Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2020 Sucre, 23 de septiembre de 2020
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30271-2019-61-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Segundo, ambos de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí
Mediante Auto de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 440 a 441 vta., el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia por razón de materia y territorio para conocer y resolver el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos dentro del proceso de usucapión seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Por el precedente constitucional contenido en la de noviembre de 2012, se tiene que si bien los terrenos agrarios tienen su tratamiento en la jurisdicción agroambiental; sin embargo, cuando estos terrenos hayan sido declarados y autorizados mediante Ordenanza Municipal, se procede al cambio de uso de suelo; situación que no se da en el presente caso; por tanto, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria;
- b)Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y adjuntas al expediente, no especifican haberse por lo menos gestionado y obtenido autorización para el cambio de uso de suelo; por consiguiente, estos terrenos continúan sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; a esta misma conclusión se llegó mediante la Opinión Jurídica de Asesoría Jurídica de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del referido Gobierno Autónomo Municipal de Potosí de 15 de febrero de 2018 y el Informe GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/J.E.U. 466/2018 de 21 de agosto del Técnico de Extensión Urbana, en el que se afirmó categóricamente que el aludido ente municipal, mediante la mencionada Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano no tiene competencia para aprobar los planos por encontrarse los terrenos fuera del radio urbano;
- c)Por mandato de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- 031, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento y las normas municipales en actual vigencia, Ordenanza Municipal (O.M.) 111/2005, "...los Gobiernos Autónomos Municipales tienen atribuciones para realizar el Ordenamiento Territorial en el Radio Urbano del municipio, así como la aprobación de planos topográficos, parcelamientos y urbanizaciones..." (sic); y,
- d)Por las anteriores consideraciones, se inhibió del conocimiento del proceso y dispuso remitir la causa ante el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí.
I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí
Por Auto de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 494 a 498, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Potosí, se declaró sin competencia para conocer el referido incidente, y suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al haber arribado a la conclusión de que el presente proceso se tramitó por un Juez incompetente y que la instancia competente para dilucidar esta causa es la jurisdicción agroambiental, debió haber dispuesto la nulidad de obrados hasta el momento de admitirse la demanda, pues lo contrario significa validar actos que se encuentran viciados de nulidad; en consecuencia, al remitir la causa en estado de ejecución de sentencia, dicha autoridad pretende que la jurisdicción agroambiental anule una sentencia ejecutoriada o que se dé continuidad a la ejecución de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no está contemplado en la norma, por el contrario este tipo de actuar se halla prohibido; puesto que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el proceso;
- 2)El instituto de la usucapión constituye una de las modalidades que permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, quien se ampara en esta figura, lo hace con el fin que se constituya a su favor un derecho propietario; en ese sentido, los jueces agroambientales no tienen competencia para dilucidar sobre este aspecto, su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos constituidos por autoridad competente, en materia agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y,
- 3)En materia agraria el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales que en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos a la usucapión como forma de adquirir la propiedad, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios; toda vez que, conforme al análisis efectuado, esta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , cursante de fs. 508 a 512, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitados entre el Juez Público Civil y Comercial Segundo y el Juez Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Potosí, disponiendo que mientras se sustancie el conflicto queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 290/2009 de 14 de noviembre, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino y terceras personas interesadas; y, mediante proveído de 15 de diciembre de 2019, decretó su ejecutoria (fs. 98 a 102 y 110 vta.).
II.2. Cursa la Resolución Municipal Administrativa 050/2011 de 27 de julio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, firmada por el Honorable Alcalde Municipal de Potosí y la Oficial Mayor Administrativa Financiera de la referida entidad municipal, que dispuso el cambio de uso de suelo de Forestal-Agrícola a Urbanizable en un 22.13 %, respecto a la propiedad privada de Vicente Marca Callapino, ubicada en la zona de San Martín; por otra parte, deja constancia que el cambio de uso de suelo, no tiene repercusión al porcentaje de cesiones que el propietario debe ceder a la señalada entidad municipal, al realizar el trámite de urbanización (fs. 467).
II.3. Mediante Resolución Municipal Administrativa 80/2014 de 15 de abril, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, autorizó la aprobación de los planos topográfico y de urbanización de los terrenos y/o inmuebles de propiedad de Antonia Condori Quintanilla, Vicente Marca "Quintanilla" y Marcela Rocío Marca Taboada, ubicados en la calle sin nombre de la zona de San Martín, con código catastral 007-0000-004-00; de acuerdo al siguiente resumen de áreas: total superficie residencial 32314.19 m2 que constituye el 50.81 %, superficie total a ceder al indicado Gobierno Municipal 32796.44 m2 que constituye 51.57 % ( fs. 477 a 479).
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