Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023 Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 41067-2021-83-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Virgilio Yampara Flores, Corregidor Titular del Ayllu Kolque Tarhuachapi del municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., la autoridad indígena originaria que suscitó el conflicto jurisdiccional impetró al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), respecto del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual contra Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Vernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves, solicitando se remita sus antecedentes al Ayllu Kolque Tarhuachapi para que lo resuelva conforme a normas y procedimientos propios.
I.1. Alegaciones de la autoridad indígena del Ayllu Kolque Tarhuachapi del municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí
En ampliado llevado a cabo el 27 de junio de 2021, con la participación de todos los afiliados de la subcentral de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Voto Resolutivo se determinó:
- a)Rechazar categóricamente el campeonato deportivo convocado para el 1 de julio de ese año, por ser antiorgánica y no consensuada con el sindicato ni con la referida Subcentral;
- b)Desconocer a la organización y al Jilanko del Ayllu kolque Urinzaya Tarhuachapi, por ser autonombradas;
- c)No permitirse el uso del nombre "Tarhuachapí" por otra organización para ningún acontecimiento; y,
- d)Ante cualquier conflicto o enfrentamiento, serán directamente los responsables los auspiciadores de la supuesta convocatoria deportiva. Cuya decisión fue notificada a la organización "los ayllus" el 27 de junio de ese año; a pesar de ello, llevaron a cabo el campeonato. El segundo día de iniciada esa actividad, fueron suscitados los hechos que motivaron la denuncia penal contra los miembros de la comunidad Tarhuachapi, que no obstante el 1 de julio de 2021, de manera amigable solicitaron audiencia con la organización "los ayllus" con la única finalidad de dar solución al conflicto, lograr la paz y armonía social, vanos fueron sus esfuerzos, intentándose nuevamente el 2 de igual mes y año, sin llegar a ningún acuerdo, existiendo por el contrario amenazas de parte de los denunciantes a los comunarios de Tarhuachapi con quitarles sus tierras y apropiarse de las mismas, lo que les obligó a solicitar la intervención de la Policía Boliviana; empero, sin lograr hacerles entender.
Por cuyas razones, impetra que el Ayllu Kolque Tarhuachapi -parte de la jurisdicción indígena Originaria- sea quien resuelva el presente caso conforme a sus normas y procedimientos propios, así como usos y costumbres, al poseer formas propias de solución a este tipo de delitos, debiendo al efecto remitirse todos los antecedentes a su jurisdicción.
I.2. Alegaciones del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí
Dicha autoridad judicial mediante Auto 43/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 39 a 42, resolvió rechazar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Kolque, comunidad de Tarhuachapi del municipio de Sacaca, con los siguientes fundamentos:
- 1)No se acreditó con certeza que todas las partes pertenezcan o sean miembros del mencionado Ayllu a efectos de que concurra el ámbito de vigencia personal, no siendo suficiente el solo hecho de haber nacido en el Norte de Potosí, mencionándose que en Tarhuachapi existen por un lado el sindicato agrario y por otro la organización de "los ayllus", limitándose los denunciados a guardar silencio; además, las partes fueron notificadas con diferentes actuados procesales, y no han observado la competencia de la jurisdicción ordinaria;
- 2)Con relación al ámbito de vigencia material, según la delimitación del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente resolvía bajo sus normas y procedimientos propios y saberes de acuerdo a su libre determinación; empero, no así sobre una denuncia de acción pública del delito de lesiones graves y leves, que además hace mención al ilícito de tentativa de homicidio, el cual se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC;
- 3)Respecto al ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinan que se aplica a relaciones y hechos jurídicos que se realicen o cuyos efectos se produzcan dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC), siempre que concurran los otros ámbitos de vigencia, lo que importa tener competencia de los hechos que ocurran dentro de dicho territorio; empero, en el caso, el presunto hecho fue denunciado al Ministerio Público, reconociendo así la competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la JIOC; además, se mencionó que en Tarhuachapi existen dos organizaciones; por lo que, no se puede afirmar que los hechos hayan ocurrido dentro de un territorio en el que tenga jurisdicción y competencia la autoridad requirente; por lo que, tampoco concurre este ámbito para esa jurisdicción. De todo lo expuesto, no se advierten de forma simultánea la concurrencia de los ámbitos de vigencia analizados para la JIOC, correspondiendo su rechazo.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante , cursante de fs. 46 a 51, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina de Kolque del municipio de Sacaca, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del mismo departamento.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 1 de julio de 2022, cursante a fs. 64 se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita un informe técnico detallado, sustentado en trabajo de campo, sobre los puntos insertos en dicho proveído. Habiendo sido remitida la documentación requerida, se reanudó el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el Decreto Constitucional de 30 de mayo de 2023 (fs. 118); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, el Corregidor titular del Ayllu Kolque Tarhuachapi, solicitó declinatoria de competencia a la JIOC, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, impetrándole se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual contra Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Vernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves (fs. 26 a 29 vta.).
II.2. Memorial presentado el 23 de agosto de 2021 por Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual -víctimas dentro del proceso penal- ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, contestaron la solicitud de declinatoria, impetrada, señalando que "...la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina presentados por el señor VIRGIULIIO YAMPARA FLORES como supuesto Corregidor de Tarhucahpi sea RECHAZADA y se continúe el presente proceso..." (sic [fs. 36 a 28]).
II.3. Consta Auto 43/2021 de 27 de agosto, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, por el cual, resolvió: "...RECHAZAR la solicitud de Declinatoria de Competencia..." (sic [fs. 39 a 42]).
II.4. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/ 12/2022 de septiembre -Peritaje Antropológico Jurídico del Ayllu Kolque Tarhuachapi, municipio de Sacaca, Provincia Alonso de Ibáñez, departamento de Potosí-, remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya parte conclusiva señala: "...En referencia al conocimiento de conflictos o problemas como el 'delito de tentativa de homicidio' únicamente se pudo hallar un caso por tema de violencia, según registro de un Acta del mencionado Ayllu, que en el citado caso, la forma de resolución, fue por medio de la imposición una multa económica.
Finalmente, de acuerdo a la documentación recibida, se concluye que, los implicados en dicho ilícito, como Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Bernabé Yampara Colque y Bautista Inocente pertenecen al Ayllu C'olque Tarwachapi - Sindicato Campesino Tarwachapi. Todos los indicados cumplen con su tasa o aporte comunal (contribución), una forma de reafirmar su posesión de la tierra, para cumplir la función social. De forma precisa los implicados Patricio Flores Quispe, Bernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente son de la Zona Llajta; y Reynaldo Pari Coca tendrá su [pertenencia] a la Zona Vilaqota; dichas zonas constituyen el Ayllu C'olque Tarwachapi..." (sic [fs. 70 a 113]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad para resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad originaria representada por el Corregidor Titular del Ayllu Kolque Tarhuachapi y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero, ambos de Sacaca del departamento de Potosí, sobre el conocimiento de la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves y leves a denuncia de Antonio, Emilio y Joel Pari Pascual contra Patricio Flores Quispe, Reynaldo Pari Coca, Vernabé Yampara Colque y Bautista Anti Inocente, que se sustancia ante la jurisdicción ordinaria, cuando a juicio del primero, la autoridad judicial debe apartarse del conocimiento del caso y remitir sus antecedentes a la JIOC, para que mediante sus normas y procedimientos propios, conozcan y resuelvan la problemática promovida.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda.
III.1. Del control plural de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad plural y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control tutelar, normativo y competencial de constitucionalidad; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Estado, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.
Para dirimir los conflictos de competencias entre la JIOC y la ordinaria es de importancia abordar a partir de las atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y al juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
La , reiterada por sus iguales 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental', en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional'.
(...)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(...) Ámbito de vigencia personal
Mostrando 37 de 73 parrafos.