Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30153-2019-61-AAC Departamento: Beni
Partes: María Leidy Echegaray Román contra Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y, Alejandro Tolín Rojas, Sumariante de la misma entidad.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes a la motivación, fundamentación, valoración de la prueba, apartamiento de los marcos de razonabilidad y congruencia; así como sus derechos al trabajo y a una justa remuneración; toda vez que:
- a)El Gerente General a.i. de COSSMIL, en la emisión de la Resolución Jerárquica de 002/2018 de 14 de diciembre: a.1.) No tomó en cuenta que si bien el art. 236 de la Constitución Política del Estado (CPE) prohíbe desempeñar dos cargos con remuneración a tiempo completo, tanto el art. 11 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) como el DS 25749 de abril de 2000, Reglamentario de la Ley 2027 en su art. 17, así como el propio Reglamento de COSSMIL en su art. 20, y el DS 28875 de 4 de octubre de 2006, permiten el trabajo simultáneo en dos cargos siempre que no haya incompatibilidad horaria; a.2.) Incurrió en error al afirmar que la doble percepción se aplica a las enfermeras licenciadas y no así a las auxiliares; a.3.) Tampoco consideró que los trabajos que desempeñaba eran de seis horas en ambos trabajos, programados por turnos y no se sobreponían; a.4.) No se consideró la inexistencia de informes sobre el incumplimiento en su horario de COSSMIL; a.5.) No se valoró que sus funciones son de Enfermera y si bien su título es de Auxiliar de Enfermería Técnico Medio, es también profesional y desempeña las funciones en Enfermería; y, a.6) No se consideró que el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés, percibe recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, lo que no ocurre con COSSMIL; y,
- b)La autoridad sumariante, en la Resolución Sumarial y de Revocatoria, no tomó en cuenta que, si bien el art. 236 de la CPE prohíbe desempeñar dos cargos con remuneración a tiempo completo, tanto el art. 11 del EFP como el DS 25749, Reglamentario de la Ley 2027, en su art. 17, así como el propio Reglamento de COSSMIL, en su art. 20; y, el DS 28875, permiten el trabajo simultáneo en dos cargos siempre que no haya incompatibilidad horaria; por lo que, solicita se deje sin efecto el Memorándum de Despido y la Resolución Jerárquica 002/2018, y que se emita una nueva.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 056/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 678 a 685 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada", argumentando que:
- i)No se advierte arbitrariedad en cuanto a la conclusión de la existencia de incompatibilidad horaria o sobre posición de horas como alega la accionante, en razón a que en la Resolución impugnada, de forma detallada, pone en evidencia que pudo verificarse la coincidencia de turnos, puesto que por las tablas de horarios acompañadas, pudo llegarse a la conclusión de que la procesada tenía el mismo horario de ingreso a COSSMIL y al Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés durante las gestiones 2017 y 2018; así, en la gestión 2017, la citada funcionaria tuvo el mismo horario de ingreso en sus turnos del 5 de enero, turno día; 8 de febrero, turno día, 27 de febrero, turno día; 2 de marzo, turno día; 3 de marzo, turno noche; 2 de abril, turno noche; 19 de abril, turno noche; 23 de abril de, turno día; 25 de abril, turno noche; 11 de mayo, turno noche; 16 de mayo, turno noche; 28 de mayo, turno noche; 9 de junio, turno noche; 18 de junio, 23 de agosto, turno noche; 29 de agosto, turno noche; 31 de agosto, turno noche; 8 de noviembre, turno día; 21 de noviembre, turno día; 1 de diciembre, turno noche; 17 de diciembre de, turno día. En la gestión del 2018, el 1 de enero, turno noche; 16 de enero, turno día; 25 de enero, turno noche; 8 de febrero, turno día; 9 de febrero, turno noche; 19 de febrero, turno día; 25 de febrero, turno día; 4 de mayo, turno noche; 11 de mayo, turno noche; 18 de mayo, turno noche; 6 de junio, turno día; 8 de junio, turno noche; 15 de junio, turno noche; 22 de junio, turno noche; 25 de junio, turno día; 29 de junio, turno noche; por lo que es claro el perjuicio generado por parte de ella a COSSMIL en virtud a las coincidencias de turnos plenamente verificadas; es decir, que se presentó sobre posición de horas en el desempeño de dos cargos públicos, y por consiguiente se evidenció la incompatibilidad horaria en los cargos que desempeñaba en ambos Centros de Salud incurriendo en inobservancia de los arts. 236.I de la CPE y 20 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL. Consecuentemente, no se aprecia una valoración irrazonable de la prueba sobre este hecho;
- ii)Vinculada con esta temática, se encuentra la denuncia relativa a que no se consideró la inexistencia de informes sobre el incumplimiento en su horario de COSSMIL; extremo que no resulta relevante, puesto que la falta de dichos informes no desvirtúa la existencia de incompatibilidad horaria advertida a la que se hace referencia precedentemente;
- iii)Respecto a no haberse considerado que en realidad ejerce funciones de enfermera, se reitera que el fundamento de la decisión no desconoce la existencia de excepciones a la prohibición de ejercicio de dos cargos, sino la incompatibilidad horaria, advertida por la coincidencia de turnos;
- iv)Respecto a los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provenga de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o cualquier otro sector del sistema tienen el carácter de recursos públicos; constatándose que no son evidentes los extremos denunciados por la impetrante de tutela, en sentido que el Gerente General de COSSMIL dictó la Resolución Jerárquica 002/2018 sin fundamentación y ni motivación, dado que, al contrario, se advierte que dicho fallo cuenta con suficiente sustento que permitió asumir la decisión jerárquica impugnada, de manera que la autoridad demandada cumplió con las reglas del debido proceso;
- v)Respecto a la Resolución Sumarial y de Revocatoria emitidas por la autoridad sumariante, no se niega la existencia de la excepción a la referida prohibición, ya que su análisis se enfatiza en el hecho de que la ahora peticionante de tutela presta funciones a tiempo completo en dos instituciones públicas, tal es así que existe choque de turnos en el Hospital Militar COSSMIL y el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés, cuyo Reglamento Interno establece la incompatibilidad en los servicios prestados, con lo cual se genera incumplimiento del art. 18 inc. b) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL e inobservancia del art. 236 de la CPE; por lo que, no se advierte la indebida fundamentación que se denuncia; razón por la cual, no amerita la concesión de la tutela; y,
- vi)Con relación a los derechos al trabajo y a una justa remuneración cuya lesión invoca la accionante, consta en el expediente que dentro del fenecido proceso disciplinario de referencia, se estableció responsabilidad administrativa en su contra por inobservancia de los arts. 236 de la CPE; y, 20 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL referidos a la prohibición de desempeñar dos cargos renumerados en la administración pública, sancionándole con la destitución del cargo en COSSMIL de Trinidad. Este fallo fue confirmado en recursos de revocatoria y jerárquico en el marco del debido proceso; es decir, su desvinculación laboral y la consecuente afectación de su salario, deviene de una sanción precedida de un proceso disciplinario en cuyas resoluciones no se advierte la vulneración de los mencionados derechos, quedando desvirtuados así los reclamos formulados por la peticionante de tutela.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que, en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1, el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
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