Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2021-S1 Sucre, 12 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33799-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 49/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 401 a 404 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Cándida Cruz Castro contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca; y María Luisa Torres Bernal, Fiscal de Materia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 72 a 90 vta.; y, 93 a 96 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2019, formuló denuncia contra Rolando Arancibia Gonzales por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falso testimonio; y contra Severino Quispe Flores, Reina Arancibia Gonzales y Francisca Arancibia Gonzales, por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Dicha denuncia fue analizada por la Fiscal de Materia, María Luisa Torres Bernal, quien mediante Resolución de 13 de igual mes y año, desestimó la misma; objetada que fue la desestimación, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, pronunció Resolución Jerárquica de 15 de abril del citado año, ratificando la Resolución impugnada.
La Resolución de desestimación de 13 de marzo de 2019 es arbitraria, toda vez que señaló que los hechos denunciados no se subsumen ni cumplen a cabalidad los elementos objetivos del tipo penal, ingresando al fondo de las cuestiones denunciadas sin considerar que la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal serán determinados en el transcurso de la investigación; así también no consideró que si no existía prueba que acreditara la comisión del hecho delictivo debió concederle un plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia. Incurre en incongruencia al afirmar que no se encuentra acreditada la instrucción dolosa y que por ello el hecho es atípico, puesto que la atipicidad no tiene nada que ver con la falta de prueba; y, asimismo incurrió en error de interpretación del art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, al haber omitido los criterios literal, teleológico, sistemático y los principios constitucionales como el de justicia, puesto que en cuanto al criterio literal no tomó en cuenta que ante una falta de prueba, la citada norma en su párrafo II, dispone la otorgación del plazo de veinticuatro horas para subsanarla, bajo alternativa de tenerla como no presentada; y en lo que se refiere al criterio teleológico no consideró que el objetivo de la norma examinada es limitar las denuncias por hechos que no tienen relevancia penal, lo cual no ocurre en este caso.
Por su parte, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -autoridad codemandada-, emitió de manera arbitraria la Resolución Jerárquica de 15 de abril de 2019, por cuanto no observó la valoración realizada por la objetante, tampoco explicó de manera puntual la impugnación, realizando una argumentación genérica sin aterrizar al caso concreto llevado en objeción, interpretando de forma arbitraria el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de desestimación de 13 de marzo de 2019, dictada por la Fiscal de Materia, María Luisa Torres Bernal, y Resolución Jerárquica de 15 de abril de igual año emitida por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, emitiéndose una nueva Resolución Jerárquica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 382 a 400, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 170 a 172 vta., señaló que:
- a)La justicia constitucional no tiene facultades para dilucidar aspectos que pretende el accionante; y,
- b)No se tiene acreditados, fundamentos suficientes con los que se pueda considerar que la Resolución Jerárquica sería generadora de supuestos agravios, al no tenerse debidamente sustentada la manera en que se habría transgredido el debido proceso en su vertiente fundamentación, menos aún que se tenga demostrado que se haya limitado el derecho de acceso a la justicia.
María Luisa Torres Bernal, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 202 a 203 vta., informó lo siguiente:
- 1)La Resolución de desestimación de 13 de marzo de 2019 es clara y comprensible, ya que ampliamente se explica el porqué los hechos denunciados no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales, por lo que, la aseveración del demandante de tutela carece de veracidad; y,
- 2)Al ser objetada la Resolución de desestimación y ratificada por el superior jerárquico, se demuestra que sus peticiones fueron respondidas oportunamente; por lo que, el impetrante de tutela incurre en imprecisión al considerar que se vulneró su derecho al acceso a la justicia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Rolando Arancibia Gonzales, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que:
- i)La parte accionante con la acción constitucional pretende que el Ministerio Público revalorice el valor que el Juez civil otorgó a la prueba presentada en el proceso civil, siendo legalmente imposible ya que ese fundamento es atribución del Juez que conoció la causa; y,
- ii)Las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas; sin embargo, el accionante no fundamentó para desvirtuar lo que estableció el Fiscal de Materia al desestimar la denuncia.
I.2.4. Resolución
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