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TCP

0042/2021-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Auto Const. P. 0042/2021-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-O Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30338-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En conocimiento la queja por sobrecumplimiento de la , cursante de fs. 386 a 405 vta., presentada por Eulogio Núñez Aramayo y Elvira Lucía Achu Quispe, Director Nacional a.i., y Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) respectivamente, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Lorenzo Méndez Cossío, en representación legal de Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, propietaria y representante legal de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón Sociedad Anónima (S.A.); contra Juan Carlos León Rodas, ex Director Nacional a.i.; y, actual Dirección General; Vania Kora Kenallata y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, actual y ex Directora General de Asuntos Jurídicos; todos del INRA; Sergio Abrahan Imaná Canedo y José Luis Romero Toledo, actual y ex Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz; Edilberto Mendoza Vaca, Responsable de la Región Este -actual Profesional II Jurídico-; y, Benjamín Baldiviezo Cari, ex Coordinador Jurídico de Guarayos -Ñuflo de Chávez-; ambos de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento presentada por la parte accionante

Por memorial presentado el 28 de junio de 2021 (fs. 279 a 283); la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A., formuló queja por incumplimiento de la , bajo el argumento que, en el último párrafo de sus fundamentos, el precitado fallo constitucional determinó que: "...el control de calidad, supervisión y seguimiento de los procedimientos de saneamiento, suscitado por segunda vez, cuando el procedimiento de saneamiento se encontraba nuevamente en la última etapa del proceso, esto es, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; fue arbitrario e ilegal, puesto que la omisión alegada por la autoridad jerárquica no es atribuible de modo alguna a la parte accionante; por lo tanto, no resulta razonable pretender anular el mismo, por segunda vez consecutiva; y menos por más veces. Lo aseverado por esta instancia constitucional, demuestra la vulneración directa del plazo razonable, y por ende, a los demás derechos denunciados como lesionados, como son la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como a los principios constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado y los del ámbito administrativo; extremos que aperturan la protección que otorga la jurisdicción constitucional ante la evidente vulneración constatada; lo que se advierte de la errónea fundamentación e incongruencia contenida en el fallo jerárquico". Y en la parte resolutiva determina conceder la tutela impetrada; disponiendo lo siguiente:

"1º Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 034/2019 de 14 de febrero, emitida por la Dirección Nacional y Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA;

2º Disponer que el actual Director Nacional del INRA, emita nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º Si como efecto de la determinación asumida por la Sala Constitucional, las autoridades del INRA, hubieran procedido a emitir la resolución final de saneamiento; en virtud a la aplicación del principio de concentración, se dispone que dichos actuados queden incólumes".

Es así que, el 21 de octubre de 2020 se emitió la Resolución Suprema (RS) 26916; que constituye, la resolución final de saneamiento; con la cual, concluyó el mismo y determinó el pago de la tasa de saneamiento y el precio de adjudicación; pues, conforme consta por el Acta de renuncia expresa el 22 de octubre de 2020, la empresa precitada renunció a la impugnación, provocando que la resolución quede ejecutoriada; dado que la , estableció expresamente que dicha Resolución quedaba incólume; por lo que, en el proceso, correspondía únicamente que se emita el título ejecutorial y les sea entregado. Sin embargo, mientras aguardaban la entrega de dicho título, se vieron sorprendidos por la noticia del diario La Razón de 11 de mayo de 2021; en la que se sostenía que, el Viceministerio de Tierras afirmaba que tenía plazo hasta el 28 de mayo de ese año, para impugnar la RS 26916.

Agrega que, el INRA buscando evadir el cumplimiento de la referida , notificó con la RS 26916 al Viceministerio de Tierras, y esta última entidad planteó demanda contenciosa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la misma a sabiendas que la Sentencia antes referida, declaró expresamente que la citada Resolución Suprema quedaba incólume; pretendiendo, ponerla en duda. Así como lo determinado por la , que declaró inconstitucional por omisión, el Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en lo que respecta, a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras; y, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con los efectos erga omnes; fallo que dispuso que, en adelante el INRA debiera notificar con las resoluciones finales de saneamiento al referido Viceministerio de Tierras; y, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento.

En el presente caso, el INRA sin considerar que la RS 26916 fue dictada el 21 de octubre de 2020, y que conforme a la , la notificación al Viceministerio de Tierras, solo podía producirse como máximo hasta el 4 de marzo de 2021; dado que, en esa fecha vencían los noventa días hábiles establecidos por el fallo constitucional para ese efecto; el INRA notificó al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021; eso es, fuera del plazo previsto. Así se extrae del hecho que, el referido Viceministerio de Tierras señaló públicamente que tenía hasta el 28 de mayo de 2021, para plantear demanda contenciosa, conforme consta en el diario La Razón el 11 de mayo de 2021; y toda vez, que el art. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley INRA-, refiere que, esta demanda debe interponerse dentro de los treinta días de notificada, es evidente que, la notificación se efectuó el 28 de abril de 2021.

Por lo señalado, solicitan la nulidad de la notificación efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras con la RS 26916 de 21 de octubre de 2020 y de todos los actos posteriores a esa notificación; incluyendo la demanda contenciosa administrativa, impuesta por esta entidad el 28 de mayo de 2021 y que en el sistema de registro de causas del Tribunal Agroambiental, se encuentra signada como expediente 4251 (Sala Segunda); se ordene el cumplimiento de la ; y que, el Director Nacional del INRA entregue el Título Ejecutorial correspondiente al predio Laguna Corazón S.A.

I.2. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Resolución 12/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 366 a 370, declaró HA LUGAR a la queja interpuesta por el impetrante de tutela; disponiendo la nulidad de la notificación de 21 de abril de 2021 efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras, con la RS 26916 y de todos los actos posteriores a la misma; bajo apercibimiento de que, en caso de continuar con la renuencia en el cumplimiento de la disposición constitucional, se dispondrá lo que, en derecho corresponda; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El 21 de abril de 2021 se promulgó el DS 4494 que cumplió con lo dispuesto por la , estableciendo un plazo de un año para la notificación al Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento, no encontrándose tal aspecto en debate;
  2. b)La RS 26916 fue emitida el 21 de octubre de 2020; vale decir, seis meses antes de la emisión del precitado Decreto Supremo; en consecuencia, no puede pretenderse la aplicación retroactiva de este último instrumento legal; extremo que, se encuentra prohibido por los arts. 123 y 164 de la CPE;
  3. c)A la fecha de emisión de la RS 26916, se encontraba en plena vigencia, el plazo establecido en la ;
  4. d)La RS 26916, fue emitida el 21 de octubre de 2020 y notificada al Viceministerio de Tierras el 28 de abril de 2021; es decir, fuera del plazo previsto por la , vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema notificada;
  5. e)La precitada Resolución data de 21 de octubre de 2020 mientras la de ese mismo año; por lo tanto, la declaratoria de incólume dispuesta por la mencionada Sentencia, se debe aplicar con fecha posterior a aquella; y, en el caso, se pronunció tres meses y cuatro días después, no ameritando mayor análisis;
  6. f)Una vez emitida la RS 26916 de 21 de octubre de 2020, el plazo de noventa días hábiles a efectos de su notificación al Viceministerio de Tierras, concluyó el 4 de marzo de 2021; momento a partir del cual, la misma adquirió ejecutoria; y por tanto, calidad de cosa juzgada; y,
  7. g)Pretender continuar con la tramitación de un proceso contencioso administrativo, se traduciría en la continuidad de la vulneración de los derechos tutelados por la instancia constitucional, máxime cuando se evidencia que la notificación realizada al indicado Viceministerio de Tierras, de cuyo acto emerge la instauración de la vía contenciosa, resultó ser extemporánea.

I.3. Impugnación por sobrecumplimiento, del fallo constitucional dictado por este Tribunal

Contra la determinación asumida mediante Resolución 12/2021 de 9 de julio, Eulogio Núñez Aramayo y Elvira Lucía Achu Quispe, en su condición de Director General a.i. y Directora General de Asuntos Jurídicos, ambos del INRA; por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 396 a 405 vta., denunció el sobrecumplimiento de la ; y solicitó la remisión de antecedentes, ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De lo dispuesto en el punto 3º del POR TANTO; se puede determinar que, el mismo se encuentra sujeto a una condicionante; en sentido de que, si el INRA, asumiendo la determinación del fallo constitucional, hubiera emitido la resolución final de saneamiento al momento de la emisión de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, de los hechos, es posible determinar que, dicho supuesto no estaba cumplido en ese momento, desconociendo las razones para no habérselo hecho; por lo tanto, en ejecución de fallos, correspondía cumplir con lo resuelto en los numerales 1º y 2º; y por ende, continuar con el proceso de saneamiento y con la realización de las actividades faltantes de la etapa de campo establecidas en el art. 303 y ss. del DS 29215 (informe en conclusiones, informe de cierres y proyecto de resolución final de saneamiento) y la etapa de resolución y titulación; lo que no ocurrió en el caso;
  2. 2)Las autoridades demandadas, sin observar el procedimiento agrario conforme al estado del proceso, omitiendo concluir con las actividades faltantes de la etapa de campo (informe en conclusiones, informe de cierre); en forma posterior a la emisión de la , emitieron directamente la Resolución Final de Saneamiento, como es la RS 26916; con lo que, quedó agotada la sede administrativa;
  3. 3)Posterior a ello, correspondía notificar al Viceministerio de Tierras, en observancia a lo determinado por la Disposición Transitoria del DS 4494; para permitir a dicha instancia, instaurar proceso contencioso administrativo, por actos que no fueron objeto de tutela en la acción de amparo constitucional, al tratarse de actos posteriores a la emisión de la ; dado que el proceso de saneamiento, concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento;
  4. 4)El accionante, conocedor de que no se cumplió con lo resuelto en los numerales 1º y 2º del fallo constitucional, pretende que quede incólume una resolución final de saneamiento, que fue emitida sin observar el procedimiento agrario, después de más de tres meses de conocido el mismo;
  5. 5)La pretensión del impetrante de tutela en su recurso de queja, radica en que se declare nula la notificación efectuada al Viceministerio de Tierras, basada en una incorrecta interpretación de la ; que declaró incólume la Resolución Final de Saneamiento de octubre de 2020, que a esa fecha no existía; observando que la notificación efectuada por el INRA, estuviera fuera del plazo establecido en la , al haberse efectuado con posterioridad a los noventa días de la emisión de la referida Resolución Final de Saneamiento, desconociendo la vigencia del DS 4494; otorgando el plazo máximo de un año, para practicar la merituada diligencia de notificación;
  6. 6)No resulta razonable, pretender nulidades de actuaciones que no fueron objeto de pronunciamiento de ningún recurso y menos de una acción de amparo constitucional; pues para ello, existen las vías legales correspondientes para demandar la nulidad de dichos actuados ante las instancias competentes; y por lo mismo, la notificación efectuada al indicado Viceministerio de Tierras no implica de ninguna manera el incumplimiento de la ; ya que, dicha actuación no afecta la razón jurídica de la misma, sino al contrario, permite someter a control de legalidad ante la entidad competente, el acto que consideran ilegal;
  7. 7)Se incurrió en sobrecumplimiento del fallo constitucional, al haberse dispuesto la nulidad de una notificación, que no fue objeto de análisis en el citado fallo, y tampoco de interposición de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, no corresponde su pronunciamiento a través del recurso de queja; dado que los fallos constitucionales, deben cumplirse en la medida de lo determinado; y,
  8. 8)El art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no otorga competencia a los jueces y tribunales de garantías para anular actos procesales emergentes de forma posterior a la conclusión del proceso de saneamiento con la resolución final del saneamiento, con lo que se agota la sede administrativa; y menos, sobre actos que no fueron objeto de la tutela.

I.4. Petitorio

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