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TCP

0041/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0041/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-O Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 37829-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz

La queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Soto Sandoval y Justino Valdez Figueroa contra José Roberto Rodríguez Veltzé, Gerente General de la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante a fs. 1691; y, de complementación de 28 de igual mes y año (fs. 1701 a 1703), Ernesto Soto Sandoval y Justino Valdez Figueroa solicitaron el cumplimiento de la , tomando en cuenta que hasta la fecha de presentación del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/F.R.C./CONM 112/2020 de 14 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, debido a que no se les permite el ingreso a sus fuentes laborales y tampoco se les pagó los sueldos devengados.

I.1.1. Petitorio

Solicitaron que se de cumplimiento exacto a la ; se proceda al pago de acuerdo a los antecedentes judiciales y la conminatoria; y, se les permita el ingreso a sus fuentes laborales.

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 55/2022 de 19 de abril, cursante a fs. 1725 a 1731 vta., resolvió conceder la queja por incumplimiento de la , disponiendo:

  1. a)Imponer una multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus Sociedad Anónima (S.A.), en la persona de su representante legal Marco Antonio Saucedo Blanco, a ser cancelados en la cuenta del Tesoro Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a tercero día de su legal notificación;
  2. b)Conminar a la indicada empresa, a través de su representante legal, para que en el plazo de setenta y dos horas, proceda a la reincorporación efectiva a su fuente laboral de los accionantes, bajo anuncio de remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de incumplimiento;
  3. c)Que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz efectúe el acompañamiento a la parte accionante, para lograr la efectiva reincorporación laboral, en acatamiento de la y dicha Resolución Constitucional; y,
  4. d)Que la indicada empresa proceda al pago de los sueldos devengados y los demás beneficios señalados por ley, tomando como parámetro el convenio al momento de su contratación y los incrementos salariales, así como los demás beneficios otorgados, tales como el aguinaldo, debiendo restar de dicho monto, los pagos a cuenta realizados a los accionantes en el presente proceso, y proceder también a la retención del 12,71% de los aportes laborales a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), procediendo a informar a dicha Sala Constitucional sobre los referidos pagos por cada uno de los accionantes; en lo restante, los trabajadores deben acudir a la justicia ordinaria, por tratarse de hechos controvertidos, siendo la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz la que debe realizar una liquidación acorde a lo señalado.

I.3. Impugnación a la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 1790 a 1793 vta., Marco Antonio Saucedo Blanco, en representación legal de la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., impugnó la Resolución 55/2022 de 19 de abril, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentando que:

  1. 1)De manera irracional la Resolución Constitucional impugnada (55/2022) establece que, el hecho de haber otorgado las vacaciones acumuladas a los accionantes en forma posterior a su reincorporación debe asumirse como un incumplimiento a la , no obstante que la propia Resolución reconociera que se cumplió con la reincorporación de los accionantes mediante memorándums RH-03/2022 y RH-04/2022, no se consideró que como efecto del cierre de la planta, los cargos de los accionante fueron suprimidos de la estructura de la empresa, razón por la que, una vez reincorporados formalmente los accionantes, sin cambiar su lugar de trabajo, sin reducir su nivel salarial ni disminuirles su puesto, se tuvo que otorgarles sus vacaciones acumuladas, hasta asignar un puesto similar al que desarrollaban antes a su desvinculación, pese a ello, los mismos fueron afiliados al ente gestor, se ha procedido al pago de sus salarios conforme corresponde, de manera que, de ninguna manera la concesión de las vacaciones fue utilizada con el fin de no cumplir lo resuelto en la indicada Sentencia Constitucional, como erróneamente se asume; y,
  2. 2)La Resolución impugnada no consideró el pago correcto y cabal de los salarios devengados y demás derechos sociales realizados a los accionantes, incluyendo los aguinaldos, habiéndose realizado la correspondiente retención por los aportes a las AFP, como refirió la propia Resolución indicada, la pretensión de pago de horas extras, domingos trabajados y otras remuneraciones extraordinarias deben ser reclamados en la justicia ordinaria, habiéndose procedido al depósito complementando a los ya realizados anteriormente por concepto de beneficios sociales, razón por la que no es coherente la orden de pago de salarios devengados.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 1818, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , pasen a la Sala Cuarta Especializada, en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUCIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2020, Justino Valdez Figueroa, Ernesto Soto Sandoval, Ysaias Amaya Álvarez Alejandro Añez Moreno, Juan Saavedra Barja, Justo Guizada Cartagena, Wilfredo Vallejos Rodríguez y Jaime Tejerina Soliz presentaron acción de amparo constitucional contra José Roberto Rodríguez Veltzé, Gerente General de la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, porque la empresa demandada procedió unilateralmente a despedirlos, aduciendo reestructuración por fuerza mayor y, no obstante haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral-fuero sindical-padre progenitor JDTSC/FRC/CONM 124/2020 de 29 de septiembre, ordenando su reingreso al trabajo y el pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes, ésta no fue cumplida (fs. 15 a 20 vta.).

II.2. A través de Resolución 63/2020 de 30 de noviembre, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela impetrada, señalando que concurría una causa de fuerza mayor inevitable e imprevisible, que ante la falta de mercado, la falta de producción y la pandemia, han provocado el cierre de la empresa demandada, tornando de esa manera inviable la reincorporación laboral de los accionantes, y, que la causal señalada se constituía en un hecho controvertido que debía ser dilucidado en las instancias competentes para ello, siendo inviable que la jurisdicción constitucional resuelva lo impetrado (fs. 1452 vta. a 1458).

II.3. Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó la Resolución 63/2020, concediendo en consecuencia la tutela solicitada, ordenando que la empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., a través de su representante legal, cumpla en su totalidad lo dispuesto en la indicada Conminatoria, procediendo a la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados a Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval, en el plazo máximo de tres días hábiles computables desde la notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Que la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo era de obligatorio cumplimiento, no obstante que los mecanismos de impugnación activados por la parte empleadora en vía administrativa o judicial; y,
  2. ii)Que si bien se argumentó que la desvinculación laboral fue por razones de fuerza mayor vinculadas con factores económicos traducidos en constantes pérdidas que se reflejaban en los estados financieros, empeorada por la situación de la pandemia, no se demostró que para la decisión asumida se hubiera precisado con carácter previo la prioridad para mantener la fuente laboral de las personas con protección reforzada, entre ellos, los accionantes, que a decir de la indicada Conminatoria, gozaban de inamovilidad por fuero sindical y ser padre progenitor, aspectos que debieron merecer consideración, tomando en cuenta que no se trataba del cierre total de la empresa, sino de una restructuración administrativa que conllevó a una reducción del personal (fs. 1632 a 1645).

II.4. Mediante Decreto de 23 de febrero de 2022, la Sala Constitucional que conoció y resolvió la presente acción de amparo, recibida la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes del caso, ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en dicho fallo, acto con el que fue notificada la empresa demandada el 3 de marzo de 2022, acompañando a dicha diligencia la , entre otros (fs. 1651 y 1655).

II.5. A través de reportes de depósitos bancarios (Banco BISA S.A.), por concepto de finiquitos, realizados por la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., el 14 de agosto de 2020, se acredita el abono a cuenta de Ernesto Soto Sandoval Bs76 637,15.- (setenta y seis mil seiscientos treinta siete 15/100 bolivianos), y, a cuenta de Justino Valdez Figueroa Bs52 144,08.- (cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro 08/100 bolivianos); depósitos que fueron confirmados en su recepción por los beneficiarios aludidos, por notas presentadas a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 21 de igual mes y año, y memorial presentado el 9 de marzo de 2022 (fs. 1657, 1658, 1663, 1665 y 1669 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval presentaron liquidación de sueldos devengados elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando el pago en su integridad, además de impetrar se les comunique el número de cuenta del empleador para la devolución de lo depositado por la empresa como pago de su liquidación, o alternativamente se disponga que dichas sumas queden a cuenta de los sueldos devengados (fs. 1667 a 1668 y 1669 y vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2022, la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A. presentó memorándums de reincorporación laboral (sin constancia de recepción de los trabajadores), observó la liquidación presentada por los trabajadores y solicitó la aprobación de la liquidación de salarios presentado por su cuenta, pidiendo se disponga el descuento de ley (fs. 1673, 1674, 1675 a 1679 y 1680 a 1683 vta.).

II.8. A través de Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 033/2022 de 23 de marzo, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, previa verificación en instalaciones de la empresa, informó a dicha Jefatura, que la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A. no dio cumplimiento a lo dispuesto en la (fs. 1688).

II.9. Por memorándum RH-06/2022 de 23 de marzo, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., recepcionado por Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval, la indicada empresa comunicó a los trabajadores que, debido a lo imprevisto de la Sentencia Constitucional Plurinacional y la necesidad de organizarse internamente para el desempeño de sus labores, debido a que el cargo al que se dispuso la reincorporación fue suprimido de la estructura de la empresa durante la gestión 2020, se comunicó que deben hacer uso de sus vacaciones acumuladas que tenían a esa fecha (ochenta y un días), los que se extendían hasta el 29 de junio de 2022 inclusive, concluida la misma debían restituirse a sus labores en la empresa. Cursa en la misma nota y en manuscrito, por una parte, solicitud de que se reprograme su vacación, debido a que quería trabajar y, por otro lado, que se cumpla íntegramente la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada (fs. 1689).

II.10. Mediante reportes de depósitos bancarios (Banco BISA S.A.), por concepto de pago de sueldos devengados, realizados por la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., el 24 de marzo de 2022, se acredita el abono a cuenta de Ernesto Soto Sandoval Bs41 822,17.- (cuarenta y un mil ochocientos veintidós 17/100 bolivianos), y, a cuenta de Justino Valdez Figueroa Bs114 909,15.- (ciento catorce mil novecientos nueve 15/100); depósitos realizados en el Banco FASSIL Sucursal Santa Cruz (fs. 1692 y 1693).

II.11. A través de: Papeletas de pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2020, marzo y abril de 2022; y, formularios de pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones por los periodos de marzo y abril 2022; se acredita la cancelación por la Empresa Agroindustrial Totaí Citrus S.A., por concepto de salarios y aportes al régimen de la seguridad social a largo plazo, a los trabajadores Justino Valdez Figueroa y Ernesto Soto Sandoval (fs. 1770 a 1774, 1775 a 1776, 1777 a 1778, 1781 a 1785, 1786 a 1787 y 1788 a 1789).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte accionante denunció que la empresa demandada no cumplió lo dispuesto en la , debido a que no se les permitió el ingreso a sus fuentes laborales y tampoco se les canceló los sueldos devengados.

En consecuencia, corresponde establecer si tales extremos son evidentes, de modo que se ordene su cumplimiento por este Tribunal.

III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales

Por previsión del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos pronunciados en los procesos presentados directamente ante él; de donde se colige que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo, pueden ser pasibles a la sanción correspondiente, conforme disponen los arts. 17.II y III y 18 del CPCo, independientemente de las acciones que pueda tomar el impetrante de tutela.

III.2. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional

El art. 15.I del CPCo, prevé de manera taxativa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional...". De la misma manera, el parágrafo II de esta disposición legal, disciplina que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.

Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo, desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.

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