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TCP

0040/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0040/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 44305-2022-89-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 5/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Mister Wilfredo Guaqui Callizaya contra Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de noviembre de 2021, desarrollada la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, rechazó dicha solicitud por no haberse desvirtuado el peligro de fuga, peligro a la víctima y obstaculización, bajo el fundamento de que no se recibió la declaración testifical de la víctima, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el delito de violación, decisión que fue apelada; por lo que, el 11 del mismo mes y año, se dictó Auto de Vista confirmando el Auto interlocutorio impugnado, manteniéndose vigente el riesgo previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, peligro hacia la víctima al ser su hermanastro y que los hechos hubiesen ocurrido en el seno familiar; y, modificándose respecto al art. 234. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, ya que se enervó el riesgo procesal referido; sin embargo, lo que no tomó en cuenta la autoridad demandada son los medios probatorios, ya que el domicilio de su representado se encuentra distante del domicilio de la víctima; además, de que demostró sus labores en el aserradero del municipio de Porvenir y de no tener antecedentes penales conforme al certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y también certificado de no violencia; asimismo, el Ministerio Público bajo el criterio de que ya feneció la fase investigativa y evitar revictimizar a la víctima al ser mujer y discapacitada, no se le extendió requerimientos fiscales, criterio establecido en la resolución impugnada en el entendido de que si no se logró la atestación de la víctima, como anticipo de prueba, podrá hacerlo en etapa de juicio, dejando a un lado la acusación fiscal e incluso la revictimización, extremo incongruente y vulnerador de sus derechos.

Así también, citó la , refiriendo al carácter provisional de las medidas cautelares y que la misma se aplica con carácter excepcional y al existir duda, deberá estarse a lo más favorable al imputado y al tratarse de la naturaleza instrumental de dicha medida, su objeto es la presencia del imputado en la tramitación del proceso y en su caso efectivizar una sanción penal; por lo que, la misma no causa estado y pueda ser modificable, siendo en el presente caso, procedente la acción solicitada ya que protege y/o reestablece el derecho a la libertad física, existiendo implicancia el debido proceso, pues su erróneo procedimiento lo coloca en absoluta indefensión, estando la libertad estrechamente vinculado al debido proceso, pretendiendo dicha acción que sea considerada como acción reparadora y de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, relacionando a su derecho a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; citando al efecto, los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 numerales 1, 2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista ahora cuestionado, emitiéndose por parte de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, una nueva resolución que garantice una debida fundamentación, debiendo considerar el fondo del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 21 a 22, presente la parte accionante, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 13, señaló que, el accionante, pretende una revisión de una decisión ya asumida bajo criterios racionales y lógicos y que no se atentó contra ningún derecho con el decisorio; por lo que, la instancia constitucional no está habilitada para revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no concurriendo presupuestos que exija la excepcionalidad de dicha labor, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 5/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió la tutela solicitada, y se deja sin efecto el Auto de Vista 176/2021, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La autoridad hoy demandada conoció los antecedentes, dictando el citado Auto de Vista hoy cuestionado; sin embargo, en el punto cuatro de dicha Resolución, refiere que en relación al art. 235.2 del CPP ya no existiría más actos de investigación y que usar como testigo a la víctima, sería revictimizarla, siendo inclusive, insuficiente para desvirtuar el peligro que se indica, pues lo que se trata es la situación del imputado con la víctima y su capacidad de influir negativamente sobre la declaración, siendo un argumento escueto para sostener la detención preventiva dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, pues conforme refiere el art. 235 del adjetivo penal, el peligro de obstaculización por una parte, debe estar fundamentada, señalando que el imputado con su comportamiento sí entorpecerá la averiguación de la verdad; y, que el imputado influya negativamente sobre la víctima, testigos o peritos a objeto de dar una información alterada o atestaciones reticentes; por lo que, no hace un análisis integral de la prueba reclamados en apelación y de convicción para sostener el art. 235.2 de la norma procesal penal;
  2. b)En relación al art. 234.7 del CPP, que fue reclamado en la apelación incidental por el agravio cometido, el mismo no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada, al no dar respuesta sobre el mismo, que, aplicando la jurisprudencia constitucional de la que exige motivar y fundamentar por parte de los Tribunales de apelación en relación a los aspectos cuestionados y al omitir aquello, se vulneró el debido proceso en los elementos señalados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Mister Wilfredo Guaqui Callizaya -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada, se llevó a cabo su audiencia de cesación de medidas cautelares, relativa a la detención preventiva; en la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, mediante Auto interlocutorio de 3 de noviembre de 2021, dispuso rechazar la solicitud de cesación a su medida cautelar, contando con un voto disidente, considerando que sí se tiene el domicilio acreditado (fs. 14 a 16 vta.).

II.2. Cursa acta de Audiencia de apelación a la medida cautelar; en la cual, se dictó el Auto de Vista 176/2021 de 11 de noviembre, por Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandado-, quien confirmó en parte la Resolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento (fs. 18 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación, relacionando a su derecho a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, y a ser oído por la autoridad jurisdiccional y competente, independiente e imparcial; toda vez que, solicitó la cesación de la medida cautelar de detención preventiva, la cual fue rechazada por el Tribunal en primera instancia y no obstante a la apelación de dicha decisión, la autoridad ahora demandada confirmó la misma, sin fundamentar ni motivar su Resolución de segunda instancia, en cuanto a los agravios expuestos en su recurso de apelación, que tenía por objeto definir su situación jurídica relativo a esta medida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , reiterando a la SCP El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la , señaló que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

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