Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S1 Sucre, 10 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30107-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 06/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 112 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuridia Nazareth Fernández Justiniano contra Rafael Iván Alvarado Toledo, Director Jurídico; Grover Delgado Quentasi, Director de Defensa al Consumidor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante a fs. 31 a 37 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2018, suscribió un acta de compromiso junto a su padre Fernando Fernández Estévez, en presencia de René Coca Meruvia, Director de Defensa al Consumidor y Víctor Tamayo, Secretario General de la Federación de Comerciantes, en cuyo punto 1 se estableció la división de los puestos de venta ubicados en el Mercado Central, sector venta de coca al detalle, definiéndose la ocupación del puesto 19 a su favor, así como del puesto 18 por Fernando Fernández Estévez -su padre-.
Sin embargo, pese a demostrar documentalmente su posesión libre y pacífica y a un mes de suscrita el acta, el Director de Defensa al Consumidor, sin indicarle el motivo legal, le comunicó de forma verbal que en virtud a la existencia de una solicitud de clausura de su puesto de venta efectuada por su padre, debía retirar sus pertenencias o en su defecto le clausurarían el mismo; consiguientemente el 21 de septiembre de 2018, sin tener conocimiento previo, ni el sustento jurídico, procedieron con la clausura; toda vez que únicamente con una nota con referencia "PARA SU CUMPLIMIENTO" se le notificó nueve meses después de la clausura.
Ante este accionar, presentó varios escritos dirigidos al Alcalde, Director Jurídico, Director de Defensa del Consumidor, Concejo Municipal y el Área de Finanzas del Municipio, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, respecto a este arbitrario procedimiento, sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, el 17 de octubre de 2018, presentó denuncia ante los Directores de la Unidad Jurídica y Defensa al Consumidor -ahora demandados- que de la misma manera no obtuvieron respuesta.
El 3 de julio de 2019, a horas 14:30, funcionarios municipales a la cabeza del Director de Defensa del Consumidor, la Intendente Municipal y gendarmes de dicha dependencia, procedieron a la ruptura del candado y desalojo de su puesto de venta, sin habérsele notificado con dicho acto, por lo que desconoce el fundamento de esta actuación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al trabajo, a la petición y a la información, citando al efecto los arts. 21.6, 24, 46.I y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se le restituya a su puesto de venta No19, ubicado en el mercado central, del que fue ilegalmente desalojada; así como se anule el Informe Legal INF-LEG/D.J./GAMC No194/2018 de 26 de noviembre y la nota de 27 de mayo de 2019; y, en caso de persistir este accionar, se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para su debido cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de julio de 2019; según consta en acta cursante de fs. 104 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia amplió los mismos, señalando que:
- a)Luego de que el Director de Defensa del Consumidor le comunicó verbalmente la intención de clausurar el puesto de venta, presentó el 14 de marzo de 2018, documentación que acreditaba su calidad de comerciante y poseedora actual de aquel; no obstante, pese a haberse apersonado en reiteradas ocasiones, no obtuvo respuesta ni fue notificada sobre los fundamentos jurídicos de la pretendida clausura; de igual manera, ante el desconocimiento del acta de compromiso por parte de su padre, se apersonó ante el Director de Finanzas el 7 de mayo y 11 de junio del citado año, para pedir la renovación de la licencia de funcionamiento; sin embargo, las mismas no obtuvieron respuesta alguna, razón por la que cuenta con la licencia de funcionamiento vigente hasta la gestión 2017; por este motivo se apersonó ante el Alcalde Municipal a efecto de solicitar su intervención inmediata ante las amenazas de clausura de su puesto de venta, la cual fue remitida a la dirección jurídica; empero, tampoco mereció respuesta;
- b)El 7 de septiembre del referido año, solicitó cobro de sitiaje ante el Secretario Municipal; por lo que se efectuó el pago del mismo en ventanilla de finanzas desde el 20 de junio al 31 de diciembre del mismo año; empero, el 21 de septiembre del mencionado año, sin respuesta a sus peticiones y sin contar con ninguna notificación previa, se clausuró el puesto de venta hasta el 3 de julio de 2019; por lo que, presentó denuncia contra los Directores de la Unidad Jurídica y Defensa del Consumidor;
- c)El 19 de junio del citado año, se le notificó con un escrito en el que se le solicitó el retiro de pertenencias y desalojo del puesto de coca; ocasión en la que se informó sobre la existencia del Informe Legal INF-LEG/D.J./GAMC 194/2018; por lo que presentó un nuevo escrito que se entiende fue derivado a la Dirección Jurídica, sin que el mismo tampoco merezca respuesta;
- d)El 3 de julio de ese año, se procedió al desalojo de su puesto de venta, rompiéndose candados, en presencia de un Notario de Fe Pública, sin notificar previamente sobre dicha actuación; y finalmente, se le notificó con una simple hoja y no así con los actuados que la fundamentan; y,
- e)Desde un inicio, a través de los diferentes escritos, se solicitó al municipio que puntualice cuál fue el incumplimiento a la normativa municipal vigente en el que incurrió para desalojarla de su puesto de venta; toda vez que debe existir un procedimiento que ni siquiera se inició.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Ivan Alvarado Toledo, Director Jurídico y Grover Delgado Quentasi, Director de Defensa del Consumidor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 53 a 54 vta. y en audiencia, manifestaron que:
- 1)La acción de amparo constitucional planteada debió ser observada antes de su admisión; toda vez que, se basa en una norma abrogada -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-;
- 2)La acción de defensa planteada, tampoco cumple con lo establecido en el art. 33.2 y 55 del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, ya que conforme al numeral 2, no se cuenta con legitimación pasiva para presentar la acción, por ser estos servidores públicos designados por una autoridad electa; siendo por tanto la autoridad competente para responder a esta demanda, el Alcalde del Municipio de Camiri, ya que además existe un memorial dirigido a esta autoridad;
- 3)Con relación a lo previsto en el art. 33.4 de la referida Ley 254, en lo que respecta a la relación de hechos, la accionante hace mención a solicitudes que datan del 7 de mayo de 2018, por las que pidió la renovación de su licencia de funcionamiento; consecuentemente, transcurrieron más de los 6 meses previstos por ley para la presentación de esta acción de defensa;
- 4)La pretensión de la accionante es contradictoria, ya que señala que se habría vulnerado su derecho al trabajo por un informe legal que no conoce, pidiendo que el mismo se anule; y,
- 5)Entre las pruebas presentadas por la accionante, ninguna hace referencia a que se le extienda fotocopias del Informe Legal 194/2018 de 26 de noviembre.
Rafael Iván Alvarado Toledo, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, de manera oral en audiencia señaló que:
- i)Emitió los correspondientes informes legales, entre ellos el informe legal de 25 de abril de 2018, de acuerdo a las peticiones efectuadas por la peticionante de tutela; solicitudes realizadas de manera verbal y escrita;
- ii)El acta de compromiso establece que los ocupantes se comprometían a respetarse mutuamente en convivencia diaria de venta, sin agresiones físicas ni verbales y que en caso de incumplimiento de los puntos anteriores la Dirección de Defensa del Consumidor procedería a la clausura respectiva, hasta que se solucione el problema familiar en la vía legal; sin embargo, evidenciándose que luego de la suscripción de dicha acta se suscitaron problemas entre la familia de forma verbal y física, en virtud a ello y el art. 6 de la Ordenanza 17, recomendó a través del Informe Legal 194/2018 la clausura del puesto de venta; de todas maneras la accionante presentó una denuncia el 17 de octubre de 2018, ante lo cual su persona ratificó los mismos términos del Informe; inclusive, la nombrada fue a su despacho para solicitarle la posibilidad de encontrar otro lugar para que pueda tener su actividad económica, por lo que tiene conocimiento de todo lo obrado; y,
- iii)Ante las solicitudes reiteradas del tercer interesado sobre la restitución de su puesto de venta, solicitó al Director de Defensa del Consumidor, dar cumplimiento al referido Informe Legal, cuyos consiguientes actuados fueron notificados a la peticionante de tutela el 10 de junio de 2019, otorgándole un plazo de 3 días para que voluntariamente procedan al desalojo, el cual se amplió 15 días más; y,
- iv)Por la recarga laboral, continua en su despacho un memorial de 19 de junio, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
Finalmente, ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, manifestó que la accionante sí ejerció como comerciante del Mercado Central y que no se le aperturó un proceso, ni otorgó la posibilidad de impugnar una Resolución Administrativa emitida por autoridad competente.
I.2.2. Intervención del tercer interesado
Fernando Fernández Estévez, por intermedio de su abogado, en audiencia mencionó que:
- a)Si computamos desde el 21 de septiembre de 2018, cuando se procedió con la clausura de su puesto de venta, han transcurrido más de seis meses, y aun cuando hayan presentado los recursos y si no han sido escuchados, tenían este plazo para activar la acción de amparo constitucional;
- b)El acto de clausura es una notificación tácita, por lo que correspondía presentar su recurso de revocatoria sobre esa determinación y una vez agotada la vía administrativa, recién acudir a esta acción de defensa o activar el proceso contencioso administrativo;
- c)Mencionan desconocer un informe legal; sin embargo lo nombran en la acción de defensa;
- d)El Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, ha dado una resolución o una contestación a todo lo que solicitaron, detallando todos los hechos que llegaron a enunciar; no obstante, no acudieron a esta entidad a su notificación "...obviamente el municipio no va ir a buscarlos para notificar con ella" (sic);
- e)A través de Resolución de 26 de noviembre de 2018, se dio respuesta a todos los escritos presentados por la parte accionante, con lo que se demuestra que no se vulneró el derecho a la petición; existiendo por tanto hecho superado;
- f)La Resolución de 26 de noviembre de 2018, no fue efectivizada en su momento, por lo que el 27 de mayo de 2019, la Dirección Jurídica solicitó al Director de Defensa del Consumidor que dé cumplimiento a la misma, por el transcurso considerable de inactividad, que fue más de seis meses;
- g)El ente municipal de manera unilateral puede poner fin a documentos como en el caso el acta de compromiso, cuando contrarían la Constitución Política del Estado, las leyes u ordenanzas municipales; lo que se establece en una resolución, porque el municipio no puede ceder o arrendar a otra persona por el capricho de particulares;
- h)Alegan tener derecho a un puesto de venta por estar a cargo de una persona con discapacidad; empero, quien actualmente se encuentra en pacifica posesión del mismo es su representado, conforme acredita su licencia de funcionamiento, quien sí está a cargo del menor con discapacidad; y además es de la tercera edad; e,
- i)No existió ninguna carga argumentativa nisiquiera pruebas documentales o testificales que puedan acreditar la vulneración del derecho al trabajo.
1.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 112 a 118 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando:
- 1)A los servidores públicos codemandados, que de forma inmediata restituyan el puesto de venta 19, a favor de la accionante; y,
- 2)La nulidad del Informe Legal INF-LEG/D.J./GAMC/N°194/2018 y la nota de 27 de mayo de 2019, en base a las cuales las autoridades administrativas ordenaron la clausura y desalojo del puesto de venta 19, registrado bajo padrón 000338, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; consiguientemente, sugirieron que las autoridades de este ente municipal puedan emplear un procedimiento especial y sencillo, a fin de que los administrados tengan pleno conocimiento de las resoluciones administrativas y a su vez puedan realizar los reclamos legales correspondientes en defensa de sus derechos consolidados por ley, resguardando el debido proceso, en sus elementos de publicidad, verdad material y debida motivación, fundamentación y congruencia.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)De las pruebas valoradas dentro de los márgenes del prudente arbitrio y sana crítica, se demostró que la accionante es usufructuaria o poseedora del puesto 19, con la actividad de venta de coca, ejerciendo formalmente el comercio en el Mercado Central, con la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri;
- ii)La jurisdicción constitucional se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace suprimir derechos y garantías constitucionales, puesto que la titularidad, posesión o usufructo debe ser únicamente resuelto por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri;
- iii)Sobre la falta de legitimación pasiva, se tiene que no existe una resolución emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, que sirva de sustento jurídico para ordenar la clausura y desalojo del puesto de venta ocupado por la accionante, por lo que carece de legitimación pasiva para ser accionado;
- iv)De la declaración del Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, quien reconoció la calidad de comerciante a la accionante, quien ejerce la actividad comercial y quien fue retirada y desalojada el 3 de julio de 2019, entregándole el puesto de venta a Fernando Fernández Estevez, las medidas de hecho y actos arbitrarios continuaron hasta la fecha, descartándose la inobservancia del principio de inmediatez;
- v)La jurisprudencia constitucional establece que las medidas de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad, máxime si el desalojo y retiro de las pertenencias de la accionante se fundó en los Informes "Para su Cumplimiento" emitidos en fecha 27 de mayo de 2019 e informe Legal INF-LEG/D.J./GAMC/N°194/2018, saliente a fs. 96 a 100" (sic), no constituyen actos administrativos impugnables, sino recomendaciones que deben ser considerados por autoridades competentes;
- vi)Se vulneró el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia por vías de hecho, toda vez que la Dirección de Defensa del Consumidor, tomó una medida discrecional e ilegal, inicialmente como la clausura y posteriormente el retiro y desalojo del puesto de venta 19, sin iniciar un proceso administrativo contra la accionante; y,
- vii)La imposición de una sanción debe guardar estricta proporcionalidad con la falta o infracción cometida, debiendo explicarse al administrado el porqué de la clausura, retiro y desalojo de su puesto de venta, citando la norma jurídica aplicable al caso concreto, mediante un fallo fundamentado y motivado dictado en el desarrollo del proceso; por lo que, el Informe legal INF.LEG/D.J./GAMC/N°194/2018 y la Nota de 27 de mayo de 2019, que ordenó la clausura y posteriormente el retiro y desalojo de su puesto de venta, se encuentran viciados de nulidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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