Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 34475-2020-69-AIA Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sonia Silvia Brito Sandoval, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 136.III de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por ser presuntamente contrario a los arts. "4.IV", 8, 14.IV, 21.3, 4 y 5, 22, 25, 26, 109.II, 115.II, 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); "4 y 20" de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14, 18.1, 19.1 y 2, 20 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 9, 13.1, 20 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 61 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Síntesis de la acción
El art. 4 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), dispone que las organizaciones políticas son entidades de derecho público sin fines de lucro y reconocidas por el Órgano Electoral Plurinacional, que pueden constituirse bajo los siguientes tipos: partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
El art. 128 de LRE, establece que los estudios de opinión en materia electoral son las encuestas preelectorales, los estudios en boca de urna y el conteo rápido; de igual forma, el art. 127 del mismo cuerpo normativo dispone que el acceso a los estudios de opinión constituye un derecho ciudadano dentro del marco de los derechos fundamentales a la comunicación y a la información, para la participación en todo tipo de proceso electoral.
En este contexto normativo, tomando en cuenta que las entidades que realizan estudios de opinión en la materia se encuentran registradas y habilitadas por el Tribunal Supremo Electoral -art. 136 de la LRE-, no resulta justo ni razonable sancionar a Organizaciones Políticas con la cancelación de su personería jurídica por el solo hecho de difundir los resultados de estos estudios o expresar por "cualquier medio", valoraciones y explicaciones sobre los mismos.
Con base en estas consideraciones, resulta evidente que el marco jurídico previsto por el art. 136.II de la LRE, es contrario a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión de los ciudadanos que forman una determinada Organización Política; en razón que, por el hecho de difundir estos resultados o pronunciarse en favor o en contra de ellos, se emite una sanción de manera colectiva, desconociendo que el art. 21.3 y 5 de la CPE, reconocen que toda persona es libre de pensar en forma individual y colectiva, y de expresar y difundir su pensamiento u opinión por cualquier medio de comunicación, sea de forma oral, escrita, visual, manera individual o colectiva.
La accionante manifestó que era incoherente; por un lado, que la legislación en materia electoral disponga que el acceso a los estudios de opinión sea un derecho ciudadano; y por otro, que se sancione a organizaciones políticas e indirectamente a sus partidarios ante cualquier forma de pronunciamiento. Por tal motivo, la sanción es desproporcional y vulnera los derechos al libre pensamiento y expresión tanto de electores como de elegibles, más si la norma no define en qué periodo de tiempo la restricción y sanción pueden ser aplicadas.
Se lesiona el art. 21.3 y 5 de la CPE, debido a que la norma incompatible con la Ley Fundamental no cumple con los preceptos constitucionales que consagran los principios de legalidad y taxatividad, se encuentra redactada de manera amplia, ambigua y "en blanco", contradiciendo de este modo entendimientos constitucionales (), que disponen que toda norma sancionatoria debe tipificar claramente la conducta restringida; de igual manera, no establece con claridad el supuesto de hecho, no define las formas de comisión de la conducta, no tipifica al sujeto activo; si bien, al amparo del art. 151.I y II de la LRE, se podría entender que esta última condición recae en los delegados acreditados ante el Tribunal Supremo Electoral, las crecientes denuncias relacionadas a la difusión de resultados de estudios de opinión, involucraron fundamentalmente a candidatos. En ese entendido, la falta de precisión de la tipificación implica una grave ambigüedad que se sanciona cancelando la personería jurídica de la Organización Política; con efectos igualmente graves, como la imposibilidad de postular candidatos; lo cual no solo afecta a dichas entidades, sino a los derechos políticos de sus militantes, al impedirles postularse a un cargo electivo sin importar si estos terceros participaron o no en la comisión del hecho.
En este contexto, se vulneran los derechos de todos los partidarios, candidatos y militantes de una Organización Política sin haber incurrido en una acción u omisión; en consecuencia, se restringen sus derechos políticos a partir del art. 136.III de la LRE, que es excesivamente genérico e impreciso; al punto, que cualquier acto realizado por uno de sus miembros puede ser calificado por el Tribunal Supremo Electoral, como difusión de resultados de estudio de opinión en material electoral.
Por otra parte, existe lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, al disponer que la cancelación de la personería jurídica se realice de manera inmediata, sin dar opción al sancionado a ejercer y asumir cualquier tipo de defensa, ni tener tiempo oportuno para preparar la misma, agravado con el hecho de no contar con una autoridad de control jurisdiccional ordinario.
Con base en lo manifestado, la sanción prevista en el art. 136.III de la LRE, resulta desproporcional y vulnera además de estándares convencionales ratificados por el Estado Boliviano, los arts. "4.IV", 8, 14.IV, 21.3, 4 y 5, 22, 25, 26, 109.II, 115.II, 116.II y 117.I de la CPE.
I.2. Admisión y citación
Por , cursante de fs. 145 a 153, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Sonia Silvia Brito Sandoval, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, disponiendo se ponga en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del órgano que generó la norma impugnada, a objeto que se apersone y formule los alegatos que correspondan en el plazo de quince días a partir de su notificación, acto procesal que fue cumplido el 17 de diciembre de 2021, conforme la notificación realizada a fs. 226.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
David Choque huanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 240 a 252, formuló sus alegaciones bajo los siguientes argumentos:
- a)Toda competencia, atribución y potestad del Órgano Electoral Plurinacional, emerge de la Constitución Política del Estado y de la ley en su sentido de desarrollo normativo constitucional; así, el art. 1 de la LRE establece su objeto;
- b)La adecuación de la prohibición señalada en el art. 136.III de la LRE, se encuentra indefectiblemente ligada al contexto electoral; a mayor entendimiento: "...Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral por cualquier medio serán sancionados por el Órgano Electoral con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además serán sancionadas con una multa..."; según lo manifestado, la norma en su sentido descriptivo determina expresamente la sanción, la cual se encuentra ligada al periodo comprendido entre la inscripción del candidato hasta la culminación del calendario electoral;
- c)De igual modo, la conducta prohibida necesariamente debe estar ligada al contexto electoral;
- d)De ser excesivo o genérico el ámbito de aplicación del art. 136.III de la LRE, el afectado o en su caso la agrupación política o ciudadana, puede activar los mecanismos legales correspondientes ante el exabrupto valorativo;
- e)Con relación a la doble sanción determinada en la norma denunciada como inconstitucional, sería interesante que el Tribunal Constitucional Plurinacional module dicho aspecto, tomando en cuenta la línea jurisprudencial sentada mediante la ;
- f)El principio de legalidad se encuentra consagrado por el art. 116.II de la CPE; al respecto, la , dispone que: "...se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resulta coincidente en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho...";
- g)La responsabilidad de la autoridad del Órgano Electoral llamada a cancelar la personería jurídica de una Organización Política de manera inmediata, tiene un alcance distinto al que rige en materia penal y obedece a los principios electorales, a los interés del Estado y de la sociedad para el ejercicio de la democracia intercultural y otras;
- h)La imposición de sanciones en la materia que nos ocupa, "...no conlleva un aspectro asimilable a materia penal..." (sic); por tal sentido, no se puede valorar de la misma manera el alcance del principio de taxatividad;
- i)En materia sancionatoria administrativa, el tipo está conformado por una norma que establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del sujeto, como objeto de persecución disciplinaria y sancionatoria. Por tal motivo, tiene sentido que este tipo de normas -faltas disciplinarias-, sean menos rígidas que las disposiciones penales sustantivas;
- j)El art. 256 de la CPE, dispone la aplicación preferente de los tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, incluso frente a la propia Ley Fundamental. En este contexto, el art. 23.2 de la CADH, a tiempo reconocer los derechos políticos, señala que: "...La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal"; lo cual, evidencia que se garantiza los derechos políticos y se establecen situaciones expresas que pueden ser objeto de regulación, y que la normas convencionales son una garantía para un ejercicio en condiciones de igualdad;
- k)De acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la regulación dispuesta por el art. 136.III de la LRE, debe observar las siguientes condiciones: estar prevista en la ley, atender a un propósito útil y oportuno, ser necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y además proporcional a dicho objeto;
- l)Se observó que la pretensión confundió la valoración que se realiza en materia penal y en el régimen electoral, desconociendo que este último pertenece al área del derecho administrativo sancionador, dentro del cual la taxatividad tiene un alcance distinto y no tan restrictivo como en el ámbito penal; y,
- m)Con base en dichos argumentos y al amparo de lo previsto en los arts. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), 10.II.1 y 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó que se declare la constitucionalidad del art. 136.III de la LRE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 24 de marzo de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 3 de junio de 2022; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Disposición cuestionada de inconstitucionalidad
LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL
"Artículo 136. (Sanciones).
III. Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios".
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
"Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
(...)
Artículo 14.
(...)
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
(...) Artículo 21.
(...)
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
Artículo 22.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas y es deber primordial del Estado.
(...)
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
(...)
Artículo 109.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
(...)
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
II.3. Normas convencionales consideradas infringidas
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
"Artículo IV.
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
(...)
Artículo XX.
Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres".
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
"Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
(...)
Artículo 18
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