art. 33 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, se tiene que esa decisión vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación..." (sic).

  1. c)Y finalmente, la tercera problemática referida a que bajo la dirección del "Concejal Decano" Edwin Gonzales Aparicio, hoy coaccionado, los Concejales Municipales procedieron a reiniciar y repetir el procedimiento de votación para la elección de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a pesar, que dicho procedimiento se agotó.

Denuncia respecto a la cual, también se concedió la tutela, con el siguiente fundamento: "Bajo ese marco, es necesario dejar establecido que en el análisis realizado al art. 82 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, no se comprobó que esa norma permita la repetición, reiteración o el reinicio del procedimiento de elección de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, luego de las tres votaciones que dicha norma prevé; ya que como se tiene señalado, la finalidad de la misma es garantizar que esa elección se logre en la primera votación por mayoría absoluta o a través de las dos consecutivas, por la categoría de simple mayoría, sin que se advierta un procedimiento adicional al establecido en la citada Ley.

En tal sentido, la decisión asumida por los Concejales Municipales ahora coaccionados de reiniciar o repetir el procedimiento de elección de la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no encuentra ningún respaldo normativo ni un justificativo válido, situación que de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de fundamentación y motivación, y demuestra que en ese accionar desconocieron que fue elegido como Presidente del citado Concejo Municipal por mayoría simple, conforme la interpretación acorde con el objetivo de la sesión preparatoria; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, sobre el examen de la tercera problemática" (sic).

Añadiéndose en el Fundamento Jurídico III.3, la denegatoria de la tutela respecto al coaccionado Omar Montalvo Gallardo, Presidente de la Directiva saliente (gestión 2020-2021) del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debido a que "...de acuerdo al petitorio expuesto en el memorial de la presente acción tutelar, no se advierte que las pretensiones del accionante se encuentren claramente dirigidas a enmendar, revertir o dejar sin efecto alguna actuación específica o determinación asumida por el Presidente de la Directiva saliente hoy accionado, sino que las mismas se concentran en los actos y decisiones asumidas por los actuales Concejales Municipales; en ese sentido, no corresponde referirse a las denuncias expuestas contra el mencionado Presidente de la Directiva saliente ahora accionado, y consiguientemente, tampoco emitir un pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a ejercer la función pública; y, al principio de seguridad jurídica que se consideran vulnerados por el accionar del nombrado, debiendo por lo tanto denegarse la tutela solicitada al respecto" (sic).

Determinaciones y fundamentos respecto a los cuales, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo, como se desarrolla en el apartado que sigue.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

De acuerdo a los antecedentes procesales que informan el contenido fáctico de la demanda de acción de amparo constitucional planteada por Oscar Sandy Rojas, es evidente que su denuncia radica en la presunta comisión de dos actos lesivos, como fue inicialmente identificado en la -objeto de la presente disidencia-siendo estos:

  1. 1)Que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, del que es parte, fue inducido a una errónea interpretación del art. 82 de la Ley del Reglamento General de dicho ente deliberante, efectuada por el accionado Presidente de la Directiva saliente -Omar Montalvo Gallardo- y los actuales Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre también accionados, tras la primera votación para la elección a la presidencia del señalado Concejo Municipal -en la que Oscar Sandy Rojas (peticionante de tutela) fue el aspirante más votado con cuatro aprobaciones-; ya que decidieron repetir por dos veces consecutivas la elección entre su persona y el subsiguiente con más votación, bajo la equivocada modalidad de mayoría absoluta; desconociendo así que en esos dos últimos procedimientos, fue elegido presidente del señalado Concejo Municipal por simple mayoría, en estricta aplicación de la mencionada norma; y,
  2. 2)Luego que la indicada ex autoridad municipal desconociera el resultado sugerido por el impetrante de tutela -que le conferiría la Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre- y abandonara la sesión que debía dirigir para la elección de la Directiva del indicado ente municipal, indujo a las concejalas electas y concejales electos a un nuevo error, al pedir al coaccionado Concejal Municipal, Edwin Gonzales Aparicio, que asuma como Decano para conducir la deliberación, quien en dispensa de los arts. 36 y 81 de la indicada Ley -por los cuales correspondía a la Decana saliente presidir la sesión-, se autonombró en esa calidad y bajo su ilegal dirección se repitió indebidamente la votación, emitiéndose la Resolución Autonómica Municipal 121/21, sin la debida fundamentación y motivación en lo que respecta a la interpretación del indicado artículo reglamentario, el que de haberse aplicado en un único procedimiento y como fue sugerido por el accionante, daba por reconocida su elección como presidente del Concejo Municipal de la referida entidad municipal de Sucre.

Sin embargo, en la -objeto de disidencia-, el análisis del caso concreto, circundó en la resolución de tres problemas jurídicos, apartándose así del pronunciamiento concreto sobre los asuntos que fueron identificados para su resolución.

A más de la observación anterior, la suscrita Magistrada considera que la resolución de la demanda tutelar, debió considerar lo siguiente:

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