Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 34475-2020-69-AIA Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión final de declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Sonia Silvia Brito Sandoval, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contra el art. 136.III de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por ser presuntamente contrario a los arts. "4.IV", 8, 14.IV, 21.3, 4 y 5, 22, 25, 26, 109.II, 115.II, 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); "4 y 20" de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14, 18.1, 19.1 y 2, 20 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 9, 13.1, 20 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante, hace conocer su VOTO ACLARATORIO al encontrarse en desacuerdo sobre el fundamento principal de la decisión, dado que el instituto procesal para determinar la referida improcedencia de la acción debe ser la pérdida sobreviniente del objeto procesal, mientras que la cosa juzgada constitucional si bien se constituye en un elemento de insoslayable consideración pero no resulta definitorio del rechazo; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
Conforme los antecedentes, la acción de inconstitucionalidad abstracta identificada supra, fue interpuesta por memorial de 5 de agosto de 2020, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en razón de lo cual se emitió el fallo constitucional objeto del presente Voto, que presenta entre sus fundamentos jurídicos, como base de la decisión lo siguiente: "Los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ejercicio del control normativo constitucional".
Con base en ello, el análisis del caso concreto se remite a la , emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020 de 3 de agosto, en que se demandó de igual manera la inconstitucionalidad del art. 136.III de la LRE, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la CPE; 8 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP; y que en la parte resolutiva y pertinente al presente caso, definió declarar: "La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 136.III de la Ley del Régimen Electoral, por ser contrario al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, así como también, a los principios non bis in ídem, de legalidad y de proporcionalidad, previstos en los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...".
A partir de esto, la , objeto del presente Voto señala que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional ya realizó un test de constitucionalidad sobre la misma norma objeto de la presente acción; en consecuencia, excluyó del ordenamiento jurídico interno el art. 136.III de la LRE y declaró su inconstitucionalidad, debido a su incompatibilidad con los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema a instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos.
Bajo estas premisas, se debe tomar en cuenta que el art. 78.II.2 del CPCo, respecto a los efectos de la Sentencia que resuelve una acción de inconstitucionalidad abstracta, dispone que: 'La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general'. Dicho esto, al momento de emitirse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya existía cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto la controversia formulada previamente sobre la inconstitucionalidad del art. 136.III de la LRE...
Sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el máximo y último garante de la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, y al no existir una instancia superior de revisión sobre sus decisiones, sus resoluciones -sentencias, declaraciones y autos-, adquieren calidad de inmutables e irreversibles.
Siendo evidente que la norma impugnada mediante el presente control normativo de constitucionalidad no forma parte del ordenamiento jurídico interno a partir de su exclusión de la Ley del Régimen Electoral y su declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible hacer un nuevo control de constitucionalidad sobre una norma que al momento del presente análisis no se encuentra vigente; debido a la concurrencia de cosa juzgada constitucional, y de la emisión de la citada " (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
De acuerdo con el razonamiento transcrito, la ratio decidendi de la se enmarca en aplicar la cosa juzgada constitucional conforme el criterio jurisprudencial, en consideración a la emisión de la , que previamente al pronunciamiento en el presente caso, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la misma norma observada dentro de otra acción de control normativo.
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