Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2021-S2 Sucre, 15 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30036-2019-61-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0057/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 419 a 424, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicente Ayzama López contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros; Delina Irma Zurita Herbas, Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura; María Luz Mendoza, Carla Ximena Morales Villarroel y Ross Mary Tania Russel Fuentes, Psicólogas de los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia Primero, Segundo y Tercero, respectivamente, de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 12 de julio de 2019, cursantes de fs. 28 a 33 vta.; y, 36 a 40, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de optar al cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, se postuló a la Convocatoria Pública Nacional 03/2019 de 17 de febrero, expedida por el Consejo de la Magistratura; empero, emergente del examen psicológico al que fue sometido el 11 de mayo de ese año, se lo declaró como persona "no recomendable".
Precisó que, esa prueba psicológica no es idónea, porque no fue antes baremada ni estandarizada en Bolivia, para su aplicación; no cumpliendo, por ende, con las exigencias básicas que le confieran confiablidad y validez, teniendo además preguntas ambiguas e impertinentes para el perfil de juez previsto en el art. 5 del Reglamento de la Carrera Judicial, aprobado por Acuerdo 023/2019 de 13 de febrero, emitido por el Consejo precitado. Producto de ello, al no tener ni siquiera valores previos establecidos que permitan medir y calificar aspectos de la personalidad, más del setenta por ciento de los participantes fueron declarados como "no recomendables". Agrega que, al respecto, la , se refirió en dicha oportunidad a la Convocatoria Pública 10/2016 de 15 de julio, determinando la existencia de una prueba psicológica no idónea y con términos ambiguos que dio lugar incluso a que en los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, se reciban informes complementarios; lo que no ocurrió en la Convocatoria a la que postuló, en virtud a la ausencia de la baremación y estandarización anotadas que no fueron subsanadas por el Consejo de la Magistratura, en la publicación de nuevas convocatorias.
Añadió que, a más de la inadecuada construcción, aplicación y análisis del test o prueba psicológica, la lista de los resultados obtenidos en la prueba psicológica se encuentra firmada por profesionales que no cuentan con especialidad en psicología organizacional; por lo que, al ser realizada la evaluación por personas inidóneas, se incumplió lo previsto en el art. 24 del Reglamento de la Carrera Judicial, en lesión del derecho al juez natural, tomando en cuenta que en el proceso de selección de jueces, el Tribunal evaluador debió contar con psicólogos en dicha especialidad. Por otra parte, conforme al artículo señalado, únicamente correspondía designar en el Equipo de Evaluación Psicológica, a dos Psicólogas del Tribunal Departamental de Justicia, no así a tres, como ocurrió, al ser parte del mismo las Psicólogas de los Juzgados Públicos de la Niñez y Adolescencia Primero, Segundo y Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba.
Al excluirlo del proceso de selección de jueces, con el término "no recomendable", se vulneró también su derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se exponen las razones por las cuales no cumpliría el perfil para ser designado como juez, reglado en el antes mencionado art. 5 del Reglamento de la carrera judicial. Transgrediéndose, asimismo, sus derechos a la defensa y a la impugnación, considerando que en mérito al art. 45 del Reglamento precitado, los resultados de la evaluación psicológica son inimpugnables; consiguientemente, la Convocatoria Pública Nacional 03/2019, está viciada de nulidad, por atentar contra sus derechos impidiendo que pueda acceder a la carrera judicial.
Por último, expresó que, con la finalidad de proseguir con la preselección y selección de jueces, y a objeto de determinar con mayor objetividad la aplicación de la prueba psicológica, mediante Comunicado 24/2019 -no indica la fecha-, el Consejo de la Magistratura, convocó a la segunda prueba dentro de las Convocatorias Públicas Nacionales 03/2019 y 15/2019, demostrando que la anterior era inidónea. No obstante, al presentarse a la misma, advirtió que consistía en "la misma prueba o Test Psicológico que ya se [le] aplicó en fecha 11 de mayo de 2019, consistente en un Test de 344 preguntas" (sic). En ese sentido, manifestó a la Encargada de la Oficina Departamental de Cochabamba, ahora demandada, que no se sometería a la prueba al estar viciada de nulidad, por las razones descritas supra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y al juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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