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TCP

0041/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0041/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31846-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 184/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Víctor Fuentes Candia, en representación legal de Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava; y, Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 160 a 175 vta.; expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme Testimonio de Poder P-734/2019 de 20 de agosto, se apersonó y manifestó que interpone acción de amparo constitucional contra el Auto Definitivo de 19 de febrero de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución con la que fue notificado el 21 del mismo mes y año, no existiendo la posibilidad de interponer recurso de casación u otro recurso; toda vez, que se trata de un proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, por lo que se cumple con lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), interponiéndose la presente acción de defensa, dentro del plazo de los seis meses.

Señala que se suscribió un Contrato de Riesgo Compartido con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), acto jurídico, en mérito al cual, el 22 de julio de 2015, dicha entidad, solicitó Arbitraje ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio, instancia que una vez cumplidas las etapas del proceso arbitral emitió el Laudo Arbitral 09/16 de 8 de diciembre de 2016 y posteriormente, se expidió el Laudo de Aclaración y Complementación 10/16 de 14 de diciembre de 2016, que establecen la inexistencia de suma líquida, exigible y de plazo vencido.

De esa forma, el 22 de junio de 2017, COMIBOL, mediante sus representantes legales, interpusieron demanda de ejecución de Laudo Arbitral, solicitando el pago de bs15 516 113,18.- (quince millones quinientos dieciséis mil ciento trece 00/18 bolivianos) y otros; demanda que se interpuso ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava, quien, a su vez, declinó competencia ante la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el cual emitió el , declarando Ilegal la declinatoria de competencia, por lo cual, se devolvió la causa al Juzgado de instancia.

En ese lineamiento, el referido Juzgado emitió la Sentencia Coactiva Civil-Resolución 495/2018, declarando Probada la demanda y disponiendo que la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), pague a COMIBOL la suma bs5 966 372,30.- (cinco millones novecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y dos 00/30 bolivianos) más intereses legales, disponiendo el plazo de tres días para el pago; y, a la vez, dispuso que COSSMIL pueda contestar a la demanda en el plazo de cinco días, confundiendo dos procedimientos y contradiciendo lo previsto por el art. 119.I de la Ley 708, por lo que dicha sentencia coactiva, emerge de una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, dejando a COSSMIL en indefensión.

En consecuencia, COSSMIL, opuso las excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza ejecutiva en contra de la mencionada sentencia, excepciones que fueron desestimadas por la autoridad judicial mediante Resolución 15/2019 de 9 de enero; razón por la que, COSSMIL, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, obteniéndose el Auto Definitivo de 19 de febrero de 2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava por la cual rechazó el citado recurso.

Con posterioridad, el 21 de febrero de 2019, la mencionada Jueza, se excusó del conocimiento de la causa, misma que fue observada por parte del Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, quien remitió el trámite ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante Resolución 68/2019 de 9 de mayo, declaró la legalidad de la excusa planteada.

El Auto Definitivo de 19 de febrero de 2019, respecto al recurso de alzada interpuesto, manifestó que: "no procede la apelación de las resoluciones contra las cuales, la Ley expresamente lo prohíbe, que sucede en el caso de autos con la Ley N°708" (sic); por lo que, con esta resolución se da aplicación a las disposiciones de la Ley 708, cuando lo que correspondía era aplicar lo previsto por el art. 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), conforme se estableció en la Sentencia Coactiva; de ahí que existe incongruencia en el Auto de 19 de febrero de 2019, que debió considerar lo dispuesto por el art. 119.V de la Ley 708, con relación a la ejecución coactiva de sumas de dinero.

La Jueza demandada tampoco se refirió a los argumentos planteados por COSSMIL, rechazando el recurso de apelación sin motivación ni fundamentación, debiendo considerarse al respecto, lo establecido por las y respectivamente.

Asimismo, el Auto de 19 de febrero de 2019, vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, habida cuenta que este derecho implica la posibilidad de obtener una Resolución que sea cumplida y ejecutada por la autoridad jurisdiccional, criterio desarrollado en las y ; ya que la autoridad judicial demandada no emitió una Resolución conforme a la normativa civil; toda vez, que no es aplicable la Ley 708 en este caso.

Con relación al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, también fue vulnerado, ya que al rechazar el medio de impugnación presentado por COSSMIL, infringió su derecho de hacer uso de los recursos que le franquea la ley.

Finalmente se infringió el derecho de impugnación, debido a que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava, aplicó procedimientos a discrecionalidad, rechazando el recurso de apelación interpuesto por COSSMIL, impidiendo que la autoridad jerárquica se pronuncie respecto a una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, causando un estado de indefensión que vulnera derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e impugnación y, errónea interpretación de la Ley; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 120, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Definitivo de 19 de febrero de 2019, a efectos de que la autoridad demandada emita una nueva Resolución, concediendo el recurso de apelación interpuesto por COSSMIL.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 332 a 334 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo, manifestó que:

  1. a)El Auto de 19 de febrero de 2019, no se encuentra motivado, ni fundamentado, toda vez que simplemente señala, una norma que no es aplicable al caso y que se pretende entorpecer la ejecución del Laudo Arbitral; y,
  2. b)Como efecto de la vulneración consumada, COMIBOL solicitó la retención de fondos y el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno dispuso oficio para ese fin, sin observar que los aportes de la seguridad social son inembargables; por lo que, se pidió que se deje sin efecto la providencia de 14 de junio de 2019, ya que es resultado de una errónea interpretación de la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 180 y vta., manifestó que:

  1. 1)Deben considerarse las , y , de cuyo entendimiento se advierte que el Tribunal de Garantías, previamente a ingresar a la consideración de fondo de la acción, debe verificar los supuestos de improcedencia de la misma;
  2. 2)Debe comprobarse si no concurren los supuestos de inactivación previstos en el art. 129 de la CPE; y, 53, 54 y 55 del CPCo;
  3. 3)Existe incongruencia en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, en cuanto al presunto hecho vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que se señala como acto vulnerador al Auto de 19 de febrero de 2019; sin embargo, en el contenido de la acción se hace referencia a cuestiones relativas a la Sentencia Coactiva 495/2018 de 15 de octubre y a la Resolución 15/2019;
  4. 4)Conforme lo previsto por el art. 279 del CPC, el accionante interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 19 de febrero de 2019, sustanciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró ilegal dicho recurso, de tal modo que no existe hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales;
  5. 5)La presente acción, surge del proceso coactivo de sumas de dinero, que se sustenta en laudos arbitrales, razón por la que, de conformidad con la Ley 025 en su art. 15.I última parte, es aplicable la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, que en su art. 119.IV dispone que "Las Resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno (...)";
  6. 6)Amparada en esa normativa es que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante;
  7. 7)Tampoco existe errónea interpretación de la Ley, específicamente del art. 119.IV, que es taxativo cuando se refiere a la ejecución forzosa de laudos arbitrales;
  8. 8)Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, tampoco es evidente; puesto que, el Auto ahora impugnado, cumple con la jurisprudencia constitucional, conforme lo establecido en la ; y,
  9. 9)Tampoco se ha vulnerado el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa e impugnación, toda vez que el impetrante de tutela fue notificado con todos los actuados procesales dentro del proceso coactivo y asumió defensa, oponiendo los recursos que le franquea la Ley, hasta la compulsa que fue declarada ilegal.

Robert Patty Arispe, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 178.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mauricio Bernal Hurtado y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, en representación legal de COMIBOL, en mérito a Testimonio Poder 681/2019 de 11 de septiembre, señalaron que:

  1. i)El accionante no da a conocer en su acción de amparo constitucional, la existencia de una resolución emitida con posterioridad al Auto de 19 de febrero de 2019, lo que pone en evidencia la falta de legitimidad pasiva en las autoridades demandadas;
  2. ii)El 26 del mismo mes y año, el impetrante de tutela, presentó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz recurso de compulsa contra el Auto de 19 de febrero de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 115/2019 de 26 de marzo, declarando ilegal el mencionado recurso;
  3. iii)Debe considerarse que, sin la existencia de este fallo, no se activaría la vía extraordinaria en observancia del principio de subsidiariedad, conforme prevé el art. 54 del CPCo;
  4. iv)Asimismo, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava, no tiene legitimación pasiva por falta de competencia, toda vez que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la mencionada Jueza, se ha excusado y se ha declarado legal su excusa, radicándose la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno;
  5. v)La Sentencia 495/2018 de 15 de octubre, identificó los mecanismos procedimentales a ser opuestos contra el Laudo Arbitral, no previéndose ninguna excepción; sino, la aplicación de la Ley 708, que en su art. 119.II establece que: "La autoridad judicial aceptará oposición a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentalmente el cumplimiento del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente (...)"; y,
  6. vi)Debe tomarse en cuenta las y .
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El art. 128 de la CPE define la acción de amparo constitucional y el art. 129 de la misma Norma Suprema con relación al art. 54 de la Ley 254, hace referencia al principio de subsidiariedad, que cuenta con reglas y sub reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional;
  2. b)El accionante deja establecido que, el Auto de 19 de febrero de 2019, vulnera sus derechos fundamentales, al desestimar un recurso de apelación que fue planteado sobre una resolución que rechaza sus excepciones;
  3. c)La autoridad demandada -según el accionante-, hubiese incurrido en una errónea interpretación de legalidad ordinaria, al dar aplicación a la Ley 708 y no así a la Ley 439, confundiendo la inadmisibilidad con una oposición al Laudo Arbitral;
  4. d)Se advierte que los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, ya han sido sustentados en el recurso de compulsa interpuesto por el impetrante de tutela, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución 105/2019 de 26 de marzo, pronunciada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  5. e)Se tiene que el Auto de 19 de febrero de 2019, fue recurrido a través del recurso de compulsa, por lo que no se constituye en el último acto o en la última determinación asumida en la jurisdicción ordinaria; aspecto que debe ser observado, caso contrario se tendrá por inobservado el principio de subsidiariedad;
  6. f)Se advierte que el peticionante de tutela no ha observado el principio de subsidiariedad, habiendo dirigido su acción de amparo constitucional contra el Auto de 19 de febrero de 2019, cuando de conformidad con los antecedentes proporcionados por el tercero interesado, ese acto fue objeto de revisión y/o análisis por parte de un Tribunal de compulsa; y,
  7. g)A partir del entendimiento del principio de subsidiariedad, debió haberse accionado en contra de dichas autoridades que emitieron el Auto 105/2019.

I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al haberse formulado excusa por parte de los Magistrados de Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que se procedió a efectuar un segundo sorteo en fecha 8 de marzo de 2022; consecuentemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2017, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada legalmente por José Ariel Mauricio Aguilar y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, instauró en la jurisdicción ordinaria, demanda de "ejecución de laudo arbitral", contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) -ahora entidad accionante-, solicitando la ejecución del Laudo Arbitral 09/16 de 8 de diciembre de 2016; y, Laudo Arbitral de Aclaración y Complementario 10/16 de 14 de diciembre de 2016, y en consecuencia, solicitó:

  1. 1)El pago de bs.15 516 113,18.- (quince millones quinientos dieciséis mil ciento trece 00/18 bolivianos);
  2. 2)La devolución inmediata de activos de propiedad de COMIBOL;
  3. 3)El pago por gastos de construcción de bienes inmuebles que asumió el riesgo compartido y que se encuentran en poder de COSSMIL; y,
  4. 4)El pago por bienes muebles adquiridos con recursos del contrato de riesgo compartido, que se encuentran en poder de COSSMIL (fs.93 a 100).

II.2 Sorteada la causa, se sustanció ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, quien, mediante Auto de 6 de junio de 2017, planteó declinatoria de competencia; razón por la que se instauró la acción ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que mediante , declaró ilegal la declinatoria de competencia, devolviendo antecedentes a efectos de que se sustancie la causa ante el juzgado de origen, considerando el principio de celeridad (fs. 101; y, 108 a 109).

II.3 El 15 de octubre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 495/2018, declarando Probada la demanda coactiva incoada por COMIBOL, disponiendo que COSSMIL, pague el monto de bs5 966 372,30.- (cinco millones novecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y dos 00/30 bolivianos), más interés legales previsto en el art. 414 del CPC, con costas y costos, al tercer día de citada con la demanda y la sentencia; o, en su caso, en el plazo perentorio de cinco días, conteste la misma de conformidad con el art. 119 de la Ley 708 u oponga lo que fuere de ley, advirtiéndosele que se desestimaría, sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de lo señalado en el artículo citado o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada (fs. 121 a 125).

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