Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2023-RCA Sucre, 15 de marzo de 2023
Expediente: 53731-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 69/22 de 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ambrocio Colque Apaza, Asesor Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022 cursante de fs. 51 a 62, el accionante refiere que desde el 2 de agosto de 2019, Rulier Filem Senzano Mojica, Sheila Ximena Renjipo Arandia y Roger Jonathan Paco iniciaron proceso penal contra Víctor Hugo Cuba Martínez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificada y sancionada por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), debido a que el nombrado haciéndose pasar por funcionario de YPFB hubiese realizado cobros de dinero a cambio de puestos laborales en la empresa; en ese sentido, la institución a la que representa se apersonó a la causa el 12 de septiembre de ese año, adhiriéndose y formalizando denuncia contra el presunto autor, en cumplimiento a la recomendación efectuada por la Dirección de Transparencia de YPFB, mediante Informe final YPFB-DTC-UPPD-RO-INF 062/2019 de 26 de junio.
Agrega que, el 27 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra Víctor Hugo Cuba Martínez; y, adhiriéndose YPFB formuló su acusación particular el 17 de marzo de 2021.
Alega que, en etapa de declaración de testigos en juicio oral, público y contradictorio, el 9 de diciembre del citado año, la Fiscal asignada al caso solicitó a la autoridad jurisdiccional la homologación de una supuesta conciliación entre el acusado y cuatro presuntas víctimas, solicitud contra la cual plantearon oposición, debido a que:
- a)La misma carece de prueba documental y de los fundamentos necesarios que debería contener tanto de forma como de contenido;
- b)La causa cuenta con ocho víctimas, no cuatro, siendo una de estas YPFB -al haber formulado acusación particular-; y,
- c)La pena mínima del delito investigado es de tres años y la máxima de diez años. Sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, haciendo caso omiso y sin contestar a los supuestos agravios denunciados, por Auto Interlocutorio de la señalada fecha, dispuso la homologación de la conciliación y ordenó el archivo de obrados. Contra esa determinación el 13 de ese mes y año, respetando los tres días de plazo señalados en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recurso de apelación incidental, el mismo que fue declarado inadmisible por las autoridades ahora demandadas a través de su Auto de Vista 36 de 25 de mayo de 2022, fundamentando que el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en sus modificaciones al art. 404 del CPP, establece que la apelación incidental debe realizarse de manera oral; por lo que, al no haber presentado su recurso dentro del tiempo y forma descritos en el citado artículo, precluyó su derecho de impugnación cuando concluyó la audiencia de 9 de diciembre de 2021; razonamiento que califica como erróneo, ya que no existe ninguna prohibición tácita en el referido artículo -incluidas sus modificaciones-, pues "...si bien es la regla general prescrita para las resoluciones dictadas en audiencia, empero, en ninguna parte de la disposición jurídica establece que DE NO INTERPONER LA APELACIÓN INCIDENTAL DE MANERA ORAL PRECLUYE ESE DERECHO, tal como afirma la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, NO EXISTE TAL PROHIBICIÓN, NO ESTA ESTABLECIDO DE MANERA TAXATIVA..." (sic). Asimismo, señala haber cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad del Auto de Vista 36 de 25 de mayo de 2022 y se ordene a los Vocales ahora demandados que, de acuerdo al art. 406 del CPP, convoquen a audiencia para la resolución del recurso de apelación incidental que interpusieron contra el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2021.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 69/22 de 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 63 a 65, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, indicando que:
- 1)El Auto de Vista denunciado declaró inadmisible el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2021, porque el mismo fue presentado de manera escrita; en ese sentido, de acuerdo a los alcances de los arts. 403 y ss del CPP, se observa que el impetrante de tutela no utilizó el mecanismo de apelación de manera idónea, adecuándose a la segunda subregla de improcedencia de esta acción tutelar, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, la misma que se encuentra desarrollada en la , que en su contenido cita a la ; y,
- 2)En el marco de lo previsto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el referido principio admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos procesales, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; no obstante, tales extremos no acontecen en este caso; toda vez que, aún se cuenta con las vías legales para la reparación de los derechos del impetrante de tutela.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 10 de febrero de 2023 (fs. 67), formulando su impugnación el 15 del mismo mes y año (fs. 71 a 75 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, la Resolución 69/22 no obedece a lo previsto por el art. 30.I.2 del citado Código; toda vez que, carece de la fundamentación y motivación necesaria, limitándose a expresar que:
- i)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no se agotaron todos los recursos provistos por ley; y,
- ii)La apelación no fue interpuesta de forma idónea ya que se presentó por escrito y no de manera oral en audiencia como dispone la norma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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