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TCP

0040/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0040/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

ACLARACIÓN DE VOTO Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 23351-2018-47-AIC 24092-2018-49-AIC 24454-2018-49-AIC

Departamento: La Paz

Partes: Irma Marlene Méndez Ortíz de Perrogón (Expediente 23351-2018-47-AIC); Karem Denisse Valda Fernández (Expediente 24092-2018-49-AIC); y, Mauricio Fernando Villa Camacho (Expediente 24454-2018-49-AIC) demandando la inconstitucionalidad del artículo Único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, que modifica el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011 "Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas" y art. 41.IV y VII del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 "Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego", por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.I y II, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8.2 inc h), 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3 y 14 del Pacto International de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado emite aclaración de voto respecto de la , de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:

II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN

De forma previa a desarrollar los puntos de aclaración, es menester establecer que los fallos constitucionales -conforme distinguió la - están compuestos en sus fundamentos jurídicos por el obiter dictum, -los argumentos expuestos en una resolución que no influyen la esencia del fallo pues hacen a cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución); y, la ratio decidendi -que es la razón de la decisión-; efectuada dicha puntualización, corresponde señalar que la , objeto de la presente Aclaración de Voto, en parte del desarrollo del obiter dictum.

Tanto en la fundamentación jurídica como en el análisis concreto, así en dicho fallo constitucional, se produce una relación incongruente entre el Fundamento Jurídico III.1 que hace a la improcedencia de la demanda de control normativo de constitucionalidad en cuanto a la necesidad de vigencia de la norma cuestionada; el Fundamento Jurídico III.4 que se refiere a la improcedencia por "cosa juzgada" "....de la norma objeto de análisis por su declaratoria de inconstitucional"... (sic); y, el punto "2" de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional que emplea el término de "IMPROCEDENCIA". En tal contexto, si bien la jurisprudencia constitucional posibilita que la Sala Plena disponga la improcedencia de una acción de control normativo incluso después de la fase de admisión a tiempo de analizar la causa. Sin embargo, el proyecto ingresa en una suerte de contradicción interna; toda vez que, los fundamentos jurídicos empleados hacen la improcedencia pero determinan el "rechazo" de la acción.

En tal mérito y a efectos de evitar la incongruencia, correspondía uniformar la terminología empleada sin hacer referencia al rechazo de la acción; o, modular la jurisprudencia constitucional facultando a la Sala Plena de éste Tribunal Constitucional Plurinacional para que al pronunciarse una vez que se tiene superada la fase de admisibilidad -propia de la Comisión de Admisión- disponga el "rechazo" de la acción.

Por otra parte, en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, la inserta la frase "...segundo, porque los fundamentos de dicho debate asumen el efecto de cosa juzgada, es decir, estando cerrado ya su debate son de cumplimiento obligatorio..." (sic [las negrillas fueron añadidas]). Afirmación que genera una confusión conceptual al asignar el valor de "cosa juzgada constitucional" a los fundamentos jurídicos de un pronunciamiento constitucional; no obstante que, a tales fundamentos les corresponde el carácter vinculante. Por lo expuesto, conviene aclarar que como ya determinaron las 1 y 1501/2012 de 24 de septiembre2, la sentencia que declara la constitucionalidad de la norma legal impugnada torna en improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma que ya fue sujeta al juicio de constitucionalidad.

Siguiendo ese razonamiento, de conformidad a lo instituido por el art. 203 de la CPE, se tiene que activado el control normativo de constitucionalidad, y una vez que es conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, genera decisiones contra las cuales no cabe recurso ulterior alguno; en tal sentido, a la luz de la interpretación -del indicado artículo-, con base en el modelo de Estado diseñado por la Constitución Política del Estado de 2009, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo guardián y garante de la materialización del bloque de constitucionalidad y la vigencia de los derechos fundamentales -por no existir instancia superior- de manera que sus decisiones tienen la calidad de cosa juzgada constitucional, pues son inmodificables y no son susceptibles de ser re examinadas3. En tal sentido, la obligatoriedad se vincula al cumplimiento de la "cosa juzgada" constitucional; mientras que, el carácter vinculante de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se encuentra en los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, habiéndose descrito con claridad este razonamiento por la , que con carácter indicativo y refiriéndose de forma general al carácter vinculante de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, estableció que las razones jurídicas de la decisión (fundamentos de la parte resolutiva), las cuales adquieren vinculatoriedad; mientras que, el contenido de la parte dispositiva adquiere el carácter de obligatorio conforme a la previsión del art. 15.I del CPCo4. Por los extremos expuestos en el presente, respaldo la decisión de la Magistrada Relatora del fallo constitucional referido, con las razones expuestas en esta Aclaración de Voto.

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