Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020-S1 Sucre, 10 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 30153-2019-61-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 056/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 678 a 685 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Leidy Echegaray Román contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y, Alejandro Tolín Rojas, Sumariante de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de julio de 2019, cursante de fs. 190 a 197, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeña funciones como enfermera en el Hospital Materno Infantil "Boliviano Japonés" de Trinidad, con fuente de financiamiento del Tesoro General de la Nación (TGN), pero además en COSSMIL, que cuenta con financiamiento de recursos propios, aclarando que en cada una de esas fuentes de trabajo hace turno durante seis horas, los que nunca se cruzaron y menos se vieron afectados.
Sin embargo, se inició un proceso administrativo en contra suya en COSSMIL, porque supuestamente incurrió en doble percepción de salario teniendo un mismo horario de trabajo en dos instituciones públicas, sin que dicha causal esté específicamente establecida en el Reglamento de la mencionada Corporación; de manera, que no es por esa falta por la que se le procesa, puesto que en la Resolución Sumarial T., se indica que se la procesa por incumplimiento del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL.
Así, una vez abierto proceso por doble percepción de haberes, tanto la Resolución Jerárquica como las Resoluciones Sumariales y de Revocatoria, no tomaron en cuenta que, si bien el art. 236 de la Constitución Política del Estado (CPE) prohíbe desempeñar dos cargos con remuneración a tiempo completo; empero, este precepto es reglamentado por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFS) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, cuyo art. 11, al referirse a las incompatibilidades, establece que los docentes universitarios, maestros, profesionales médicos y paramédicos dependientes del Ministerio de Salud, podrán cumplir funciones remuneradas en diversas entidades de la Administración Pública, siempre que mantengan su compatibilidad horaria.
Asimismo, el Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 abril de 2000, reglamentario de la Ley 2027, en su art. 17, así como el propio Reglamento de COSSMIL en su art. 20, disponen que los servidores públicos se someterán a las siguientes incompatibilidades "a) Ejercer más de una actividad remunerada en la Administración Pública en general..." con excepción de las establecidas por ley. A su vez, el DS 28875 de 4 de octubre de 2006, determina que los profesionales en las Carreras de Enfermería, Trabajo Social, Dietética y otros, para beneficiarse con el pago establecido en el Escalafón Judicial, deben cumplir con el requisito básico de ingreso al Servicio de Salud, no debiendo ser incompatible en la carga horaria.
Dentro de ese marco legal, se presenta la excepción en el sector salud para el trabajo en dos lugares dentro de la Administración Pública, siempre que exista compatibilidad en la carga horaria; su persona trabaja 120 horas en el Materno Infantil, y de acuerdo a su rol de turno que no se sobrepone a los turnos del Hospital COSSMIL; por lo tanto, extraña que el Sumariante y la Autoridad Jerárquica indiquen que no se aplicaría la previsión de la Ley 2027 que establece que la prohibición establecida por la Constitución Política del Estado no alcanza a los funcionarios de salud.
La Resolución Jerárquica 002-18 de 14 de diciembre de 2018, con la que fue notificada el 19 de abril de 2019, indica de manera sesgada y sin ningún fundamento que las excepciones a la doble percepción se aplican a las enfermeras licenciadas y no así a las auxiliares, cuando la norma señala a los profesionales en la Carrera de Enfermería, de lo que se evidencia que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación.
En suma, no se tomó en cuenta que los trabajos que ella desempeñaba eran de turnos de seis horas en ambos trabajos, programados por turnos, los cuales no se sobreponían. No se valoró la inexistencia de informes sobre el incumplimiento en su horario de COSSMIL; tampoco se dio valor a que sus funciones son de Enfermera, y que si bien su Título es de Auxiliar de Enfermería Técnico Medio, es también profesional y desempeña las funciones de Enfermera, que se encuentran dentro de las excepciones para desempeñar dos cargos remunerados en el sector público sin que exista incompatibilidad de horarios, que en su caso éstos nunca chocaron; además que, en el Hospital Materno Infantil percibe recursos provenientes del TGN, lo que no ocurre con COSSMIL.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus compontes a la motivación, fundamentación, valoración de la prueba y apartamiento de los marcos de razonabilidad, equidad y congruencia, así como el derecho al trabajo y a una justa remuneración, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se deje sin efecto el memorándum de despido y la Resolución Jerárquica 002-18 de 14 de diciembre de 2018, y que se emita una nueva resolución en base a los argumentos expuestos en su memorial de amparo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 16 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 666 a 677 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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