Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2023-RCA Sucre, 15 de marzo de 2023
Expediente: 53739-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 742 a 744, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por "Luisa Lizarazu Camacho Vda. de Orellana", Amadeo, Edwin y Raúl, todos de apellidos Orellana Lizarazu; Nadit Orellana Lizarazu de Rodríguez por sí y en representación legal de María Célida Orellana Lizarazu contra Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 712 a 720; y, 738 a 741 vta., los accionantes refieren que el 17 de julio de 1995, "Luisa Lizarazu Camacho Vda. de Orellana" y Félix Orellana Flores compraron de buena fe un bien inmueble en la Av. Costanera de Punata del departamento de Cochabamba, de Basilia Camacho León, quien a su vez adquirió el mismo de Félix Camacho y Gregoria León de Camacho, compra que se encontraba debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, posteriormente se enteraron que la venta realizada entre éstos últimos (padres a hija), fue simulada para estafar a "Luisa Lizarazu Camacho" y Félix Orellana Flores, con esos antecedentes se inició proceso de nulidad de documentos.
Con base a lo precedentemente expuesto, esta acción de defensa versa sobre dos procesos distintos; el primero interpuesto el 26 de febrero de 2014, por nulidad del documento de 17 de julio de 1995, ante el entonces Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Primero de Punata del departamento de Cochabamba, seguido por Pedro Camacho en representación legal de Agustín, Felicia, Andrés, Hilarión y Nicolás, todos de apellidos Camacho León contra Luisa Lizarazu Camacho y los herederos de Félix Orellana Flores, Edwin, Amadeo, Nadit y Raúl, todos de apellidos Orellana Lizarazu, proceso en el que se dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2014, declarando probada la demanda; empero, fue sólo contra Luisa Lizarazu Camacho y los herederos de Felix Orellana Flores, Edwin, Amadeo, Nadit y Raúl, todos de apellidos Orellana Lizarazu; dentro de esa causa nunca se incorporó a María Celida Orellana Lizarazu, o se llamó a presuntos herederos o interesados, tampoco se designó a un defensor de oficio, no siendo dirigido ni por precaución, siendo evidente la lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso. Así, el 22 de julio de 2019, mediante memorial se apersonó a la demanda Nadit Orellana Lizarazu en representación legal de María Celida Orellana Lizarazu, no pudiendo sustentar esa ilegalidad bajo cosa juzgada, solicitando que se consideren las , ; y, 0175/2018-S4 de 8 de mayo, pidiendo que se declare la nulidad de todo lo obrado dentro del juicio ordinario, debiendo ordenarse la reposición inmediata del registro del derecho propietario; pero ninguno de sus argumentos fue escuchado, rechazando el incidente de nulidad.
En cuanto al segundo proceso instaurado por Alejandro Rosas Vidal quien habría comprado el bien inmueble objeto del anterior proceso ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, el 10 de abril de 2017, en el cual recién se incorporó a María Celida Orellana Lizarazu, pero mediante defensor de oficio, sin que se realice la defensa conforme a ley, y el 11 de agosto de ese año, en la audiencia preliminar se solicitó la nulidad de obrados y se llame a María Celida Orellana Lizarazu, la cual fue rechazado; sin embargo, vía saneamiento procesal y bajo el principio de verdad material, teniendo la certeza de la existencia de una persona con legitimación pasiva se dispuso introducir a la litis a la coheredera María Celida Orellana Lizarazu, el cual fue cumplido por edicto de 15 de septiembre del mismo año, nombrándose defensora de oficio, la cual no realizó ningún actuado en concordancia con las normas vigentes, para finalmente emitirse Sentencia, ratificada por Auto de Vista de 2 de febrero de 2022; posteriormente el 11 de octubre de ese año, se formuló excepción de inejecutabilidad de sentencia, pues el proceso donde se privó indebidamente a María Celida Orellana Lizarazu de su derecho propietario se tendría que haber declarado la nulidad de obrados y por lo tanto la rehabilitación del derecho propietario en el registro de la Oficina de DD.RR.
Conforme a ello, en caso que se anule obrados en el primer proceso, la sentencia de la segunda causa se tornaría inejecutable porque los demandados de la reivindicación tendrán su derecho propietario rehabilitado; por ello no podría haber un mandamiento de desapoderamiento mientras exista un recurso pendiente.
Formulando la presente acción tutelar, la que es de naturaleza preventiva, ya que busca prevenir e impedir la ejecución de un desapoderamiento futuro e inminente de una vivienda en la cual viven desde su compra en 1995 y que actualmente se encuentra en posesión, ya que la acción de amparo constitucional no solo se interpone ante derechos restringidos o suprimidos, puesto que la propia ley y la jurisprudencia constitucional habilitan la interposición de esta acción de defensa ante derechos amenazados. Solicitando la excepción al principio de subsidiariedad conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que de la problemática planteada si bien se invoca como lesionado el "derecho a la seguridad jurídica", el asunto fáctico al estar relacionado directamente con la vivienda en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado el cual es un componente esencial del ser humano, su dignidad, la cual se vería afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro bien inmueble hasta que se defina su situación jurídica y en su caso retornar al mismo, y dada la naturaleza de los derechos denunciados como conculcados que son a la dignidad, a la vivienda y a la inminencia de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ya que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento, corresponde a este Tribunal otorgar una tutela provisional hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al hábitat, a la vivienda, al vivir bien, a la calidad de vida y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 inc. c) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 14 inc. h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 43 de la Convención Internacional Sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la "...tutela solicitada de manera 'provisional'" en relación al derecho a la vivienda de la accionante, dejando sin efecto cualquier ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra de los impetrantes de la tutela, hasta que se resuelva el incidente de nulidad de conformidad a la SCP 2164|2013:0094/2022-S3: 0173/2020-S1 - entre otras- mientras no se rehablite el derecho propietario de nuestra familia y se resuelva el incidente de nulidad de obrado impugnado en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 1 de Punata, en cuanta al recurso de alzada" (sic).
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 726, dispuso que conforme al art. 33.1, 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada, la parte accionante cumpla con lo siguiente:
- a)Señale de forma puntual cuál sería la determinación o acto jurídico no susceptible de impugnación y que presuntamente vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
- b)Subsuma su pretensión, adecuando el nexo de causalidad entre el supuesto fáctico y el derecho presuntamente lesionado;
- c)Precise y enumere los derechos que considera fueron violentados; y,
- d)Indique si se agotaron todos los medios de impugnación en las vías administrativas o judiciales, respecto a lo denunciado.
La citada Jueza de garantías, por Resolución de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 742 a 744, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La acción de amparo constitucional no es un recurso casacional y tiene un tiempo determinado para demostrar que una Resolución definitiva hubiera vulnerado derechos constitucionales; en tal sentido, la parte accionante no explicó cómo pretende que mediante esta acción de defensa, se anule un primer proceso de nulidad que tiene sentencia de hace más de ocho años; es así que, se intenta que la Jueza de garantías ingrese a revisar un hecho controversial de derecho propietario de data antigua; por otra parte, no se acompaña o sustenta un Auto de Vista o Auto Supremo, como última instancia que hubiera denegado derechos, debiéndose tener presente que la acción de amparo constitucional según su naturaleza, no modifica proveídos o Autos Interlocutorios susceptibles de modificación por impugnación,
- 2)Se debieron identificar los elementos básicos del nexo de causalidad entre el supuesto hecho fáctico con los derechos alegados; es decir, formular su petición fundadamente, aclarando qué derecho estaría siendo lesionado;
- 3)De ser evidente la solicitud de revisión de sentencia de un proceso de hace más de ocho años, lo cual tuviera incidencia con el mencionado proceso de reivindicación, no se acreditó haber activado y agotado el proceso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia;
- 4)En la acción tutelar en análisis no se identifica si el Tribunal que dirimió su caso, aplicó indebidamente una ley o interpretó sesgadamente la misma, incumpliendo el entendimiento relativo a las autorestricciones de la justicia constitucional;
- 5)No se tomó en cuenta que la jurisdicción constitucional no resuelve hechos controvertidos de mejor derecho propietario ni interviene en la ejecución de los mismos; y,
- 6)Los hechos denunciados pudieron ser analizados a través de vías administrativas o judiciales; toda vez que los impetrantes de tutela, pretenden que esta acción tutelar se convierta en un recurso sustitutivo de los medios legales ordinarios.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 7 de febrero de 2023 (fs. 745), misma que por memorial presentado el 10 del mismo mes y año (fs. 746 a 750 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que cumplieron con todo lo dispuesto por ley para que la acción de amparo constitucional sea viable, además de demostrar la observancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, pese a haberse señalado con precisión el derecho del cual requieren protección solicitando la tutela provisional con relación al derecho a la vivienda, dejando sin efecto cualquier ejecución de mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el incidente de nulidad de conformidad a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "...2164/2013: 0094/2022-S3: 0173/2020-S1..." (sic); se declaró la improcedencia de la misma, existiendo una mala apreciación y aplicación de la normativa y jurisprudencia constitucional por parte de la Jueza de garantías, además de una mala lectura; puesto que, el problema jurídico expuesto pudo haber sido resuelto en audiencia, lo que conlleva a un prejuzgamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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