Volver a sentencias
TCP

0042/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA PLENA

Auto 0042/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-ECA Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 39914-2021-80-AIC Departamento: Santa Cruz

En la solicitud de explicación, aclaración y enmienda de la , presentada por Ivo Mateo Kuljis Fuchtner, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a instancia de Ivo Mateo Kuljis Fuchtner demandando la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación" del art. 277 del Código de las Familias y del proceso Familiar" (CFPF), por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial presentado el 26 de octubre del 2022, el solicitante de complementación y aclaración de la , indicó que:

  1. a)En dicho fallo, el análisis de la norma cuestionada con relación a los arts. 178.I y 180.II de la CPE, determinó que entre los fines inmediatos de la restricción del derecho a la impugnación en las decisiones de aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares, ya sean personales o patrimoniales en el proceso familiar, es precisamente la ejecución inmediata de la medida restrictiva; concluyendo que al ser la frase "no será susceptible de impugnación" del art. 277 del CFPF, desproporcional y por consiguiente inconstitucional, implicando que la garantía prevista en el art. 180.II de la CPE, también se extienda el derecho fundamental de impugnación de las resoluciones que ordenan la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal o patrimonial en el proceso familiar, determinando que a tiempo de garantizar estos últimos se considere como un medio más benigno y alternativo el recurso de apelación en el efecto devolutivo que en concordancia con el art. 376 del CFPF, permitirá la ejecución inmediata de la decisión judicial, garantizando a la vez el ejercicio del derecho a la impugnación respecto a la medida cautelar asumida; y,
  2. b)Sin embargo, si bien la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional determinó como una medida menos restrictiva a la prohibición de impugnación, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, es necesario que se complemente y aclare respecto a los alcances y efectos que se producirían en la ejecución inmediata de la medida cautelar asumida mientras la decisión de primera instancia sea revisada por el jerárquicamente superior, debido a que presuntamente el art. 277 del CFPF, establece que una vez pronunciada la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de la medida cautelar, éste tiene el carácter de mandamiento con fuerza ejecutiva, pues si concebimos el recurso de apelación en efecto devolutivo como medida alternativa para garantizar el derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, dicho carácter de fuerza ejecutiva cambia a una provisional, mientras y tanto no exista una decisión que la confirme o revoque, aspecto que no fue observado en la ; lo cual deberá ser complementado y aclarado a fin de resolver la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso familiar, más aún si en el mismo art. 277 se determina la fuerza ejecutiva y efectiva de las mismas. Por lo expuesto, solicita que una vez sustanciado el trámite respectivo, éste sea declarado ha lugar y consiguientemente se proceda con lo pedido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De la aclaración, enmienda y complementación

La aclaración, enmienda y complementación está contemplada en el art. 13 del CPCo, disponiendo que:

Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación)

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido.

De la normativa legal descrita, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en Pleno o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fallo emitido.

II.2. Análisis de la petición

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional14 de noviembre de 20220042/2022-ECAFuente oficial