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TCP

0042/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de enero de 2021
Resumen del caso

Auto 0042/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2021-RCA Sucre, 29 de enero de 2021

Expediente: 37458-2021-75-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1842 a 1843 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romy Daniela Ibáñez Zabala contra Miguel Rojas Domínguez, Liliana Pedriel Cuellar y Jesús Miguel Angulo Roca, miembros del Tribunal de Primera Instancia de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); Marcelo Arrazola Weise y Gabriel Gonzalo Peña Guzmán, miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones de la misma Universidad.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1829 a 1841, la accionante señala que, dentro del proceso administrativo disciplinario que le sigue la UAGRM, el Tribunal Sumariante de dicha Casa Superior de Estudios dictó la Resolución Final 07/2019 de 24 de junio, de manera impertinente e incongruente "extrapetita", por cuanto el Testimonio de Poder 775/2018 de 6 de noviembre, conferido por el Rector de esa Universidad, no otorgaba facultades para iniciar proceso administrativo en su contra bajo el procedimiento previsto en el Reglamento de Justicia Universitaria vigente aprobado mediante Resolución 048/2018 de 10 de mayo, sino conforme a la causal establecida en el art. 23 inc. d) del anterior Reglamento aprobado mediante Resolución 073/2010 del 17 de septiembre, por lo que, el representante legal no actuó de acuerdo al mandato conferido, al presentar la denuncia en el marco del Reglamento de Justicia Universitaria aprobada mediante Resolución 048/2018.

El Reglamento de Justicia Universitaria aprobado a través de la Resolución 073/2010, citado en el Testimonio de Poder 775/2018, al momento de presentarse la denuncia ya no tenía el valor legal en el ordenamiento jurídico administrativo, pese a que se facultó denunciarla por la infracción del art. 23 inc. b) de ese Reglamento; sin embargo, el Tribunal Sumariante emitió la Resolución Final 07/2019, de forma extra petita con base en los artículos que no fueron invocados por el denunciante; es decir, "...inciso h: Artículo 6 del reglamento de Justicia Universitaria vigente; inc. i: 36 inciso a) y l) del Reglamento de Justicia Universitaria vigente; inciso j: Articulo 37 del R.J.U. del Reglamento de Justicia Universitaria vigente, inciso k: Articulo 40 del R.J.U del Reglamento de Justicia Universitaria vigente" (sic) del Reglamento aprobado por Resolución 048/2018, por lo que de oficio, el Tribunal Sumariante incluyó causales previstas en una norma diferente a lo sustentado en la denuncia, tomando en cuenta que el nuevo Reglamento citado, fue aprobado posterior a los hechos ocurridos entre los años 2016 y 2017, vulnerándose así, el principio de irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). De modo que en la Resolución Final 07/2019 de manera contradictoria e incongruente basó su decisión en el incumplimiento del art. 36 incs. a) y l) del Reglamento aprobado por Resolución 048/2018, juzgando y aplicando una norma que no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, violentando el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que señala que el ordenamiento jurídico administrativo está constituido por disposiciones legales atinentes a la administración pública vigentes al momento en que se realizó el acto u omisión, pese a que en la Resolución Final 07/2019, se advirtió: "...Que, de la prueba adjuntada y las DECLARACIONES TESTIFICALES recibidas, se evidencia que LOS ACTOS Y OMISIONES fueron cometidos desde el año 2016 hasta el año 2017" (sic). De modo que fue denunciada, juzgada y sancionada con destitución del cargo con base en una norma universitaria específica que no tenía valor legal, vulnerándose el principio "nulla poena, sine juditio" (sic), afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, aparte de ello, en la citada Resolución Final 07/2019, de manera impertinente se citó los arts. 2 y 27 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, normativa inaplicable a procesos administrativos disciplinarios, al estar referido a la comisión de delitos.

Alega que existe omisión ilegal del recurso de revocatoria y jerárquico en el Reglamento de Justicia Universitaria aprobado por Resolución 048/2018 y colisión con normas constitucionales, por cuanto el art. 82 del mencionado Reglamento, señala que, transcurrido el plazo para la contestación con o sin ella se concederá el recurso de apelación y el expediente será remitido al Tribunal Superior de Apelaciones, lo cual, vulnera el principio pro actione del procedimiento disciplinario al suprimirse la impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico, estructurando ilegalmente el proceso administrativo disciplinario solo con dos instancias, una fase sumarial y un recurso de apelación, contrariando los DD.SS. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 26237 de 29 de junio de 2001, y 27113 de 23 de julio de 2003, que establecen tres instancias, una fase sumaria con dos impugnaciones, vía revocatorio y jerárquico. Por ello, planteó oportunamente ante el Tribunal Sumariante, el Recurso de Revocatoria en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y Decretos Supremos DD.SS. 26237 y 27113; empero, las autoridades demandadas sin considerar que estás normas tienen mayor jerarquía que el Reglamento de Justicia Universitaria, remitieron obrados el 28 de agosto de 2019 al Tribunal Superior de Apelaciones para que resuelva el recurso de revocatoria, perdiendo de ese modo competencia "ipso facto" como juez natural, vulnerando el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que los miembros del mencionado Tribunal de Apelaciones al pronunciar la Resolución 03/2019 de 30 de septiembre, actuaron sin jurisdicción ni competencia, siendo nulo de pleno derecho esa Resolución dictada en virtud a los arts. 122 de la CPE y 35 de la LPA. Posteriormente, el 21 de octubre de 2019, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 03/2019, considerando que el art. 5 del Reglamento de Justicia Universitaria, autoriza que: '"...En caso de omisión o ambigüedad de norma o vicios sustantivos o procedimentales se aplicarán supletoriamente los principios y procedimientos de la Ley 2341 y de los principios generales del derecho..."' (sic), presentó el recurso jerárquico "...en base a la Ley 2341, Articulo 56° y ARTÍCULO 66°. (RECURSO JERÁRQUICO), concordante con el D.S. 27113, en sus artículos, ARTÍCULO 115 (Alcance de los Procedimientos de Impugnación), ARTÍCULO 116, (Medios de Impugnación) y ARTÍCULO 122 (Impugnación). Igualmente basado en el D.S. 26237 (modificatorio del D.S. 23318-A), Artículo 23° (Impugnación) y artículo 25° (recurso Jerárquico)" (sic), denunciando la nulidad absoluta de todas las actuaciones del Tribunal Superior, instancia que al resolver el recurso de revocatoria perdió ipso jure competencia sobre el caso, más adelante, solicitó al indicado Tribunal una certificación sobre el recurso jerárquico presentado, si fue considerado y resuelto dentro del plazo legal y notificado a su persona, asumiendo que ese Tribunal tenía el plazo de noventa días para resolver dicho recurso de acuerdo a la Ley 2341 y no lo resolvieron, conforme se desprende del Informe de Secretaría de 28 de octubre de 2020.

Además, hizo notar al mencionado Tribunal Superior a través de una acción de inconstitucionalidad concreta que presentó, que la UAGRM hizo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico administrativo, lesionando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica al dictarse la resolución final sancionatoria con despido de su fuente laboral, por cuanto el art. 1 del citado Reglamento vulnera la naturaleza de las normas jurídico administrativas, además de colisionar con los DD.SS. 23318-A y 26237 así como el art. 410 de la CPE, cuando señala: "Normar el proceso interno disciplinario, su procedimiento y sanciones contra los miembros de la comunidad universitaria, que incurran en infracciones de la normativa vigente...en el marco del...y la ley N° 004, Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz" (sic.), siendo una aberración pretender aplicar la referida Ley a un proceso administrativo disciplinario, considerando que los tribunales sumariantes no tienen competencia para investigar, procesar y sancionar actos de corrupción, al ser una competencia de los jueces en materia penal. Sin embargo, esa acción normativa fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal de primera instancia sin la debida fundamentación, obviando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso estipulado en los arts. 115 y 117.I de la Ley Fundamental y 4 inc. c) de la LPA, que no fue remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo así en la causal de nulidad, al no tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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