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TCP

0040/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0040/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2023 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 43765-2021-88-CCJ Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Tata Segunda Mayor autoridad Indígena Originario Campesina (IOC) del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta; y, José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado por Eduardo Olivares Villca, Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta y otro ante José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos del municipio de Uncía del referido departamento, solicitaron a dicha autoridad judicial, la declinatoria de competencia dentro del proceso penal seguido por Ciprian Carata Poma en contra de Luis Poma Acho, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y se disponga que el indicado proceso penal pase a conocimiento de sus autoridades originarias.

Señalando al efecto que, como autoridades originarias tuvieron conocimiento de que el indicado Juzgado estaría conociendo el mencionado proceso penal seguido por Ciprian Carata Poma en contra de Luis Poma Acho, ambos de la comunidad de Maraca del Ayllu Kharacha y que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) conforme a "art. 179" y en estricto cumplimiento del art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), al pertenecer tanto el demandante como el demandado al Ayllu Kharacha y ser comunarios de la comunidad de Maraca, se encuentran dentro de su jurisdicción territorial del cual son máximos representantes como autoridades originarias, facultados para administrar justicia dentro del territorio indígena originario del Ayllu Kharacha, siendo consagrados legalmente por la instancia superior la Federación de Ayllus Originarios del Norte de Potosí (FAOI-NP); por lo que, tienen plena facultad constitucional para conocer e impartir justicia, en conformidad a sus normas y procedimientos propios que rigen ancestralmente dentro de sus comunidades y del Ayllu Kharacha, la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y otras normas vigentes.

Haciendo conocer que el presunto hecho de agresiones físicas y verbales que derivó en el proceso penal, ocurrió dentro de la comunidad de su Ayllu el cual está dentro de su jurisdicción, pues el hecho se dio por motivos de conflicto entre familiares.

Asimismo, refirieron que el presente conflicto, cumple con los tres ámbitos establecidos en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; pues en el ámbito personal, los comunarios tanto el demandante como el demandado, pertenecen a la comunidad de Maraca del Ayllu Kharacha; y, en el ámbito material, los delitos entre familiares de riñas y agresiones físicas son conocidas y resueltas histórica y tradicionalmente bajo sus normas y procedimientos propios, que los mismos son de plena competencia de sus autoridades bajo los usos y costumbres, con la que administran justicia indígena originaria, el mismo que tiene la finalidad de darles una solución adecuada a las partes y con el único objeto de establecer la paz, unidad y armonía dentro del núcleo familiar.

El 9 de diciembre de 2021, el mencionado Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, municipio Uncía, provincia Bustillo del citado departamento, mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 17 a 22, reiteró su solicitud de declinatoria de competencia.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 9, declaró infundado la solicitud de declinatoria de competencia; en tal razón, ordenó la prosecución de la causa ante la autoridad jurisdiccional; ello bajo las siguientes conclusiones:

  1. a)Respecto al ámbito de vigencia personal, alcanza a los miembros de la nación o pueblo indígena; en el presente caso, la víctima tiene como nacido en la localidad de Miraflores y no en la comunidad de Panacachi, ni en el territorio Ayllu Kharacha;
  2. b)En cuanto al ámbito territorial, alcanza a todas las conductas reprochables penalmente, salvo las señaladas en la norma; por lo que, al no estar ubicados dentro la misma jurisdicción indígena; es decir, dentro del Ayllu Kharacha, no se tiene cumplido dicho ámbito;
  3. c)Con relación al ámbito material, el hecho por el cual se inicia el presente delito de lesiones graves y leves, y de acuerdo a la valoración médica y el requerimiento de atención médica especializada por tratarse de una gran agresión que tiene como resultado una lesión gravísima, habiendo especificado que en el presente caso con vicios de contenido penal corresponde a la justicia ordinaria o indígena originaria hacer el test de concurrencia de los elementos señalados y aplicarlos al caso concreto, que de acuerdo a antecedentes, particularmente a la denuncia formulada ante la autoridad fiscal efectuada por Ciprian Carata Poma en contra de Luis Roma Acho, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y "gravísimas", donde señaló que el hecho habría suscitado el 17 de septiembre de 2021 a las 15:00 en la comunidad de Panacachi en su plaza, donde se estaba llevando la fiesta, la víctima, su esposa y su hijo estaban en una esquina viendo la fiesta, es donde Ramiro Poma y Luis Poma Acho se acercaron a su hijo Franz Carata Jaita, directamente a pegarle para posteriormente agredir a Ciprian Carata Poma; de donde se infiere que el hecho sucedió en el área rural; sin embargo, la víctima no pertenece al lugar; es decir a la comunidad de Panacachi, Ayllu Kharacha; por lo cual, no concurren los tres ámbitos de vigencia para que sea la justicia originaria campesina la que conozca la causa y la resuelva.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0456/2021-CA de 21 de diciembre, cursante de fs. 23 a 27, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta; y, José David Niño de Guzmán Molina, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de Uncía del departamento de Potosí, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la correspondiente sentencia; a su vez, la notificación a la autoridad que suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 40, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación del Decreto Constitucional de 24 de mayo de 2023 (fs. 86), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de las listas de los comunarios de la comunidad de Maraca, Ayllu Karacha de 12 de septiembre de 2012, en la cual se encuentran Ciprian Carata Poma -demandante dentro del proceso penal seguido por lesiones graves y leves- y Luis Poma Acho -demandado dentro del indicado proceso penal- (fs. 10 a 13 vta.).

II.2. Se tiene la nota de 28 de octubre de 2015; por la cual, Ciprián Carata Poma, en calidad en ese entonces Jilanco de la Comunidad de Maraca del Ayllu Kharacha, se dirigió al Alcalde Municipal de Uncía del departamento de Potosí (fs. 15). II.3. Por Resolución de 7 de septiembre de 2021, Eduardo Olivares Villca, Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí y otras autoridades del indicado Ayllu, de acuerdo a los usos y costumbres del Ayllu Kharacha, determinaron el traslado de todos los comunarios a la comunidad de Panacachi debido a la fiesta de "TATA EXALTACIÓN" recomendando a todos a respetar y valorar sus usos y costumbres; es decir no agredir a sus semejantes, verbal o físicamente; estableciendo para ello: "a) El que agrede de manera verbal a su semejante será sancionado con una multa de 200 a 300 BS"; "b) El que agrede físicamente a sus semejantes será sancionado con una multa de 300 a 400 BS"; y, "c) El que provoca o incita a enfrentamiento entre comunidades del mismo ayllu u otro ayllu se sancionara con una multa de 500 a 1000 BS" (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tata Segunda Mayor autoridad IOC del Ayllu Kharacha de la Marca Chayanta, de Uncía del departamento de Potosí, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales al considerar que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, de Uncía del citado departamento, es incompetente para conocer el proceso penal por lesiones graves y leves interpuesto por Ciprián Carata Poma en contra de Luis Poma Acho; porque entiende que al pertenecer tanto el demandante como el demandado al Ayllu Kharacha y ser comunarios de la comunidad de Maraca, se encuentran dentro de su jurisdicción territorial; por lo que, la problemática debe ser resuelta por su autoridad estando facultado para administrar justicia en conformidad a sus normas y procedimientos propios que rigen ancestralmente dentro de su comunidad y Ayllu.

En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar, cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.

III.1. De la jurisdicción y competencia

La jurisdicción y competencia como institutos procesales se desprenden del contenido del art. 178.I de la CPE, que establece: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".

Al respecto, el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la jurisdicción: "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". El art. 12 de dicha disposición legal, sobre la competencia, dispone, que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

Con relación al tema, la , señaló que: "En materia procesal teórica, Chiovenda define a: "...la jurisdicción como 'la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho, 1989, p. 228). Así, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercen jurisdicción para impartir justicia de acuerdo a las competencias o atribuciones en las diferentes materias determinadas por ley. Concretamente, las y los jueces de Partido y Sentencia Penal con asiento en las provincias y capitales de los departamentos, tienen jurisdicción y competencia, entre otros, para conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada, como consecuencia de la acusación particular penal correspondiente.

En esa línea, para el tratadista Hugo Alsina: "...constituye la jurisdicción la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidos a hacer cumplir sus propias resoluciones; éste último como manifestación del imperio". (Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, 1989, p. 48). En esta dirección, la competencia como instituto procesal, significa que: "En sentido jurisdiccional, incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa". (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228). La jurisdicción está vinculada con la competencia y viceversa, pero que en su contenido presentan diferencias. "Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción (v.) es la potestad que tienen de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia". (Cabanellas, Guillermo, op. cit., 1989, p. 228).

Las autoridades de la jurisdicción ordinaria en lo penal, aplican normas sustantivas y procesales que corresponde al Derecho Penal. En tal virtud, desde el enfoque del Derecho Procesal Penal boliviano: "...la jurisdicción -justamente con la competencia- constituye el primer presupuesto del proceso penal, que viene a ser el instrumento necesario a seguir y al que ha de someterse el Estado para la actuación del ius puniendi, y el imputado para hacer prevalecer sus derechos. Así la garantía jurisdiccional establece que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías del debido proceso". (Herrera Añez, William, Derecho Procesal. El proceso penal boliviano, Editorial Kipus, Bolivia, 2015, p. 59). En esa dirección, la jurisdicción y competencia están relacionados directamente con el debido proceso. Sobre esta última garantía, en la jurisprudencia de Derechos Humanos se estableció que: "El proceso 'es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia', a lo cual contribuyen 'el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal'. En este sentido, dichos actos 'sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho' y son 'condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En buena cuenta, el debido proceso supone 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales'"".

III.2. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la Norma Suprema, establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme al art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. El art. 190.I. de la CPE, determina que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella. Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad sin clasificar los conflicto por materias.

III.3. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originario campesinas

El art. 190.I de la CPE, establece que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

En forma concordante con la norma constitucional citada precedentemente, el art. 7 de la LDJ, prevé que la JIOC: "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del estado y la presente ley".

La , con relación a este tema, estableció que: "De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.

El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada:

  1. 1)El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y,
  2. 2)El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial': En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional".

Respecto al ámbito de vigencia personal, la , definió que: "...desde la perspectiva extensiva, se comprende que:

  1. i)Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.

Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la , ha determinado que: '...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción...'".

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