Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-CA Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 37824-2021-76-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 007/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 105 y vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Morales Encinas, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Excepcional para la Convocatoria y la Realización de Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019-, que indica: "Las y los ciudadanos que hubieren sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores no podrán postularse como candidatos al mismo cargo electivo"; por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, 26.I, 28 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 53 a 58, el accionante señala que estando en el ejercicio del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se postuló como candidato a la Alcaldía del mencionado municipio por la agrupación ciudadana Voluntad Ciudadana y Equidad Social (VOCES), para participar de las elecciones a celebrarse el 7 de marzo de 2021; empero, se le inició un proceso administrativo emergente de la demanda de inhabilitación contra su candidatura.
Como antecedentes, asevera que fue electo Alcalde del municipio de La Guardia, por las gestiones 2010-2014, en las elecciones generales de 12 de "abril" -lo correcto es octubre- de 2014, fue electo Diputado Nacional; y, en las elecciones de 29 de marzo de 2015, nuevamente Alcalde del prenombrado Municipio para las gestiones 2015-2020, mandato que a la fecha se encuentra prorrogado por disposición de la Ley Excepcional para la Convocatoria y la Realización de Elecciones Subnacionales. De lo referido se evidencia que, fue dos veces elegido Alcalde; empero, lo que "No dice el fraudulento demandante de mi inhabilitación es que yo No fui elegido ni material ni formalmente conforme al art. 71 inc. c) expulsado del ordenamiento juridico por disposición de la y menos contraviniendo el art. 3 de la Ley 1269" (sic).
Agrega que ninguna de esas dos normas le alcanza, porque no fue elegido de forma continua, pues, entre ambos periodos electivos fue electo como Diputado Nacional, ahora que, si ejerció o no ese cargo, es irrelevante, lo cierto es que no asumió el cargo de Alcalde de manera continua.
Alude la inexistencia e inaplicabilidad de las normas en que se basa la demanda de inhabilitación, porque fueron declaradas inconstitucionales e inaplicables por la , por tanto no están vigentes, ni pueden servir de base para sustentar su invalidación como candidato a una segunda postulación continua al cargo de Alcalde del citado municipio de La Guardia; consecuentemente, queda demostrado que el art. 71 inc. c) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, no existe en la legislación boliviana, no está vigente y no puede ser aplicado a ninguna demanda de inhabilitación.
Argumenta que, el precepto legal cuestionado hace una distinción para ejercer el derecho a ser elegido, entre quienes no fueron reelegidos anteriormente por una vez continua con las personas que sí, estas últimas ya no pueden postularse a otra reelección, lo cual contraviene lo determinado en los arts. 14 y 26 de la CPE, precepto último que no establece ninguna limitante; empero, se implementa una causal que la Norma Suprema no prevé; de igual forma se advierte que, al imponer las postulaciones y elecciones por una sola vez, infringe también el art. 203 de la Ley Fundamental, que otorga inmutabilidad a las sentencias constitucionales plurinacionales, en este caso a la citada , que ha sentado una línea decisional contra las normas que limitan reelecciones a una sola vez; y, es inconvencional por contravenir los arts. 23, 24 y 29 de la CADH, que no imponen prohibición ninguna en razón a las veces que se pretenda el ejercicio del poder público de los ciudadanos, motivo, por el cual pide se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto legal.
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