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TCP

0042/2022-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0042/2022-ECA

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 39914-2021-80-AIC Departamento: Santa Cruz

Partes: En la solicitud de explicación, aclaración y enmienda de la , presentada por Ivo Mateo Kuljis Fuchtner, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a instancia de Ivo Mateo Kuljis Fuchtner demandando la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación" del art. 277 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo en declarar NO HA LUGAR la solicitud de complementación y aclaración efectuada por Ivo Mateo Kuljis Fuchtner adoptada en el .

I. ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2022, se solicitó complementación y aclaración de la , refiriendo:

  1. a)El fallo explicó que entre los fines de la restricción del derecho a la impugnación en las determinaciones de aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de las medidas cautelares, sean estos personales o patrimoniales en el proceso familiar, siendo de forma necesaria la ejecución inmediata de la medida restrictiva, siendo desproporcional y por consiguiente inconstitucional la frase "no será susceptible de impugnación" (sic), siendo extendida el derecho fundamental de impugnación de las resoluciones que ordenan dichas medidas cautelares de forma personal y patrimonial en el proceso familiar; puesto que, a tiempo de garantizar los últimos se considere como medio más benigno y alternativo el recurso de apelación en el efecto devolutivo; y en consecuencia, con el art. 316 del CFPF, permite la ejecución inmediata de la decisión judicial que garantiza a la vez el derecho a la impugnación sobre la medida cautelar asumida; y,
  2. b)La Sentencia Constitucional Plurinacional asumió como una medida menos restrictiva a la prohibición de impugnación, al recurso de apelación en el efecto devolutivo, se debe complementar y aclarar sobre los alcances y efectos que producirían en la ejecución inmediata de la medida cautelar asumida mientras sea revisada por el jerárquico superior la determinación de primera instancia; ya que, presuntamente el art. 277 del CFPF, prescribe que una vez pronunciada la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de la medida cautelar, el mismo tiene carácter de mandamiento con fuerza ejecutiva; puesto que, si concebimos el recurso de apelación en efecto devolutivo como alternativa para que se garantice el derecho a la impugnación, dicho carácter cambia a una provisional, mientras tanto no exista una decisión que la confirme o revoque, la cual no fue observado en la , debiendo ser complementado y aclarado a fin de resolver la aplicación de medidas cautelares en el proceso familiar, más aún si en el art. 277 de norma antes mencionado se establece la fuerza ejecutiva y efectiva de dichas medidas cautelares.

Así expuesta la solicitud de Enmienda, Complementación y Aclaración, el , objeto del presente Voto Aclaratorio, resolvió: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 13 y 55.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y aclaración efectuada por Ivo Mateo Kuljis Fuchtner", argumentado que:

  1. 1)La , es clara al consignar los fundamentos jurídicos que son base para declarar la inconstitucionalidad de la frase "...no será susceptible de impugnación" (sic) del art. 277 del CFPF al ser contrario a los arts. 178.I y 180.II de la CPE; y,
  2. 2)Aplicando el principio de proporcionalidad para realizar el test de constitucionalidad bajo los principios de idoneidad y necesidad, en las cuales no se consignan conceptos obscuros o que se haya incurrido en omisiones que justifique la complementación peticionada, no correspondiendo atender la solicitud del ahora accionante.

Si bien, se expresa el acuerdo por declarar NO HA LUGAR la solicitud de Complementación y Aclaración realizada por Ivo Mateo Kuljis Fuchtner; sin embargo, en el contenido del análisis de la petición, se debió realizar una explicación más clara y precisa respecto al porque no es posible atender la petición efectuada por el ahora peticionante de tutela, bajo la siguiente aclaración.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO

II.1. De la aclaración, enmienda y complementación

La aclaración, enmienda y complementación está contemplada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que:

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

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