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TCP

0042/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Voto Disidente 0042/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de julio de 2021

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 26223-2018-53-CCJ Partes: En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero y Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana (OICH), ambos de la provincia Concepción del departamento de Santa Cruz.

Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada emite VOTO DISIDENTE respecto a la ; por la que, se dispuso: "Declarar COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, para el conocimiento y tramitación del proceso penal antes mencionado". En ese sentido, se pasaran a desarrollar los fundamentos y motivos que sustentan la determinación adoptada.

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Lo dispuesto a través de la , se sustenta en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)"...al existir el deseo de cometer el delito de homicidio y al haber realizado actos idóneos e inequívocos para su consumación, se comprende que la tentativa de este ilícito penal, se encuentra de igual manera inmerso en el catálogo de delitos que no pueden ser conocidos por la JIOC, y que su conocimiento y resolución se encuentra reservada únicamente a la jurisdicción ordinaria penal";
  2. b)"el proceso penal en análisis, tiene por objeto conocer y resolver la posible comisión del delito de homicidio en grado de tentativa entre otros, mismo que como se dijo, se encuentra fuera del catálogo de ilícitos penales que pueden ser resueltos por la JIOC, y por lo tanto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia penal; razón por la que, se establece que en el caso de autos no concurre el ámbito de vigencia material";
  3. c)"...los denunciantes del proceso penal, no tienen un vínculo particular con la comunidad "LAS ALMENDRAS" de la que son parte las personas denunciadas y éstas tampoco poseen dicha relación con la comunidad "RENACER" a la que pertenecen los denunciantes; puesto que en el conflicto existente entre ellos, emerge de una supuesta agresión física y tentativa de homicidio por estar invadiendo territorios mutuamente, tal como indicaron Jacinta Cuasace Eve, Carlos Moreno Ruiz, Antonio Alba Moreno, Ana Paola Tellez Méndez y Carlos Moreno Viruez, en su escrito de denuncia presentado el 24 de agosto de 2018, ante el Corregidor del Cantón San Pedro, (...),razones por las que se evidencia que no cumplió con el ámbito de vigencia personal, debido a que las partes del proceso penal, no comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones ni territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española";
  4. d)"...los ámbitos de vigencia material y personal, no fueron acreditados para que este Tribunal pueda determinar que la competencia para conocer el caso penal que menciona le correspondía a la JIOC, más aún si no se tiene certeza si los hechos jurídicos denunciados en dicho proceso, fueron realizados en una comunidad u otra o los efectos recayeron dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Motivos por los cuales, tampoco se evidencia la concurrencia del ámbito de vigencia territorial".

En ese sentido, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo respecto a que se haya dispuesto declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz (Jurisdicción Ordinaria), para conocer y sustanciar el proceso penal seguido en contra de Jacinta Cuasace Eve, Erika Salazar Álvarez, Wilfredo Viruez Alva y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio e instigación pública a delinquir; y no así a la Organización Indígena Chiquitana (OICH), de la misma provincia y departamento (Jurisdicción Indígena Originario Campesina). Por lo que, se emite Voto Disidente con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la CPE, configura la naturaleza plurinacional del Estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:

"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado nos corresponde). Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen).

En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional; en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción ordinaria como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad" (las negrillas son añadidas).

Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional de los arts. 30.II.14 y 18 que disponen:

"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

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