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TCP

0040/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0040/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S1 Sucre, 13 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36627-2020-74-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 21/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 22 a 28 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vildozo Zambrana en representación sin mandato de Ramiro Daniel Rivas Orozco contra Ángel Barrios Villa, Crisóstomo Mancilla Paco y María Beth Vásquez Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8; a 14 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se le instauró un proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato, emergente de la construcción y mejora de viviendas en el municipio de Sopachuy, que suscribió con el Vice Ministerio de Vivienda, en el que, se sometió a un "procedimiento abreviado" y afianzó los daños económicos. En el mencionado proceso penal tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca fue condenado en rebeldía, no obstante de tener domicilio constituido en la calle "Indelfonso Murguía N° 65" (sic); sin embargo, del acceso que tuvo al expediente por medio de sus abogados, pudo evidenciar que el defensor de oficio asignado en dicha causa, recurrió la sentencia ante el Tribunal de alzada que pronunció el Auto de Vista 384/2016 de 25 de noviembre, declarando inadmisible algunos motivos de la apelación e improcedentes otros, siendo impugnado el mismo a través del recurso de casación emitiéndose el , que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista 293/2017 de 7 de noviembre, e ingresando al fondo del asunto modificó el quantum de la pena de cinco años de presidio a dos años y tres meses de reclusión; consiguientemente, la Sentencia de 11 de mayo de 2016, fue anulada en parte, por lo que no era válida, además que la ratio decidendi de dicha resolución, no era aplicable a la causa, extremo refrendado por el Tribunal Supremo de Justicia, como por el Tribunal ad quem, en sentido de que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, no podía aplicarse a su caso, por el principio de irretroactividad de la ley penal -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, razón por la cual, se disminuyó la sanción. Sin embargo de lo anterior, de manera por demás irregular, el Tribunal demandado emitió un mandamiento de condena en base a la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de cinco años, determinación que no se le notificó, y tampoco se dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque al haber sido modificada su sanción, al no ser aplicable la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, correspondía la suspensión condicional de la pena, ya que dicha norma es imperativa en lo referido a que el citado Tribunal debió previamente solicitar los informes para la concesión o no de dicho beneficio, lo que en el caso de autos no aconteció. Asimismo ante la no aplicación de la Ley 004 debió notificársele de forma personal con el Auto Supremo y Auto de Vista que modificó su situación procesal, conforme lo determina el art. 163 del CPP, y no al defensor de oficio quien no tiene la facultad de notificación ya que no es aplicable la Ley antes citada, por lo que, las autoridades ahora demandadas incumplieron con el mandato del art. 163.2 del CPP, ya que la ejecutoria de la sentencia al ser una resolución definitiva, debió notificársele de forma personal, causando un defecto absoluto, inconvalidable, sancionado por el art. 169.3 del citado compilado penal. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento derecho a la defensa a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Mandamiento de Condena 14/2019, ordenándose de forma inmediata su libertad; y,
  2. b)Se le notifique con el mandamiento de condena, con la resolución definitiva de ejecutoria y con el pronunciamiento expreso en audiencia -previa su citación- respecto a la procedencia o improcedencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que:

  1. 1)Se tiene denunciado la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, vinculada a la ausencia de notificación con los Autos Supremos y Autos de Vista, que reducen la pena, y el decreto de 3 de mayo de 2019, ya que ninguna de las resoluciones se le fueron notificadas y al no aplicarse la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, debió prescindirse del abogado defensor de oficio y comunicarse al procesado;
  2. 2)La emisión del decreto antes referido, no advirtió la reducción de la sanción de cinco años a dos años y tres meses, y que no se estaba aplicando la cuestionada ley, por lo que, al no tener facultades el defensor, debió procederse en apego al art. 163.II del CPP, y al no haberlo hecho, se vulneró el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.2 y 117 de la CPE;
  3. 3)Las y , de forma clara establecen que toda resolución que modifica materialmente la situación procesal como la condena debe notificarse de forma personal y en el presente caso la falta de notificación con el decreto de 3 de mayo de 2019, emitido por las autoridades judiciales -ahora demandadas- devino en la ejecución del ilegal Mandamiento de Condena 14/2019;
  4. 4)La no aplicación e incumplimiento del art. 366 del CPP vulneró el derecho al debido proceso, porque los -ahora demandados-, al recibir las actuaciones, tenían la obligación de pedir informes, y en el presente caso debió pedirse informe al secretario para revisar los antecedentes del proceso y darle algún beneficio -suspensión condicional de la pena- en primera instancia;
  5. 5)El Mandamiento de Condena 114/2019 ejecutado por la Agencia Estatal de Vivienda (AE Vivienda), en su reverso consigna que el funcionario policial que ejecutó el citado mandamiento lo realizó en la calle "Idelfonso Murguía", lo que evidencia, que el Ministerio Público o la Agencia Estatal de Vivienda conocían el domicilio el ahora accionante; y,
  6. 6)El referido mandamiento hace mención a cinco años de privación de libertad y a la sentencia emitida por las autoridades demandadas; en consecuencia, para que sea legal debió consignar los dos años y tres meses de sanción y mencionar al Auto de Vista 293/2017, contraviniendo los arts. 128 y 129 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ángel Barrios Villa, Crisóstomo Mancilla Paco y María Beth Vásquez Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, fueron notificados el 18 de diciembre de 2020, conforme se evidencia de las notificaciones que cursan a fs.52 a 53; 50 a 51; y, 48 a 49 respectivamente, de quienes se infiere que presentaron el correspondiente informe; sin embargo, el mismo no se encuentra adjunto al legajo procesal constitucional, por lo que se extrae el contenido del informe extrañado de la Resolución emitida por el Juez de garantías, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)La acción de libertad, fue activada en previsión del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la CPE, por lo que resulta una obligación de parte del accionante identificar de forma clara y concreta la acción u omisión y el derecho lesionado, advirtiéndose que en el caso concreto no existe tal identificación;
  2. ii)La Sentencia condenatoria 17/2016 de 11 de mayo, no fue anulada por el Auto de Vista 293/2017, sólo modificó la pena impuesta, y el Mandamiento de Condena contiene un error en el quantum de la pena, aspecto que no puede causar perjuicio al accionante, por su reciente ejecución, ya que su reclusión no viene como consecuencia del mandamiento de condena, sino de una sentencia ejecutoriada;
  3. iii)Al referir que se expidió un "ilegal Mandamiento de Condena"(sic) el accionante estaba en la obligación de demostrar qué ley se inobservó o violentó, o que no hubiera existido un proceso penal previo o haya sido absuelto y aún se emitió el referido Mandamiento de Condena; sin embargo, no realizó mayor argumentación sobre el particular;
  4. iv)El accionante reconoce que el proceso penal se le siguió en su rebeldía, aunque su derecho a la defensa estuvo intacto y ejercitado con mucha diligencia a lo largo del proceso, ya que se interpusieron los recursos de apelación restringida y casación, por lo que no puede argumentar que existió lesión a su derecho a la defensa, ya que si bien, como afirma se le redujo la penal de cinco a dos años y tres meses, el mismo quiere beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; por lo que, correspondía dirigir su petición adjuntando la prueba correspondiente, pero no lo hizo, no pudiendo exigirse al Tribunal de Sentencia que le comunique si el mismo puede o no acogerse a dicho beneficio, cuando el proceso se siguió en su rebeldía;
  5. v)Pretende impugnar la notificación que le fueron efectuados con los Autos de Vista y Autos Supremos, que de ninguna manera son responsabilidad del Tribunal de Sentencia, y si existiese responsabilidad de las autoridades que emitieron los mismos, corresponde dirigir la acción en contra de ellos, ya que sería absurdo pretender que dicha instancia notifique nuevamente con cada una de ellas;
  6. vi)Con referencia a la notificación con la "resolución de ejecutoria de sentencia" (sic), la misma no se encuentra prevista en nuestra economía procesal, además que las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas con las pronunciadas por las instancias superiores, por lo tanto, no existe la posibilidad legal de emitirse una resolución con esas características; y,
  7. vii)El Mandamiento de Condena se elaboró por el personal del Tribunal, en base a los datos otorgados por el Ministerio Público; por lo que, si se consignó un domicilio del accionante, siendo evidente que en el proceso se lo declaró rebelde y se emitió una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y si bien existe un error en el quantum de la pena, ello no significa de ninguna manera que el accionante este ilegalmente o indebidamente privado de su libertad, ya que si considera que debe acogerse a la suspensión condicional de la pena, era más factible realizar dicho trámite y demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP. I.2.3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público -Enrique Montaño- refirió, que dicha repartición intervino en el proceso, donde se observaron las normas procedimentales, y de acuerdo al mandato constitucional tiene el deber de velar por los intereses del Estado, y en el presente existió un contrato para mejoramiento de vivienda en la localidad de Sopachuy que el ahora accionante incumplió y eso ameritó un proceso por el Ministerio de Vivienda, que se tramitó en rebeldía, en la que se nombró un abogado defensor de oficio que recurrió a todos los medios de impugnación y fruto de ello el Tribunal Supremo de Justicia dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, que no se lo notificó -en alegación del peticionante de tutela- por encontrarse en rebeldía, siendo además dicha notificación responsabilidad de la Sala que emitió el referido Auto de Vista y no del Tribunal de Sentencia; por lo que, la presente acción no especifica de manera clara cual acto u omisión infringieron las autoridades ahora demandadas, por cuanto se solicita se deniegue la tutela o se exhorte para que pueda tramitar el beneficio de suspensión condicional de la pena. I.2.4. Intervención del Representante de la AE de Vivienda

Cliver Miranda Grimaldos, en representación de la entidad mencionada en audiencia refirió que no existe una congruencia entre los agravios presentados por escrito del accionante y los expuestos de forma oral, y tampoco se encuentran identificados, ni explicados cuál fue el error o vulneraciones o agravios que sufrió el referido peticionante de tutela, y que la instancia tutelar no tiene competencia para modificar una condena impuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 19 de diciembre, cursante de fs. 22 a 28, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)No se notificó al -ahora accionante-, con el Auto Supremo y Auto de Vista, porque se lo declaró rebelde; pero si lo hicieron, al defensor de oficio, quien actuó de manera oportuna presentando los recursos de ley, y por el cual, el Tribunal de apelación modificó el quantum de la pena de cinco años a dos años y tres meses;
  2. b)No corresponde al Tribunal de Sentencia realizar las notificaciones con los Autos Supremos y Autos de Vista dictados en el proceso penal, y si se consideraba obligatorio, debió ser realizado por los despachos que emitieron dichas resoluciones;
  3. c)El Auto de Vista 293/2017 redujo la pena a dos años y tres meses, porque no correspondía la aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, se trata de un criterio emitido por el Tribunal de alzada, que soló modificó el quantum de la pena de la sentencia, quedando incólume el resto de la resolución dictada por el Tribunal de origen;
  4. d)En cuanto al decreto de 23 de mayo de 2019, que ordenó la emisión del mandamiento de condena de cinco años; se trata de un acto realizado por un lapsus calamis, el cual fue repuesto una vez que se presentó la solicitud por el acusador particular en febrero del 2020, aproximadamente siete meses antes que se ejecute el referido mandamiento ahora observado; por otra parte, debe tomarse en cuenta que el mismo se trata de instrumento por el cual se da cumplimiento a una resolución de fondo, y cualquier divergencia puede ser atendida por el Tribunal de Sentencia que dictó la resolución cuestionada; inclusive, la contradicción de los Mandamientos de condena en previsión del art. 44 del CPP;
  5. e)En relación a la falta de aplicación del art. 366 del CPP, el art. 365 del mismo compilado de leyes determina si corresponde aplicar el perdón judicial o la suspensión condicional proceso, la sentencia modificatoria pudo pronunciarse al respecto; sin embargo, sino se lo consideró, el sentenciado es libre de solicitar los beneficios que le otorga la ley, y para ello debe presentar la documentación correspondiente o acudir ante la autoridad jurisdiccional para solicitar la referida documentación; eso no significa que el juzgador se esté parcializando, sino que se trata del cumplimiento de una previsión de ley; y,
  6. f)Existen dos mandamientos de condena de fechas diferentes, el primero que refiere una sanción de cinco años, el cual se encontraría equivocado porque solo toma en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de origen y no las modificaciones realizadas por el Auto de Vista respectivo que modificó el quantum de la pena a dos años y tres meses.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de noviembre de 2021, cursante a fs. 67, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de marzo de 2023 (fs. 106); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto 157/2015 de 29 de octubre, dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de contratos, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orosco, -ahora accionante- Rebelde, y en sujeción al art. 89 inc. 5) del CPP, designó como defensor de oficio al abogado Primo Velásquez (fs.71 a 72).

II.2. Del , que resolvió el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce defensor de oficio del ahora accionante, se tiene que dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato, se dictó la Sentencia 17/2016 de 11 de mayo, que impuso al nombrado, la pena de cinco años de reclusión, resolución que fue impugnada, emitiéndose el Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre, que confirmó la sentencia referida, por lo que se recurrió en casación, y por el que se declaró fundado el mencionado recurso, y en aplicación del art. 419 del CPP, se dejó sin efecto el Auto de Vista supra citado, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie nuevo Auto de Vista (fs. 4 y vta.).

II.3. Por Auto de Vista 293/2017 de 7 noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en apelación restringida, dentro el proceso penal por incumplimiento de contratos a instancias del Ministerio Público y Vice Ministerio de Viviendas en contra de Ramiro Daniel Rivas Orosco -ahora accionante-, en cumplimiento al , declaró "INADMISIBLE el motivos III por una parte y por otra IMPROCEDENTES los motivos "A", II y IV; y PROCEDENTE el motivo I del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio Gonzalo Barrero Ponce en representación del declarado Rebelde Ramiro Daniel Rivas Orozco. En su mérito y con la facultad señalada en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de anular la Sentencia, rectifica la pena establecida en la Sentencia apelada, correspondiendo que la misma sea de DOS AÑOS A TRES MESES de privación de libertad, manteniendo en lo demás incólume la merituada Sentencia" (sic [fs. 73 a 80 vta.]).

II.4. Cursa , que resolvió el recurso de casación en contra del Auto de Vista 293/2017 de 7 de noviembre, interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce defensor de oficio del -ahora accionante-, dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de contratos, por el que se declaró infundado el referido recurso (fs. 81 a 91).

II.5. Mediante Mandamiento de Condena T.S.3P. 014/2019 de 17 de mayo, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca -ahora demandados-, expidieron la orden de aprehensión en contra de Ramiro Daniel Rivas Orozco -ahora accionante-, en cumplimiento a la Sentencia 017/2016 de 11 de mayo, emitida dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato (fs.3). Mandamiento que fue ejecutado el 16 de diciembre de 2020 a horas 09:30, en la calle Idelfonso Murguía, por el "Pol Alex Durán Heros" (sic [3 vta.]).

II.6. A través de escrito presentado por María Virginia Bravo y Liliana Arteaga Sierra en representación del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro el proceso penal en contra de Ramiro Daniel Rivas Orozco y otros por el delito de "enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado e incumplimiento de contrato"(sic), solicitando nuevo Mandamiento de Condena, ya que el expedido contenía un error en la pena; toda vez que, la sanción impuesta por la Sentencia 17/2016, fue modificada por el Auto de Vista 293/2017, a dos años y tres meses (fs. 6 y vta.), memorial que mereció el proveído de 11 de febrero de 2020 bajo lo siguiente: "Por los fundamentos referidos en el memorial que antecede se debe señalar que existió un error en la emisión de mandamiento de condena en el cuantum de la pena, por lo que en cumplimiento del Auto de Vista N° 293/2017 (...) emítase el mandamiento de condena con una pena de DOS AÑOS Y TRES MESES en contra del acusado Ramiro Daniel Rivas Orozco" (sic [fs.7]).

II.7. Por escrito presentado el 4 de enero de 2021, Ramiro Daniel Rivas, -ahora accionante- dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de incumplimiento de contrato, solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, la suspensión condicional de la pena, siendo el mismo resuelto por el Auto 003/21 de 6 de enero de 2021, por las mencionadas autoridades judiciales, por el que se dispone: "La suspensión condicional de la pena a favor del acusado Ramiro Daniel Rivas Orozco (...) Al haberse beneficiado con la suspensión condicional de pena al acusado (...), por secretaria emítase el mandamiento de libertad"(sic [fs. 92 a 93]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la "seguridad jurídica" y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades judiciales ahora demandadas:

  1. 1)Emitieron el ilegal Mandamiento de Condena 014/2019 de 17 de mayo, porque dentro el proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato, fue declarado rebelde y sentenciado a cinco años de privación de libertad; sin embargo, dicho fallo fue impugnado por el defensor de oficio, hasta la instancia casacional que declaró fundado dicho recurso a través del , y dispuso se emita nueva resolución, pronunciándose el Auto de Vista 293/2017 de 7 de noviembre, estableciendo que el delito atribuido acaeció el 8 de abril de 2008, por lo que no era aplicable la Ley 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", por lo que se rectificó la pena a dos años y tres meses. Ahora bien estos fallos -Autos Supremo y Vista- a denuncia del peticionante de tutela, así como la ejecutoria de la sentencia al ser una resolución definitiva no le fueron notificados de forma personal, pese a que se conocía su domicilio -Idelfonso Murguía 65-, al no ser aplicable la citada ley, no correspondía su procesamiento en rebeldía;
  2. 2)Se pronunció el decreto de 3 de mayo de 2019, que ordenó librar el Mandamiento de condena T.S.3P. 014/2019 -con cinco años de privación de libertad-, sin realizar la compulsa de todos los antecedentes ya que el quantum de la pena fue modificado por Auto de Vista 293/2017 de 07 de noviembre, a dos años y tres meses, evidenciando que el citado mandamiento no guarda relación con los datos del proceso; y,
  3. 3)Que habiéndose modificado el quantum de la pena impuesta a dos años y tres meses, las autoridades demandadas no dieron aplicación al art. 366 (suspensión condicional de la pena) del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , y las ; y 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la , y 2493/2012 de 3 de diciembre, , , entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones".

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señaló.

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio" (las negrillas agregadas).

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