Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-O Sucre, 3 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32224-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Rosario Llapaco Canaviri y Juan Manuel Sánchez Pérez en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Diaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 213 a 216 vta., Teresa Rosario Llapaco Canaviri y Juan Manuel Sánchez Pérez, en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente a.i. del SIN, presentó queja por incumplimiento de la , manifestando que las autoridades demandadas emitieron el , ratificando la decisión asumida en el fallo anterior, en cuanto se refiere a la imposición de la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, desconociendo los lineamientos otorgados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del indicado Fallo Constitucional, pues no existe fundamento que establezca la obligación de pago de dicha multa en el caso concreto, al ser el SIN una entidad pública no sujeta a la Ley General del Trabajo, por ende, tampoco al anotado Decreto Supremo.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron que:
- a)Se adopten las medidas previstas en los arts. 127.I y 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), para hacer efectivo el cumplimiento de la decisión asumida por el Tribunal de garantías; y,
- b)Se anule el y se ordene a los integrantes de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo fallo "que establezca la imposibilidad del SIN de pagar a Julio Casto Arroyo Durán la multa impuesta en los parágrafos I y II del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el pago inoportuno de sus vacaciones no tomadas" (sic). I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 1 de julio de 2022, cursante a fs. 227 y vta., declaró por cumplida la , argumentando que las autoridades demandadas resolvieron con pertinencia y congruencia la controversia, puntualizando cada aspecto extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, habiendo analizado y respondido punto por punto y con la debida fundamentación y motivación lo referente al pago de la multa del 30%, tomando en cuenta que el DS 28699 tiene como objeto regular las relaciones laborales tanto de empresas privadas como de instituciones públicas, valorando correctamente los argumentos expuestos por el SIN.
I.3. Impugnación a la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional
Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 308 a 310, Teresa Rosario Llapaco Canaviri y Juan Manuel Sánchez Pérez, en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente a.i. del SIN, impugnaron la Resolución de 1 de julio de 2022, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentando que:
- 1)No es evidente que las autoridades demandadas cumplieran la , dado que la misma estableció claramente que no era posible la aplicación de una sanción prevista por la legislación laboral al ámbito público en el que se encuentran los servidores públicos regulados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; y,
- 2)La Resolución impugnada adolece de fundamentación y motivación respecto a las razones del porqué se llegó a establecer la aplicabilidad de la multa del 30% prevista en el DS 28699 al SIN, sin haber analizado los argumentos expuestos en la queja por incumplimiento planteada por la administración tributaria.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 315, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento pasen a la Sala Cuarta Especializada, en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero.
II. CONCLUCIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, Jhonny Daniel Plata Arispe y Álvaro Horacio Bravo Iporre, en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN presentaron acción de amparo constitucional contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, porque las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el ámbito de aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; consiguientemente, aplicaron indebidamente la multa del 30% por no haber cancelado la compensación económica de las vacaciones al ex funcionario público demandante, sin tomar en cuenta que el SIN es una entidad pública sujeta a la LEFP, ámbito en el que no existe dicha obligación; y por lo tanto, no correspondía disponer la indicada multa (fs. 14 a 25).
II.2. A través de Resolución 208/2019 de 4 de diciembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca denegó la tutela impetrada, argumentando que la vacación es un derecho irrenunciable y que no está sujeta a la prescripción; que el DS 28699 se aplica a todos los servidores públicos, dado que dicha norma en su contenido hace referencia a "entidades nacionales"; por lo que, no solo es aplicable a empresas productivas; y, que el cuenta con una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, al contener los suficientes razonamientos que permiten comprender la razón de su decisión, cuya interpretación y aplicación normativa fue realizada en el marco del in dubio pro operario como parte del principio de favorabilidad, y en estricta aplicación de los principios de progresividad y jerarquía normativa (fs. 86 a 91 vta.).
II.3. Por , el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, se revocó en parte la Resolución 208/2019; en consecuencia, se concedió la tutela en relación al debido proceso en cuanto al derecho a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto Supremo 200, pronunciado por los Magistrados demandados y ordenando que en su lugar, la misma sala emita una nueva resolución, denegando la tutela en cuanto a la tutela judicial efectiva, todo en el marco de los siguientes fundamentos:
- i)Que la resolución judicial demandada en la acción de amparo constitucional adolecía de incongruencia interna, ya que por una parte afirmaba que el DS 28699 era aplicable tanto al ámbito privado como al ámbito público; empero, luego sostenía que en el ámbito de la LEFP (aplicable al SIN) no se encontraba prevista la multa del 30% dispuesta en el indicado Decreto Supremo;
- ii)Que el fallo constitucional demandado mediante la acción de amparo constitucional sostenía la aplicabilidad de la multa del 30% prevista en el DS 28699, en cuanto al pago oportuno de los derechos laborales, también para el ámbito público, solo en el carácter protectivo y general de dicho cuerpo normativo; así como, el principio de igualdad constitucional, sin establecer los alcances interpretativos de la indicada norma según los distintos métodos de interpretación de la ley, no obstante que estos fueron inclusive citados y desarrollados por el propio recurrente de casación, para luego establecer su conclusión al respecto; que en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la misma Sentencia Constitucional, los servidores públicos cuentan con una regulación constitucional y legal distinta a los trabajadores que están sujetos a la Ley General del Trabajo y su normativa reglamentaria o complementaria, de modo que, en el marco de los principios de especialidad y legalidad, no es posible la aplicación de un derecho o sanción previsto por la legislación laboral, al ámbito público en el que se encuentran los servidores públicos, cuya regulación está dada en el marco del Estatuto del Funcionario Público;
- iii)Que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que, en el marco de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 de dicho fallo constituciona, el DS 28699, modificado en parte por el 0495, al constituirse en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, es aplicable a toda persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo régimen aplicable sea el comprendido en la indicada Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, complementarias o ampliatorias, descartándose así su aplicación en las entidades que se encuentran sujetas al ámbito de la LEFP, como es el caso de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales; y,
- iv)Que el fallo cuestionado en la acción de tutela era arbitrario en relación a los argumentos expuestos para declarar infundado el recurso de casación presentado por el SIN en cuanto se refiere a la imposición de la multa del 30% prevista en el DS 28699 a dicha entidad, por fundarse en consideraciones solo retoricas y no así en razonamientos jurídicos legítimos, razonables y justos, pues el Tribunal de cierre tenía la obligación de aplicar de manera objetiva la Ley (fs. 95 a 116).
II.4. Mediante , José Antonio Revilla Martínez y Ricardo Torrez Echalar, el segundo en suplencia legal, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación presentado por el SIN a) Que el DS 28699 regula las relaciones laborales de empresas privadas e instituciones públicas, en el caso de la últimas para regular los derechos adquiridos; que si bien la entidad recurrente no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo; empero, ante la desvinculación sin previo uso de la vacación como derecho adquirido, la entidad queda obligada a su compensación económica en el plazo previsto, bajo sanción en caso de incumplimiento, sin discriminar si se trata de institución pública o privada, dado que está destinado a la subsistencia del empleado público y su familia, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; que la entidad recurrente no se encuentre sujeta a la Ley General del Trabajo no impide no impide el derecho a reclamar el pago de sus derechos adquiridos, como es el caso de las vacaciones no utilizadas;
- b)Si bien la LEFP (aplicable a la entidad recurrente), no prevé la compensación económica de las vacaciones en caso de desvinculación, corresponde su tutela de manera excepcional por la judicatura laboral, incluyendo la sanción por el incumplimiento en su pago, en aplicación del principio de igualdad, otorgando el mismo trato al trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo y a los servidores públicos amparados bajo la EFP, más cuando el reclamo comprende diez años de vacación;
- c)Que la acumulación de vacaciones se encuentra prohibida y que su compensación económica es excepcional, cuando la entidad empleadora no otorgó al actor la posibilidad de hacer uso oportuno de ese derecho y rompe la relación laboral de manera unilateral, lo que también conlleva la actualización y sanción prevista en el art. 9.I y II del DS 28699; y,
- d)En cuanto a los principios de legalidad y "finalidad", el recurrente pretende la aplicación de las Leyes 2027, 2166 y 2042, más el DS 25749, para no pagar las vacaciones devengadas y la multa impuesta por el pago no oportuno luego de cesar la relación laboral, desconociendo la competencia de la judicatura laboral para tutelar un derecho consolidado y sin considerar que tal derecho es irrenunciable e imprescriptible, y que en mérito al principio de igualdad debe ser reconocido a todos los trabajadores, sea que estén bajo la Ley General del Trabajo o de la LEFP, exhortando a la entidad recurrente a tomar en cuenta los indicados razonamientos en futuras decisiones (fs. 172 a 179).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionante, hoy formulante de queja por incumplimiento, denuncia que la las autoridades demandadas no cumplieron lo dispuesto en la , dado que, emitieron el , ratificando la decisión asumida en el fallo anterior, en cuanto se refiere a la imposición de la multa del 30% prevista en el art. 9.I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, desconociendo los lineamientos otorgados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del indicado fallo constitucional, pues no existe fundamento que el SINla obligación de pago de dicha multa en el caso concreto, al ser el Servicio de Impuestos Nacionales una entidad pública no sujeta a la Ley General del Trabajo, por ende, tampoco al anotado Decreto Supremo.
En consecuencia, corresponde establecer si tales extremos son evidentes y si las autoridades demandadas, al emitir el nuevo fallo, incumplieron lo dispuesto en la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que se ordene o no la emisión de una nueva resolución.
III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
Por previsión del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones constitucionales, así como la ejecución de los fallos pronunciados en los procesos presentados directamente ante él; de donde se colige que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo imponerles la sanción correspondiente, conforme disponen los arts. 17.II y III y 18 del CPCo, independientemente de las acciones que pueda tomar el impetrante de tutela que pida el cumplimiento extrañado.
III.2. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional
El art. 15.I del CPCo, prevé de manera taxativa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el parágrafo II de esta disposición legal, disciplina que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.
Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo, faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo en su parágrafo II que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso aplicable también a las denuncias o quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares.
Es pertinente establecer que la interpretación del art. 16 del CPCo, desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora o incumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio.
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