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TCP

0041/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0041/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023-S1 Sucre, 13 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36246-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Veizaga Arispe contra Juan Rojas Apaza; y, Agustín Coronado Mamani, ambos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 5 y 6, ambos de octubre de 2020, cursantes a fs. 8 y vta; y, 36 y vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

"Me encuentro al presente, ilegalmente perseguido, por medio de la denuncia incoada por la Sra. Garate Berrios Virginia. Producto de una Acción de Audiencia de Conciliación, por parte del Juzgado N° 11 Civil de la ciudad de El Alto, siendo un trámite desde un inicio hasta el final de esa forma. Ahora bien el Fiscal Agustín Coronado a sabiendas de la Descripción en la denuncia que soy un abogado da curso al Inicio de Investigaciones, El fiscal de Materia Dr Rojas Apaza inclusive en reparto a flagrancia (inaudítamente) libra una serie de Requerimientos para lo cual su intención de determinar una sanción de posible Detención Privativa de Libertad por lo cual habiendo dichas Autoridades incumplido el principio de Legalidad (Ley 1760) Marco legal absoluto, para sanción disciplinaria (si es que la hubiera) en contra mía, por MI CALIDAD DE ABOGADO, Haciendo en definitiva una investigación (intercriminis-imaginario)" (sic).

Asimismo, aclaró que consignó la "Ley 1760", siendo lo legítimo y correcto la Ley 387 -Ley del Ejercicio de la Abogacía de 9 de julio de 2013-; y, por consiguiente, su Decreto Reglamentario "Decreto 1790"; con lo cual, se consolidaba el principio de legalidad y a su vez el debido proceso base de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no hizo referencia respecto a que derecho consideraba que se le estaba vulnerando, tampoco citó norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en el acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 43 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló que de acuerdo a la jerarquía Kelseniana que existe en el derecho boliviano le corresponde una sanción conforme a la "Ley 1790 la Ley del ejercicio de la abogacía Ley 387 con relación a ciertas irregularidades que hubiera dado yo en mi trabajo, con relación al trabajo bueno a la delegación de esta labor..." (sic); asimismo, refirió que conforme a lo referido no le corresponde una sanción por "procesos ordinarios" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia, oralmente en audiencia señaló que existían los indicios mínimos para investigar el delito de estafa en contra del ahora accionante; por ello, se informó el inicio de investigaciones al Juez de control jurisdiccional; consecuentemente, el peticionante de tutela observó situaciones que no corresponden con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); misma que, especifica que la acción de libertad procede "cuando uno esté en peligro o indebidamente procesado o privado de su libertad personal, el suscrito en ningún momento ha dispuesto estas situaciones, el abogado está en plena plenitud de poder asumir defensa..." (sic).

Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, en audiencia añadió a lo vertido por el codemandado, que el procedimiento del proceso investigativo ante la posible comisión del delito de estafa del impetrante de tutela se desarrolló de manera regular; asimismo, que no entendía como es que la vida del accionante se encontraba en peligro, o en virtud de que acciones se consideraba indebidamente perseguido; siendo que, recién sería notificado con el inicio de las investigaciones y que de seguro dispondría de la interposición de los recursos que correspondan en caso de existir falencias en el proceso.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Justicia y Transparencia

El Ministerio de Justicia y Transparencia no asistió a la audiencia, ni envió informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 42.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada bajo el fundamento de no haberse agotado la subsidiariedad; por cuanto, el accionante alegó que no se cumplían los elementos constitutivos del tipo penal del que era acusado, no se presentaron todas las pruebas, que siendo abogado no podía ser juzgado en la vía penal, y que al no haber sido encontrado en flagrancia no correspondía la intervención de la División de Reacción Inmediata; situaciones que, si es que eran consideradas indebidas o fuera del marco normativo debieron ser expuestas ante el Juez de control jurisdiccional; el cual, fue identificado como el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; quien ejercía el control jurisdiccional desde el 2 de octubre de 2020; conclusión a la que llego de la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos para el análisis del caso; asimismo, su libertad no se encuentra restringida o en peligro.

I.3. Trámite Procesal

Por Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 72, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de marzo de 2023 (fs. 64); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de inicio de investigación de 2 de octubre de 2020, suscrito por el Fiscal de Materia Agustín Coronado Mamani -ahora demandado-, dirigida al "JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO" (sic); en el cual, figura como denunciante Virginia Gárate Berrios y como denunciado Álvaro Veizaga Arispe -ahora impetrante de tutela- (fs. 4).

II.2. Por impresión del estado del caso con código 201502022003812, realizada el 2 de octubre de 2020 a las 13:54; se tiene que, el proceso penal en contra del accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia encontrarse ilegalmente perseguido; por cuanto, los demandados dispusieron el inicio de investigaciones en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, "e inclusive reportó a flagrancia" (sic); siendo que, no se cumplen con los requisitos para que su conducta se ajuste al referido tipo penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los argumentos esgrimidos por la accionante a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

La jurisprudencia que sigue está reflejada entre otras, en la .

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

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