Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 23351-2018-47-AIC 24092-2018-49-AIC (acumulado) 24454-2018-49-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Irma Marlene Méndez Ortíz de Perrogón (Expediente 23351-2018-47-AIC); Karem Denisse Valda Fernández (Expediente 24092-2018-49-AIC); Mauricio Fernando Villa Camacho (Expediente 24454-2018-49-AIC), demandando la inconstitucionalidad del artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, que modifica el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 "Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas" y art. 41.IV y VII del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 "Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego", por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I y II, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8.2 inc. h), 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVENCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 23351-2018-47-AIC
I.1.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2018, cursante de fs. 340 a 349 vta., la accionante, a tiempo de plantear recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00024-18 de 8 de marzo de 2018, en el "OTROSÍ PRIMERO", expresa lo siguiente:
I.1.2. Relación Sintética de la acción
El procedimiento sancionador de la Autoridad de Fiscalización del Juego está regulado por Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, constituido en el Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas, a dicho Reglamento se le incorporó el art. 54, a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, que señalaba: '"Artículo 54° (Pago previo de la deuda).- Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de Revocatoria previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ'" (sic).
Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad, habiéndose declarado inconstitucional mediante la que expulsó el referido artículo del ordenamiento jurídico; posteriormente, la Autoridad de Fiscalización del Juego, desobedeciendo lo dispuesto por la mencionada Sentencia y desconociendo sus efectos erga omnes y vinculante, emitió una nueva Resolución Regulatoria la 01-00005-14, cuyo artículo único dispone modificar el inexistente y constitucionalmente expulsado art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11.
El fondo de ambas versiones del art. 54 es el mismo, exigir el pago de la multa como requisito sine qua non para poder impugnar mediante recurso de revocatoria; en la primera versión se exigía el depósito en efectivo del monto de la sanción impuesta, en la segunda versión, solo se cambia la forma y se exige el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta.
En ese mismo sentido, se emitió el DS 2174, y de la lectura de su art. 41.IV, se advierte que tanto éste cuanto el artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 incumplen lo dispuesto por la y vulneran derechos constitucionales como se demostrará posteriormente, justificando la razón por la cual son impugnados mediante el presente recurso de inconstitucionalidad concreta.
Las dos normas objeto de esta acción regulan el mismo aspecto, es decir, imponer una carga económica al administrado, exigiéndole un depósito bancario o boleta de garantía bancaria por un monto igual al de la sanción impuesta como requisito sine qua non para poder impugnar mediante recurso de revocatoria, vulnerando los arts. 14.I y II, 115.II y 180.II de la CPE.
La Autoridad de Fiscalización del Juego en su Resolución Sancionatoria 10-00024-18 de 8 de marzo de 2018, exigió el cumplimiento del art. 41.IV del DS 2174, es decir, que si la accionante no adjuntaba los comprobantes del depósito bancario o boleta de garantía bancaria al recurso de revocatoria éste se daría por desestimado. Dada su condición de persona de la tercera edad, ama de casa, que vive de alquileres y con su esposo enfermo de cáncer, no cuenta con dinero en efectivo para realizar el depósito bancario equivalente a UFV's145 000.- (ciento cuarenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda) que es el monto de la sanción injustamente impuesta, mucho menos tiene bienes que respalden la emisión de una boleta de garantía bancaria; por lo tanto, tal exigencia constituye una limitante de naturaleza económica que resulta discriminatoria en contra de personas como ella, que no cuenta con recursos económicos, ni tiene bienes a su nombre que le permitan interponer recursos en la vía administrativa y que los mismos sean considerados por la administración actuante; consecuentemente, solo las personas que cuentan con recursos económicos o bienes pueden recurrir las resoluciones de la Autoridad de Fiscalización del Juego, en este sentido, los artículos impugnados: Articulo Único de la Resolución Regulatoria 01-0000-14 que modifica el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 y art. 41.IV del D.S. 2174, "...vulneran la prohibición de discriminación fundada en la condición económica de las personas señalada" (sic) en el art. 14.I y II de la CPE.
El debido proceso es también aplicable al derecho administrativo sancionador y en ese marco, la normativa cuestionada al imponer una carga al administrado para poder recurrir, vulnera el derecho al debido proceso en su componente esencial del derecho a la defensa, por cuanto se está limitando la posibilidad del administrado de poder seguir asumiendo defensa mediante la interposición del recurso de revocatoria.
En el caso concreto, la Autoridad de Fiscalización del Juego en su Resolución Sancionatoria 10-00024-18 de 8 de marzo de 2018, dispuso la aplicación del art. 41.IV del DS 2174, lo que hace prácticamente imposible que la accionante pueda seguir asumiendo defensa en instancia administrativa, puesto que si no adjunta los comprobantes del depósito bancario o boleta de garantía al recurso de revocatoria éste se dará por desestimado, de esa forma se vulnera su derecho a la defensa, pues no cuenta con dinero en efectivo para realizar el depósito bancario señalado, mucho menos tiene bienes que respalden la emisión de una boleta de garantía bancaria; también se vulnera el derecho de impugnación que es una extensión del derecho a la defensa, vulnerando los arts. 115.II y 180.II de la CPE.
Asimismo, el exigírsele el pago de la sanción impuesta como requisito para que se admita su impugnación, vulnera el art. 25 de la CADH.
De la declaración de inconstitucionalidad del artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 y el art. 41.IV del DS 2174 depende la admisión del presente recurso de revocatoria y por lo tanto, la posibilidad de acceder al derecho a recurrir en la vía administrativa que tienen todos los administrados.
I.1.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Auto 11-00086-18 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 356 a 362, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, no promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando:
- a)El 7 de octubre de 2016, el Departamento de Fiscalización y Control de la Dirección Regional Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego emitió Informe de Fiscalización CITE: AJ/DRSC/DF/INF/1735/2016 complementado por el Informe CITE:AJ/DRSC/DF/INF/1967/2016 de 21 de noviembre, como resultado del Control Detectivo realizado el 6 de octubre de 2016 en instalaciones del lugar de juegos ilegal (clandestino), ubicado en la calle Lima Esquina Toborochi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro del cual se advirtieron 29 máquinas de juego, sin la licencia de la Autoridad de Fiscalización del Juego, señalando como propietarios a Irma Marlene Méndez Ortiz de Perrogón y Fernando Higa Tamashiro, por lo que recomendó remitir el informe y los documentos correspondientes a la Dirección Nacional Jurídica para su evaluación legal de los hechos y tipificación de la infracción;
- b)El 21 de diciembre de 2016, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, el cual en base a los Informes de Fiscalización determinó que los denunciados incurrieron en infracción grave, prevista por el art. 28.I.2 incs. a), b) y
- c)de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, concordante con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, pasible al pago de UFV's5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda); c) Evaluados los descargos, la Resolución Sancionatoria 10-00024-18 estableció la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I.2. incs. a), b) y c) de la Ley 060, concordantes con los arts. 9, 10 y 11 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, por parte de Fernando Higa Tamashiro y de la infracción grave prevista en el art. 28.I.2. inc. c) de dicha Ley, concordante con el art. 11 de la referida Resolución Regulatoria, por parte de Irma Marlene Méndez Ortiz de Perrogón; d) El 28 de marzo de 2018, la administrada presentó recurso de revocatoria y acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV del DS 2174 y el artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, que modificó el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por presuntamente contravenir los arts. 14.I y II, 115.II y 180.II de la CPE y 25 de la CADH; empero no explicó con claridad los fundamentos jurídico constitucionales; consiguientemente, la presente demanda debe ser declarada improcedente por ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, que justifiquen una decisión de fondo; y, e) Es necesario considerar que la Resolución Sancionatoria 10-00024-18 de 8 de marzo de 2018, objeto de recurso de revocatoria, establece en su disposición octava que: '"Para interponer el recurso de revocatoria, los administrados deberán acompañar el original del depósito bancario o la boleta de garantía de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata (...) equivalente a la sanción (...) de acuerdo a lo previsto por el art. 41 numeral IV del Articulo 41 del Decreto Supremo DS 2174'" (sic), en consecuencia, el artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 no ha sido utilizado dentro del presente proceso administrativo sancionador llevado adelante contra Irma Marlene Méndez Ortiz de Perrogón, razón por la cual no existe un vínculo directo entre la norma de referencia y la acción constitucional interpuesta, máxime si se considera que la Resolución Regulatoria 01-00005-11 ha sido abrogada por la Resolución Regulatoria "01-00005-14", por lo que al presente no se encuentra vigente.
I.1.4. Admisión y Citación
Por , cursante de fs. 366 a 373, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 11-00086-18 de 3 de abril de 2018, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Irma Marlene Méndez Ortiz de Perregón, ordenando sea puesta en conocimiento de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se cumplió el 4 de diciembre de 2018 (fs. 406) y el 21 de diciembre de 2018 (fs. 424), respectivamente.
I.1.5. Alegaciones del Personero del Órgano que generó la norma impugnada
Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a su legal notificación a fs. 424, no formuló alegatos.
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, presentó informe cursante de fs. 412 a 419 vta., esgrimiendo lo siguiente:
- 1)La accionante no ha señalado una adecuada fundamentación, pues omitió establecer cómo la normativa que considera inconstitucional vulnera o es contradictoria a la normativa constitucional; por ello habiendo demostrado la falta del cumplimiento de requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, corresponde que se declare la improcedencia de esta demanda;
- 2)Si bien la accionante planteó esta demanda contra el artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14; empero, es necesario considerar que la misma fue abrogada mediante la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015 que en su disposición abrogatoria única dispuso la abrogación de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, entre otras; consecuentemente, carece de relevancia mayor análisis sobre la misma, y la Comisión de Admisión del Tribunal no se dio cuenta de esa situación que fue informada en el Auto de la Autoridad de Fiscalización del Juego cuando no promovió la acción planteada, tampoco se analizó que la normativa de referencia no fue utilizada en ningún momento por la Autoridad de Fiscalización del Juego;
- 3)Sobre la constitucionalidad del art. 41.IV del DS 2174, se tiene que fue dictado en cumplimiento del art. 172.8 de la CPE; por otro lado, el régimen de impugnaciones del referido Decreto Supremo fue dictado en el marco del régimen de impugnación de la Ley 2341; asimismo, el art. 32 de la Ley 060 establece que las resoluciones administrativas de la Autoridad de Fiscalización del Juego podrán ser impugnadas mediante revocatoria en los plazos y requisitos señalados en la Ley 2341 de 23 de abril de 2002;
- 4)El DS 2174 fue emitido en el marco de la citada Ley y la garantía exigida por el artículo hoy cuestionado solo persigue el aseguramiento, por parte de la administración pública que, en el supuesto de que la Resolución impugnada sea confirmada, la garantía será ejecutada inmediatamente en ejercicio del principio de ejecutividad, lo cual no transgrede el interés público ni causa perjuicio al solicitante, pues éste tuvo conocimiento de la multa a ser impuesta por infracciones administrativas, desde el inicio del proceso administrativo, tuvo derecho a una etapa de descargos y, finalmente, tiene habilitada la vía de la impugnación, previos requisitos, como la garantía del importe de la sanción, la misma que no es ejecutada, sino hasta que la resolución impugnada se encuentre ejecutoriada y sea confirmada, de lo contrario, la referida garantía es devuelta; por ello, no vulnera el derecho a la defensa, impugnación, debido proceso ni igualdad; dicha decisión de exigir requisitos como la garantía aludida, obedece al poder de policía y a la moralidad pública como elementos que justifican la constitucionalidad de la norma impugnada, pues a través de ellos se logra alcanzar esos fines esenciales del Estado, tales como la beneficencia y salubridad; ese poder de policía se ha materializado en el art. 41.IV del DS 2174, el mismo que tiene la finalidad de efectivizar el principio de ejecutividad del acto administrativo y un análisis teleológico de la concesión de los juegos de azar, por lo que se concluye que la norma no es contraria a la Ley Fundamental;
- 5)El derecho al debido proceso no ha sido vulnerado, por cuanto la exigencia del depósito en garantía para la procedencia de la presentación del recurso de revocatoria es un requisito establecido en el ordenamiento jurídico boliviano que se aplica a toda aquella persona sobre la cual se lleva adelante el procedimiento administrativo sancionatorio de la Autoridad de Fiscalización del Juego, dicha normativa no coloca a uno o a otro administrado, ante disposiciones jurídicas distintas a las aplicables a todo aquel que se encuentra en situación similar, vale decir, que la normativa cuestionada no somete al administrado a un procedimiento distinto de aquel que se encuentre en situación similar;
- 6)Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, se tiene que el mismo es ejercido con la presentación de los recursos de impugnación, pero bajo determinados requisitos establecidos en la norma ahora cuestionada, es decir, que forman parte del derecho a la defensa; asimismo, la , en un proceso "similar" al presente, dispuso que de ninguna manera se vulneraban los derechos a la defensa, doble instancia y al debido proceso, al no habérsele coartado dicho derecho, sino que no se habían considerados sus recursos de revocatoria y el jerárquico por incumplimiento de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, es decir, la presentación de la boleta de garantía; de ello se tiene que es la propia norma la que establece los mecanismos de restricción al ejercicio del derecho a la impugnación, en el presente caso, la norma observada establece que la no presentación del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria se constituyen en causal de rechazo del recurso; consecuentemente, la misma no vulnera el derecho a la impugnación de la accionante; y,
- 7)Con respecto al derecho a la igualdad, la norma cuestionada no trata de forma desigual o discriminatoria a los impetrantes de tutela, además la multa es proporcional a la infracción cometida, en el presente caso, el ordenamiento jurídico administrativo en materia de juegos de azar establece que la multa por la constitución de salones de juego clandestino asciende a UFV's5 000.- por máquina de juego, en la especie, la administrada, hoy accionante, ha sido sancionada con una multa de UFV's145 000.-, como resultado del operativo realizado en su domicilio, hallándose 29 máquinas de juego clandestinas, siendo además la tercera vez que la Autoridad de Fiscalización del Juego encuentra salones de juego ilegales en su domicilio.
I.2. Expediente 24092-2018-49 AIC
I.2.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
Karem Denisse Valda Fernández, por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 79 a 90, indica lo siguiente:
I.2.2. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2018, interpuso el recurso de revocatoria en contra de la Resolución Sancionatoria 10-00018-18 de 17 de abril de 2018, ante lo cual se emitió el proveído 12-00213-18 de 10 de mayo de 2018 en el que con carácter previo se le conminó a la empresa CAPRESSO S.R.L. a cumplir con la presentación del depósito bancario que garantice el pago de la sanción impuesta, caso contrario se rechazaría su recurso sin más trámite, en razón a la aplicación del art. 41.IV del DS 2174.
De esa forma se generó inconstitucionalmente la supresión de los derechos y garantías de CAPRESSO S.R.L., porque no podrá ser impugnada una sanción si no se paga de manera antelada el monto de la sanción propiamente dicha.
Es una violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso, defensa y a recurrir resoluciones emanadas del Estado, el hecho de no analizar su recurso de revocatoria al aplicar el art. 41.IV del DS 2174 que impone el cumplimiento anticipado de su injusta sanción, antes de que exista una sanción inamovible y con calidad de cosa juzgada, inviabilizando la interposición de recursos como medios de defensa ejerciendo un trato discriminatorio porque solamente personas con el dinero suficiente, UFV's10 000.-(diez mil unidades de fomento a la vivienda) podrán acceder a su defensa y los que no lo tienen, como es el caso de la empresa accionante, se le impondrá una consecuencia jurídica injusta e ilegal.
La , en cuanto a la presunción de inocencia, que refirió que el art. 41.IV del DS 2174 vulnera dicha garantía consagrada en el art. 116.I de la CPE, pues exige el pago del monto de la sanción objeto de litigio, con carácter anticipado y condicionado para la procedencia del recurso de revocatoria que se constituye en un medio de ejercicio del derecho a la defensa y de impugnación, tratándose a la empresa CAPRESSO S.R.L. como culpable, sin agotarse las instancias revocatoria y jerárquica contra la injusta sanción.
El referido art. 41.IV del DS 2174 dispone que para hacer uso del recurso de revocatoria se deberá realizar el depósito que garantice el pago de la sanción impuesta, lo que niega la interposición de la revocatoria y jerárquico, dicha norma también indica que en caso de revocarse la responsabilidad declarada, se procederá a devolver el dinero pagado como multa anticipada. Como se puede evidenciar, en ambos casos se impone una sanción anticipada, previo agotamiento de todos los recursos y en el caso presente dichos recursos no podrán ser activados si no se cumple con un pago que equivalga a la sanción misma, con lo que se está vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.
La disposición normativa hoy cuestionada también vulnera el derecho fundamental a recurrir todo género de resoluciones emanadas del Estado y a la doble instancia, contemplado en el art. 180.II de la CPE, así como en el art. 8 de la CADH.
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció sobre la tasa de justicia prevista por la ley Argentina, entendida como la suma de dinero que todo demandante judicial debe pagar para tener acceso a la justicia, y conforme a ello se concluye que no es suficiente que existan formalmente los recursos, sino que éstos tengan efectividad, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rápido, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte IDH, en una violación al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 25 de la mencionada Convención.
Por lo tanto, con referencia al art. 41.IV del DS 2174 hoy cuestionado, cabe manifestar que ni siquiera fija un monto proporcional al monto sancionado, sino que directamente condiciona inconstitucionalmente a cumplir anticipadamente el total de la sanción impuesta, para dar procedencia al recurso de revocatoria, presumiendo la culpabilidad y en franco detrimento de la empresa que representa, pues de forma automática restringe su derecho a interponer el recurso de revocatoria, y por ende, el jerárquico en contra de la Resolución Sancionatoria 10-00018-18, vulnerando su derecho consagrado en el art. 180.II de la CPE, que en una interpretación amplia y aplicando el principio pro homine, en concordancia con los arts. 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la CADH, se aplica también a los procesos administrativos sustanciados por entes públicos.
Como antecedente jurisprudencial la , resolvió la acción de inconstitucionalidad formulada contra el art. 47 del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), por infringir los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, al condicionar el recurso de revocatoria al pago de la sanción impuesta, constituyendo en un caso idéntico al presente. Dicha norma introducía el principio solve et repete, es decir, el pago previo de la multa impuesta cuando se pretende impugnar una decisión administrativa, lo que suponía que el recurso en cuestión no sería admitido si es que el administrado no pagaba lo adeudado en la resolución sancionatoria, exactamente lo mismo sucede con el art. 41.IV del DS 2174, siendo ambas idénticas entre sí, salvo por la materia que regulan.
El valor justicia en absoluto es respetado por la norma hoy cuestionada, puesto que determina que solamente las personas que tengan el monto de dinero capaz de cubrir el depósito anticipado del monto de la sanción administrativa, podrán ejercer el derecho a la impugnación y podrán materializar un debido proceso con todos los elementos que este conlleva, hecho que por demás es injusto y desigual, porque las personas que no tengan el monto de dinero para depositar la suma equivalente a la propia sanción administrativa, no podrán ejercer sus derechos al debido proceso, la impugnación, doble instancia y otros consagrados en la Constitución Política del Estado.
De igual forma vulnera el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se sustenta en la gratuidad, entre otros principios. A través de la emisión de la , se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre que incorporó el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 junio ambas de 2011 y emitidas por la Autoridad del Juego y de la lectura de dicha Resolución Regulatoria y de la Resolución Regulatoria ahora cuestionada, se advierte que su contenido es similar, pues en ambas se impone la necesidad de pagar el monto de la sanción de la resolución administrativa, para garantizar el cumplimiento de la misma, presumiendo la culpabilidad del administrado.
I.2.3. Resolución de la autoridad consultante
Mediante Auto 11-00144-18 de 28 de mayo de 2018, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, Jessica Paola Saravia Atristain, cursante de fs. 273 a 278 determinó no promover la presente demanda, por incumplimiento de los arts. 24.I.1 y 4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización del Juego al respecto, emitió el Informe CITE:AJ/DNJ/DNC/INF/150/2018 de 28 de mayo, tras su notificación con la presente acción constitucional, informando que el 21 de febrero del señalado año, el Departamento de Fiscalización y Control de la Dirección Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego emitió el informe de Fiscalización CITE:AJ/DRCB/DF/INF/115/2018, como resultado del control llevado a cabo el 20 de febrero de 2018 identificando la promoción empresarial no autorizada por la Autoridad de Fiscalización del Juego, consistente en llevarse gratis un capuchino por la compra de tres, desarrollada por la empresa CAPRESSO S.R.L., por lo que recomendó la remisión del informe y de los documentos pertinentes, al Departamento Jurídico de la Dirección Regional Cochabamba, para la correspondiente evaluación y la tramitación del correspondiente proceso legal; habiéndose emitido el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00010-18 de 26 de febrero de 2018, el cual determinó la comisión de la infracción grave establecida en el art. 28.I.3. inc. i) de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, relativa a realizar promociones empresariales no autorizadas, concordante con el art. 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15, pasible del pago de UFV's10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), actuado notificado el 2 de marzo del mencionado año; ii) El 17 de abril de referido año, se emitió la Resolución Sancionatoria 10-00018-18 estableciendo la infracción grave referida, sancionado con una multa de UFV's10 000.-, notificado el 19 de abril del referido año; iii) El 3 de mayo de 2018, el administrado presentó recurso de revocatoria, mismo que fue observado por proveído 12-00213-18 de 10 de mayo de 2018, solicitando que con carácter previo, se adjunte depósito bancario o boleta de garantía bancaria, conforme lo dispone el art. 41.IV del DS 2174, actuación que fue notificada de forma personal el 16 de mayo de 2018; iv) El 23 de mayo de 2018, Karem Denisse Valda Fernández en representación de la empresa CAPRESSO S.R.L. presentó la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 41.IV del DS 2174; sin embargo, la misma no cuenta con documentación que acredite su representación legal respectiva, incumpliendo con el art. 24.I.1 del CPCo, lo que hace inviable la promoción de esta acción, tampoco señaló un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; y, v) La accionante omitió explicar con claridad los fundamentos jurídico constitucionales, que respalden la denuncia de transgresión de los preceptos constitucionales, por parte de la norma demandada; por lo que, la demanda en contra de ella debe ser declarada improcedente, y que justifiquen una decisión de fondo, conforme lo establecen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.
I.2.4. Admisión
Por , cursante de fs. 103 a 108, la Comisión de Admisión revocó el Auto 11-00144-18 de 28 de mayo de 2018, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Karem Denisse Valda Fernández en representación legal de la empresa CAPRESSO S.R.L, ordenando que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación de 11 de enero de 2019, cursante a fs. 146.
I.2.5. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus apoderados- abogados Juan Marcelo Zurita Pabón y Julio César Beyer Pacheco, debidamente acreditados, mediante Poder Notarial 306/2019 de 4 de febrero, cursante de fs. 153 a 159, presentó sus alegatos, por memorial enviado vía fax el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 160 a 177 vta., bajo los siguientes argumentos:
- a)La presente demanda no tiene ningún fundamento para generar control de constitucionalidad y mucho menos para desvirtuar la constitucionalidad de la norma cuestionada; además, ha sido erradamente planteada para la tutela de derechos y garantías, pues esa no es la naturaleza de este tipo de demandas, causa suficiente para determinar su improcedencia;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional admitió esta demanda, a pesar de la ausencia de un requisito esencial de procedencia, pues no existe ningún proceso judicial o administrativo cuya resolución final dependa de la constitucionalidad de la norma ahora cuestionada en su constitucionalidad, transgrediendo el art. 79 del CPCo, pues la constitucionalidad o no de la norma objeto de esta demanda, nada tiene que ver con el fondo del procedimiento, pues la presente acción versa sobre la aplicación de requisitos y presupuestos de procedencia y presentación de un medio de impugnación y en el fondo, lo que se busca con esta acción es que se exima a la empresa CAPRESSO S.R.L. que promueve la misma de cumplir con esos requisitos y presupuestos, pretendiendo trastocar elementos y fines esenciales del propio derecho administrativo;
- c)De acuerdo con lo determinado, no existiría ninguna resolución que deba emitir la Autoridad de Fiscalización del Juego, cuya decisión principal sobre el recurso de revocatoria o cualquier otra instancia dependa de la constitucionalidad de la norma injustamente sometida al presente control de constitucionalidad, toda vez que la propia accionante en su recurso de revocatoria señala que esa norma es requisito y presupuesto de procedencia de un medio de impugnación, la impetrante de tutela no desea cumplir o cree que no debería cumplirse, por estar supuestamente en contra de sus derechos, siendo esa la materia principal que originó esta incongruente acción de inconstitucionalidad;
- d)La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial para la procedencia de una acción de este tipo, de la cual la misma carece en absoluto, puesto que no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que estarían en contradicción con las normas de las cuales se pretende el control de constitucionalidad, sino que es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión final que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias que está siendo cuestionada; evidenciándose que la presente demanda carece de un requisito esencial de procedencia conforme lo determina el art. 79 del CPCo, al no existir una resolución que dependa de este control de constitucionalidad;
- e)Si bien es improcedente la presente demanda, corresponde pronunciarse sobre la plena constitucionalidad del art. 41.IV del DS 2174 a fin de considerar esta demanda se deben tomar en cuenta los arts. 232 de la CPE que establece que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, eficiencia y resultados, entre otros; el 235.1 de la Norma Suprema que prevé que "Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1 Cumplir la Constitución y las leyes..."; el art. 21 de la Ley 060, se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ; el art. 21.II de dicha Ley que dispone que la Autoridad de Fiscalización del Juego es la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, el 26 inc. 1) de la misma norma dispone que la Autoridad de Fiscalización del Juego aplica y ejecuta las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente ley; art. 29 de la mencionada Ley que determina que la Autoridad de Fiscalización del Juego procesará y sancionará por la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley, de acuerdo a la Ley 2341 y sus Reglamentos; el art. 30 de la mencionada Ley 060 dispone que la falta de pago de la multa dentro del plazo de tres días ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, aplicando la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional más un 5% sobre la tasa señalada. Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa; el art. 32 de la citada Ley señala que las resoluciones administrativas que emita la Autoridad de Fiscalización del Juego podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad en los plazos y requisitos señalados en la Ley 2341; de todas esas normas, se advierte que el origen de la norma hoy cuestionada responde a la propia naturaleza del derecho administrativo, así como a la naturaleza jurídica y el régimen jurídico de los actos administrativos, cuyo objeto principal es la protección del interés público, los intereses del Estado y el ejercicio de las atribuciones de las entidades públicas;
- f)Los actos administrativos, como lo son las resoluciones sancionatorias gozan de presunción de legalidad y legitimidad, correspondiendo a los administrados que crean ser afectados en sus derechos, el desvirtuar dicha presunción, sin que ello signifique de ninguna forma suspender o coartar los efectos jurídicos de esos actos administrativos puesto que lo contrario significaría directamente, acabar con esa presunción y trastocar los más elementales principios del derecho administrativo; esa presunción no puede quedarse en un simple enunciado teórico, sino que tiene que materializarse en beneficio de la seguridad jurídica y el interés público, que como fin último protege el derecho administrativo, por lo que necesita imprescindiblemente de normas que coadyuven a preservar esa presunción en tal sentido, el principal mecanismo de protección de la presunción de legitimidad y legalidad son las características de exigibilidad y/o ejecutoriedad que la norma otorga a todos los actos administrativos, siendo regla de derecho que los actos administrativos, en particular las resoluciones sancionatorias se ejecuten desde el momento de su notificación, independientemente se impugne o no, asegurando sus fines últimos que son la protección del interés público;
- g)El Estado necesita de los mecanismos idóneos a efectos de poder cumplir con sus fines últimos y entre ellos el asegurar la ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos, razón por la cual, tomando en cuenta la materia de la legislación -juegos de lotería y azar- relativa a las promociones empresariales, era absolutamente necesario el que se asegure la ejecutoriedad y exigibilidad de las sanciones, independientemente de su impugnación, buscando garantizar su pago, no así ejecutar el mismo, como erróneamente y de forma confusa se plantea en esta acción; la norma impugnada no realiza actos propios de ejecución, sino que se exige una garantía del pago, dando opciones a los administrados, pues en respeto al debido proceso y presunción de inocencia el proceso sancionador en materia de juegos de azar no contempla medidas cautelares ni otros medios para asegurar efectivamente sus resoluciones sancionatorias, por lo que acudir a los principios del derecho administrativo es válido;
- h)Los requisitos de procedencia del recurso de revocatoria no pueden considerarse como una limitación a la interposición de un medio de impugnación, los cuales no pueden presentarse a criterio del administrado;
- i)No existe contradicción de la norma cuestionada con el principio de igualdad, porque la misma se aplica por igual a toda persona natural o jurídica que impugne un acto administrativo sancionatorio, siendo un criterio totalmente subjetivo e impertinente el hecho de que una persona natural o jurídica cuente o no con los recursos para garantizar el pago futuro de la sanción que le fue aplicada;
- j)Tampoco existe contradicción con el art. 115 de la CPE en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues la propia instauración de un procedimiento administrativo sancionador echa por tierra ese erróneo criterio de la empresa accionante, es en ese procedimiento sancionador, donde el administrado, imputado de una posible infracción a la ley de juegos de lotería de azar, debe demostrar la inexistencia de los hechos que configuran la misma, no existiendo ninguna norma que materialmente impida de forma absoluta la impugnación en el procedimiento sancionador en materia de juegos de lotería y azar;
- k)Respecto al derecho de impugnación, establecido en el art. 180.II de la Norma Suprema, está plenamente garantizado desde la propia Ley 060 en sus arts. 32 y ss, dicha Ley tiene como premisa que los recursos deben ser presentados de forma fundada, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades y como otra premisa, determina que los recursos no suspenden la ejecución del acto impugnado; por lo que, se debe garantizar su ejecución antes de ingresar a la fase de impugnación, mediante el cobro de la misma, tal como lo hace el art. 41 IV y VII del DS 2174; y,
- l)Tampoco existe contradicción con el art. 8.2 de la CADH, referida a la presunción de inocencia, pues la exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo nada tienen que ver con una sanción anticipada, ya que el art. 41.IV del DS 2174 no tiene un criterio de anticipo de sanción, siendo coherente la exigencia de una garantía de que la sanción podrá ser materializada.
I.3. Expediente 24454-2018-49 AIC
I.3.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
Mauricio Fernando Villa Camacho, por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 181 a 188 vta., indica lo siguiente:
I.3.2. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2018, funcionarios de la Autoridad de Fiscalización del Juego se apersonaron a su empresa unipersonal MEDICAR -dedicada al rubro de mantenimiento de vehículos- para requerir información sobre una publicación que realizó en Facebook, anunciando que José Carlos Tola había hecho hacer cuatro mantenimientos y que, conforme a la política de la empresa, se comunicaba que su quinto mantenimiento era gratuito. En esa oportunidad brindó toda la información necesaria, habiéndole anunciado que debía retirar esa información de Facebook; posteriormente, el 3 de abril del citado año, fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio incoado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, el mismo que fue realizado en base al informe de control presentado el 27 de febrero del mencionado año y acta de control de promoción empresarial no autorizada "378" en contra del accionante. El proceso sancionatorio referido estableció de manera arbitraria que la empresa MEDICAR habría efectuado una promoción empresarial temporal, desarrollada desde el 11 de enero hasta el 26 de febrero de 2018; sin embargo, esos aspectos falsos fueron representados por el ahora impetrante de tutela, haciendo conocer que inició operaciones en mayo de 2017 con la empresa MEDICAR con la política empresarial de aplicar incentivos de carácter permanente a todos los clientes, basados en el principio ético de responsabilidad social, referida a la importancia del mantenimiento de vehículos para evitar accidentes y contribuir a la seguridad vial. Pese a que se demostró documentalmente que José Carlos Tola era cliente de MEDICAR desde junio de 2017 y los mantenimientos correspondientes a su historial, la Directora Regional de la Autoridad de Fiscalización del Juego dictó la Resolución Sancionatoria 10-00037-18 de 16 de mayo de 2018 (fs. 141 a 163), la cual repitiendo los argumentos de los informes y sin valorar la documental ni los descargos, lo sancionó con una multa de UFV's10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda).
Lo que constituye un agravio y perjuicio económico pues en el art. 3° de la referida Resolución se señaló que: '"...tiene el plazo improrrogable de tres (3) días hábiles posteriores a su notificación con la presente resolución para el pago de la citada multa (...) caso contrario será pasible a la aplicación de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 060 concordante con el Artículo 51 del Decreto Supremo N° 2174 de 5 de noviembre de 2014..." (sic) y en el Considerando Octava se dispuso que: '"Para interponer el Recurso de Revocatoria, la empresa unipersonal MAURICIO FERNANDO VILLA CAMACHO con NIT 346686011 (...) deberá acompañar el original del depósito bancario o la boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimiento de ejecución inmediata en moneda nacional por plazo un (1) año, equivalente a la sanción impuesta (...) de conformidad a lo previsto por el Parágrafo IV del Artículo 41 del Decreto Supremo 2174...'" (sic).
Ello ameritó que el accionante impugnará dicho acto, mediante recurso de revocatoria el 6 de junio de 2018, ante la Directora Departamental de la Autoridad de Fiscalización del Juego, la misma que remitió los antecedentes ante la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, quien emitió proveído de 8 de junio de 2018, notificado al administrado el 12 de junio siguiente, indicando: "'...deberá acompañar (...) el depósito bancario o boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la Autoridad de Fiscalización del Juego, que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria N° 10-00037-18 de 16 de mayo de 2018 (...) en consecuencia se le otorga un plazo de 5 días hábiles computables desde su notificación con el presente proveído para subsanar lo observado, caso contrario se rechazará el recurso interpuesto sin más trámite ni recurso ulterior de acuerdo a lo establecido en el parágrafo VII del Art. 41 del DS 2174''" (sic).
Por su parte, el referido art. 41 IV y VII del DS 2174, establece una limitación del acceso a la impugnación de una Resolución, que considera totalmente atentatoria a los intereses de su empresa, impidiéndole acceder a una justicia plural, oportuna, imparcial y efectiva. La Autoridad de Fiscalización del Juego al haber aplicado lo dispuesto en la norma referida, vulnera los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, porque dicha aplicación conculca la posibilidad de impugnar una sanción injusta y arbitraria, hasta que la pague o la garantice con bienes o recursos inmovilizados, lo que implica denegación de acceso a la justicia. Asimismo, de lo dispuesto por el art. 8 de la CADH, se tiene que el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la legítima defensa, constituyen una garantía mínima para cualquier persona que sea inculpada por un ilícito, sin ningún tipo de restricción material, puesto que cualquier restricción a este legítimo derecho constituye una obstrucción y negativa anticipada al ejercicio de un derecho fundamental; consiguientemente, la limitación que impone la Autoridad de Fiscalización del Juego mediante la Resolución Sancionatoria 10-00037-18 y proveído 12-00270-18, al aplicar el art. 41.IV y VII del DS 2174, es atentatoria de los arts. 115, 116, 117, 119, 120 de la CPE y 8 de la referida Convención.
El principio solve et repete es aquel principio en virtud del cual se exige el pago previo de una obligación tributaria o administrativa, de las sanciones pecuniarias o de cualquier otra obligación de pago derivada de la ejecución de un acto administrativo, como condición para la revisión, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional del acto administrativo que da origen a dichas obligaciones de pago. Este principio ha sido ampliamente desestimado por la doctrina científica y la jurisprudencia internacional, estableciendo que su aplicación es atentatoria al principio de seguridad jurídica e igualdad, en perjuicio de los económicamente débiles; por todo ello, el presente caso se constituye en una verdadera denegación de justicia.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido claramente la inconstitucionalidad del principio "solve et repete", por ser limitativo al derecho de impugnación; asimismo, ha interpretado que cualquier condicionamiento para acceder a la justicia plural, imparcial, efectiva y oportuna es una vulneración a las garantías constitucionales precitadas, así lo señaló la , pues declaró la inconstitucionalidad del pago previo, como condición para presentar recurso de impugnación.
Las sentencias constitucionales, sus fundamentos y las garantías otorgadas en la interpretación constitucional tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio por las autoridades judiciales y administrativas; de igual forma, se tiene que las disposiciones regulatorias no son ajenas a dichos valores, principios y declaraciones y deben observar las interpretaciones constitucionales en su emisión, aprobación y aplicación, las normas reglamentarias que tengan como objetivo regular el procedimiento sancionatorio, están sujetas a las garantías del debido proceso, máxime si dicha disposición legal establece los procedimientos aplicables y los recursos emergentes para la impugnación de los actos administrativos; debiendo observar las garantías reconocidas mediante fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, ante la reiterada vulneración a los principios constitucionales y el desconocimiento expreso del carácter vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible solicitar nuevamente control normativo de constitucionalidad para la maximización de los fines de la Ley Fundamental, a través de la presente demanda.
Con relación al principio de jerarquía normativa, señaló que de acuerdo al art. 410.II de la CPE, el Decreto Supremo DS 2174 no puede contradecir a la Constitución Política del Estado, lo contrario implica que se cumplen las previsiones establecidas en los arts. 132 y 133 de la Norma Suprema y arts. 79 a 84 del CPCo, para promover la presente demanda contra el art. 41.IV y VII del DS 2174, que vulneran la jerarquía constitucional, respecto de los derechos y garantías del debido proceso y que desconoce los tratados y convenios internacionales que reconocen y garantizan un acceso a la justicia plural, oportuna, imparcial, a través de la vía de impugnación como expresión del derecho a la defensa.
El debido proceso como una garantía fundamental, para que toda persona que pueda acceder a su legítima defensa, incluye, conforme lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a impugnar las decisiones que se consideren injustas, lo que implica poder acceder a la doble instancia, derecho supremo que es expresión del Estado de Derecho, en el que las instituciones deben sujetar sus actuaciones a la Ley Fundamental y las leyes, anteponiendo los mismos a normas de inferior rango o jerarquía.
El debido proceso está consagrado en los arts. 7 a 9 y 25 de la CADH, 2, 3 y 14 del PIDCP, XVIII de la DUDH y 8 a 11 de la DUDH; dicha normativa en forma concordante establece que toda persona tiene derecho a recurrir las decisiones de órganos judiciales o administrativos, sin ninguna limitación y que ninguna sanción puede ser aplicable, sin que exista una sentencia ejecutoriada, conforme dispone el art. 117.I de la CPE, lo contrario implica denegación al acceso a la justicia, puesto que el requisito de pago que mantienen los parágrafos IV y VII del indicado art. 41 del DS 2174, se ha convertido en una boleta de garantía de cumplimiento, en otras palabras, se mantiene la obligación de pagar o garantizar el pago de las sanciones establecidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego, sin que las mismas hubiesen adquirido ejecutoria, es decir, el pago de una sanción que aún está en discusión sobre su procedencia o no.
Por su parte, la obtención de una boleta de garantía implica la desmovilización de recursos efectivos que sean de inmediata ejecución a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización del Juego por un año, puesto que requieren un depósito del monto a ser garantizado, un depósito a plazo fijo o una línea de crédito por el monto correspondiente a la sanción impuesta; además, la obtención de dicha boleta tiene un costo adicional, puesto que supone un servicio de la entidad financiera y en el caso de la línea de crédito, supone un interés, en otras palabras se vulnera el principio de gratuidad del acceso a la justicia, de modo que solo tienen acceso y derecho a la impugnación aquellas empresas que cuenten con los recursos necesarios para efectuar los depósitos requeridos por la Autoridad de Fiscalización del Juego.
Dentro del debido proceso no se puede desconocer el principio de presunción de inocencia, el mismo que implica que una persona inculpada de haber cometido una falta o delito se presume su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad, como se tiene establecido en los arts. 116 de la CPE y 14.II del PIDCP, la presunción de inocencia no solo implica poder ser oído y presentar pruebas de descargo, sino la oportunidad de requerir una revisión a las resoluciones emitidas en el proceso. Entonces, no es aplicable una sanción cuando la misma está siendo observada y del resultado de la revisión posterior del proceso, depende su aplicación al caso concreto. Por tanto, no puede haber ejecución, ni garantía de un hecho que no está probado, por no haberse cumplido las etapas formales del proceso sancionatorio, las mismas que incluyen el proceso de impugnación como garantía del debido proceso.
Al establecer una limitación a la posibilidad de impugnar, se incurre en una forma de discriminación.
La gratuidad es un principio transversal a todas las actuaciones judiciales o administrativas, precisamente para garantizar el acceso de las personas sin ningún tipo de discriminación, ni distinción a dichas instancias, para poder presentar peticiones, solicitudes de información o también para constituirse en parte de los procesos que en dichas instancias se desarrollen.
El principio solve et repete no es aplicable por descontextualización del ordenamiento jurídico desarrollado doctrinalmente.
I.3.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Auto 11-00171-18 de 20 de junio de 2018, cursante de fs. 238 a 243, Jessica Paola Saravia Atristaín, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego determinó no promover la presente acción, por incumplimiento de los arts. 24.I.1 y 4 y 27.II. inc. c) del CPCo, bajo los siguientes argumentos:
- 1)El 27 de febrero del señalado año, el Departamento de Fiscalización y Control de la Dirección Regional de La Paz de la Autoridad de Fiscalización del Juego emitió informe de Fiscalización como resultado del Control realizado el 23 de dicho mes y año, identificando la promoción empresarial no autorizada, denominada "TU QUINTA VISITA ES GRATIS", desarrollada, por la empresa Unipersonal MEDICAR, lo que ameritó la recomendación de que se remita el informe y los documentos al departamento jurídico; el 28 de febrero de 2018, se emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00017-18 en el que se determinó la comisión de la infracción grave establecida en el art. 28.I.3. inc. i) de la Ley 060, es decir, realizar una promoción empresarial sin autorización de la Autoridad de Fiscalización del Juego, sancionado con una multa de UFV´s10 000, el 6 de junio de 2018, el administrado presentó recurso de revocatoria, que fue observado, mediante proveído 12-00213-18 de 8 de junio de 2018, para que adjunte previamente depósito bancario o boleta de garantía, de conformidad a los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE y 8 de la CADH;
- 2)El accionante no señaló dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, lo que indica la inviabilidad de esta demanda; y,
- 3)No se explicaron con claridad los fundamentos jurídico constitucionales, ello implica que se debe declarar la improcedencia de esta demanda, por ausencia absoluta de fundamentos que justifiquen una decisión de fondo, pues no se determinó de qué manera los preceptos constitucionales presuntamente lesionados tienen relación con los requisitos establecidos en el art. 41. IV y VII del DS 2174; por lo que, en aplicación del art. 27.II.c) del CPCo, corresponde el rechazo de la solicitud de promoción de esta acción.
I.3.4. Admisión
Por , cursante de fs. 246 a 253, la Comisión de Admisión revocó la Resolución 11-00171-18 de 20 de junio de 2018, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, acto que fue cumplido con la ejecución de la notificación llevada a cabo el 30 de enero de 2019 (fs. 283).
I.3.5. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, Juan Marcelo Zurita Pabón y Julio César Beyer Pacheco (como lo acredita el Testimonio de Poder 436/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 287 a 292), mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2019, vía fax, cursante de fs. 293 a 311, solicitó que se declare la improcedencia de esta demanda, así como la constitucionalidad del art. 41.IV y VII del DS 2174, reiterando los argumentos esgrimidos en su informe presentado en el expediente 24454-2018-49-AIC, añadiendo solo los siguiente:
- i)En cuanto a la afectación del art. 117.II de la CPE, es impertinente lo denunciado por el accionante, pues dicha norma constitucional está referida a la prohibición del doble proceso, no encontrando relación alguna entre el contenido del art. 41.IV y VII del DS 2174 y la posibilidad de promover un doble juzgamiento; y,
- ii)Con respecto a la denuncia de contradicción con el art. 119 de la CPE, en lo que refiere a la igualdad de las partes en proceso y defensa, es otra incongruencia de la presente acción, pues el hecho de que el ordenamiento jurídico prevea un proceso sancionador, garantiza de por sí a cualquier administrado la igualdad para poder desenvolverse en el procedimiento y, por ende, desarrollarse ampliamente su derecho a la defensa, así está determinado en el art. 21 y ss del DS 2174, que garantiza desde el inicio del procedimiento, medidas preliminares, presentación de alegatos o pruebas; asimismo, se garantiza la fase de impugnación, respetando la naturaleza administrativa de los actos emitidos por la Autoridad de Fiscalización del Juego, que de ninguna forma pueden ser restricción a dicho derecho.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A través de /S de 21 de marzo, se procedió a la acumulación de los expedientes 23351-2018-47-AIC (fs. 435 a 439), 24092-2018-49-AIC (fs. 375 a 379) y 24454-2018-49-AIC (fs. 425-429), disponiéndose la suspensión de los plazos procesales en dichas acciones mientras se tramite la acumulación, siendo reanudado el mismo de manera automática, a partir del día hábil siguiente a la notificación con el Auto Constitucional señalado, actuado procesal que fue realizado el 4 de julio de 2019. Asimismo, ante la falta de consenso en el proyecto elaborado, se procedió a un segundo sorteo, hecho acaecido el 11 de febrero de 2020 (fs. 548 del expediente 23351-2018-47-AIC), sin embargo, tampoco hubo consenso, por lo que se procedió a un tercer sorteo, el cual tuvo lugar el 27 de octubre del mencionado año, habiéndose procedido a suspenderse el plazo para la emisión de la respectiva Sentencia desde el 10 de noviembre del señalado año y reanudándose el 30 de junio de 2022, en ese contexto, la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal previsto.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Normativa cuya constitucionalidad es objeto de cuestionamiento
Artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, que modifica el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, constituido en el Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas, que señala:
"Artículo 54° (Depósito de Garantía) Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer el recurso de Revocatoria previamente deberán realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta fiscal señalada para los efectos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en caso de no acompañar el comprobante del depósito de garantía se dará por desestimado el recurso interpuesto. Cuando la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fuese revocada se procederá con la devolución del monto depositado en garantía por intermedio de la Dirección Nacional Administrativa Financiera de la AJ".
Art. 41. IV del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, constituido en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, que dispone:
"Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ".
Art. 41.VII del citado DS 2174, que determina:
"El recurso de revocatoria que carezca de la firma del interesado, documentos de personalidad jurídica del recurrente, depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada o sea presentado fuera del plazo previsto por el Párrafo I del Presente Artículo, será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior".
II.2. Normativa de la Constitución Política del Estado que se considera infringida
Art. 14, que prevé:
"I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
Art. 115.II, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Art. 116.I, que prevé: "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado".
Art. 117.I, que determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
Art. 119, que dispone:
"I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".
Art. 120, que prevé:
"I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete".
Art. 180.II que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".
Art. 410.II, que señala:
"II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
II.3. Norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se considera infringida
Art. 7, que prevé:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".
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