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TCP

0042/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0042/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34979-2020-70-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Antonio Pinto Vargas contra Mirael Salguero Palma y Roger Rider Mariaca Montenegro, ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 22 de julio de 2020, cursantes de fs. 10 a 15, y 18 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por su persona contra Juan Carlos Guzmán Rivas y Consuelo Rosario Saravia Rodríguez, en su condición de Juez y ex Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, retardación de justicia -respecto al citado Juez- e incumplimiento de deberes -con relación a la referida ex secretaria-, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 177 del Código Penal (CP). El 5 de julio de 2017, Freddy Larrea Melgar, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, por Resolución Fiscal Departamental FLM OR-489/17, revocó una Resolución Fiscal de Rechazo, indicando que existían suficientes elementos de convicción para fundar la imputación contra los "denunciados", debiéndose proseguir con el proceso.

El 22 de marzo de 2019, Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de igual fecha; por lo que, el 2 de abril de ese año, su persona impugnó tal determinación, la cual fue resuelta por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de igual año, mediante la cual, incurriendo en actos y decisiones ilegales e indebidas que vulneran sus derechos, al hacer una aplicación "caprichosa" e inadecuada de normas procesales, ratificó la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, que le fue notificada seis meses después de su emisión.

La Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 carece de objetividad y fundamentación, porque no señaló los puntos de impugnación del sobreseimiento, donde se describieron los delitos cometidos por los imputados -ahora terceros interesados- y que fueron analizados de modo que se vea que su decisión es un acto reflexivo y no un acto discrecional de su voluntad, con el único fin de favorecer a los hoy terceros interesados.

Asimismo, no se consideraron las siguientes pruebas:

  1. a)Que el Juez hoy tercero interesado por Auto 341 de 17 de diciembre de 2005 aprobó y homologó testamentos; figura que no existe en el Código de Procedimiento Civil -abrogado-, sin considerar el art. 652 y ss. del mismo cuerpo legal, vulnerando su derecho patrimonial y sucesorio conforme al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. b)Mediante Auto de Vista 23/2006 de 19 de agosto "...el Juez 9° de partido..." (sic) anuló obrados hasta "fs. 131", al que el Juez ahora tercero interesado nunca dio cumplimiento, a pesar que por decreto de 12 de octubre de 2006 dicho Juez dispuso "CUMPLASE";
  3. c)Las "coherederas" por memorial de 28 de enero de ese año sin firma de abogado solicitaron testimonios para la inscripción de bienes testamentados, y el Juez hoy tercero interesado decretó que se le franqueen las mismas, sin considerar que ese escrito era inadmisible conforme al art. 93 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg);
  4. d)El expediente 1065/03 fue solicitado mediante requerimiento fiscal de 7 de diciembre de 2016 y el mismo demuestra que todas las actuaciones ejercidas por su parte fueron sistemáticamente rechazadas;
  5. e)Mediante Auto Definitivo 66 de 20 de enero de 2017, se tiene constancia que nunca se dio cumplimiento al Auto de Vista 23/2006 por parte de los hoy terceros interesados; puesto que recién tuvo que hacerlo la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz a través de ese Auto Definitivo; y,
  6. f)Declaraciones de testigos de cargo que demuestran suficientes evidencias de la existencia de hechos delictivos denunciados.

Finalmente, las incongruencias y deficiencias demostradas forzosamente motivan a la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, de acceso a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, a la "verdad material", a la "seguridad jurídica" y a la "impugnación"; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Respecto a lo señalado por el actual Fiscal Departamental ahora coaccionado, en cuanto a que el plazo para presentar esta acción de defensa feneció, evidentemente fue notificado el 19 de noviembre de 2019; empero, considerando el paro cívico de octubre y noviembre del "año pasado" -se entiende de 2019- y la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), conllevaron a que a partir de marzo de 2020 se suspendan los plazos procesales, por lo que el vencimiento de esta acción tutelar "recorría";
  2. 2)El Informe del Fiscal Departamental ahora coaccionado es una copia de otros memoriales presentados anteriormente;
  3. 3)Dentro del proceso penal formuló dos apelaciones que fueron declaradas improcedentes y extemporáneas; y,
  4. 4)Nunca se le informó sobre el estado del proceso penal; empero, cuando tuvo pruebas de reciente obtención es cuando se enteró de la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, actual Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 40, manifestó que:

  1. i)El accionante expuso que en la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 no se consideraron los arts. 72 y 73 del CPP, porque no se efectuó una correcta interpretación y valoración de las pruebas al ignorar la de '"reciente obtención"' ofrecida el 27 de junio de 2019, que no fue nombrada en la fundamentación probatoria descriptiva de la citada Resolución;
  2. ii)El accionante al ofrecer dicha prueba de reciente obtención con fecha posterior a la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de "...13 de mayo de 2019..." (sic) -siendo lo correcto 22 de marzo- no consideró que ese elemento probatorio no puede ser tomado en cuenta al incluirse fuera de la etapa investigativa, de acuerdo con el principio de preclusión;
  3. iii)La , se pronunció sobre las etapas del proceso penal, que consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos;
  4. iv)La estableció que la persona a quien se le vulneraron sus derechos pudo consentir de manera expresa dicha lesión o simplemente adoptar una posición pasiva consistente en no acudir a la tutela constitucional, y en el presente caso, el accionante al ser notificado con la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19, dejó pasar más de seis meses, precluyendo su derecho a reclamar;
  5. v)El ex Fiscal Departamental ahora accionado en la citada Resolución Fiscal Departamental, consideró como elementos probatorios primordiales:
  6. a)La Sentencia de 4 de abril de 2007, pronunciada por el "...Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital..." (sic), dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de testamentos, en la que se declaró improbada la demanda interpuesta por el accionante;
  7. b)El Auto de Vista 479/2007 de 19 de octubre, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz que confirmó la Sentencia apelada por el accionante; y,
  8. c)El emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente el recurso de casación planteado por el accionante;
  9. vi)Con esos y otros elementos el Ministerio Público, conforme a la facultad que le otorga el art. 72 del CPP, con relación al art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concluyó que no concurren los elementos subjetivos de los tipos penales de prevaricato e incumplimiento de deberes, al no demostrarse en el transcurso de las investigaciones la existencia de una norma que prohíba expresamente la homologación del testamento en proceso voluntario; que la Resolución emitida sea contraria a la ley; y, que cause indefensión grave;
  10. vii)Respecto al incumplimiento de deberes en el que el Juez hoy tercero interesado habría incurrido por no cumplir lo dispuesto por Auto de Vista 23/2006, se tiene que el accionante no fue afectado con tal extremo porque no era beneficiario del testamento dejado por su causante, y posteriormente, inició un nuevo proceso de nulidad de testamento; con relación a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes respecto a la ex Secretaria ahora tercera interesada, se aclara que la misma no ejerce control jurisdiccional al no tener competencia, y se limitó a extender un Testimonio ordenado por el Juez hoy tercero interesado mediante decreto de 27 de junio de 2006; y,
  11. viii)Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 51 a 53 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El accionante manifestó que la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19, emitida por el ex Fiscal Departamental ahora accionado vulneró sus derechos; empero, su afirmación resulta ser subjetiva porque no indicó de manera clara, precisa y concreta cuál era el acto ilegal o indebido para tal vulneración, aunque "vagamente" refirió que no se valoró la prueba de cargo; sin embargo, no expresó cuál fue la prueba específica que no fue valorada, y menos aún qué valor se le debió otorgar, es más, revisando dicha Resolución hoy cuestionada, se tiene que la misma efectuó un análisis de los indicios o elementos de prueba que inicialmente se valoraron en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de 2019;
  2. 2)Se debe considerar la jurisprudencia constitucional sobre las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, que señala que la acción de amparo constitucional fue establecida como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de derechos consagrados en la Norma Suprema frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares; de lo cual, delimitó el campo de acción para evitar inmiscuirse en actos inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria;
  3. 3)Citó las y , que mencionaron los entendimientos sobre la labor de interpretación de la legalidad ordinaria y los presupuestos para que de manera excepcional se la efectúe, concluyendo que en el caso concreto el accionante pretende cuestionar y que se revise la labor interpretativa efectuada por el Ministerio Público; empero, no cumplió con los presupuestos establecidos; y,
  4. 4)Asimismo, esta acción de defensa fue presentada el 16 de julio de 2020 y observada el 20 de igual mes y año; por lo que fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, el propio accionante indicó que fue notificado con la mencionada Resolución Fiscal de Sobreseimiento el 19 de noviembre de 2019; fecha a partir de la cual se deben computar los seis meses; por lo que su plazo vencía el 19 de mayo de 2020; en virtud de lo cual esta acción de defensa debió ser rechazada in límine y declarada improcedente.

Consuelo Rosario Saravia Rodríguez, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 54 a 57, y en audiencia a través de su abogado, señaló que:

  1. i)Respecto a lo mencionado por el accionante con relación a su persona, se tiene que las coherederas del proceso voluntario de declaratoria de herederos, por memorial de 26 de junio de 2006, solicitaron el correspondiente Testimonio de homologación de testamento, que fue autorizado por decreto de 27 de igual mes y año, emitido por el Juez ahora tercero interesado que dispuso que se franquee el Testimonio requerido, y en cumplimiento a esa orden, el 1 de agosto de dicho año procedió a entregar lo solicitado a las interesadas; en ese periodo de tiempo el accionante no presentó ninguna observación contra ese decreto, y recién el 4 del citado mes y año, cuestionó la entrega;
  2. ii)Sus funciones como Actuaria se adecúan a lo establecido por el art. 203.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de acuerdo a ello cumplió con el decreto que le ordenó emitir el referido Testimonio;
  3. iii)El accionante indicó que en "septiembre de 2003" junto a otras personas iniciaron un proceso voluntario de declaratoria de herederos, lo que significa que la petición incluía al accionante; por lo que no comprende cuál sería la vulneración a sus derechos;
  4. iv)La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 55 del CPCo, ya que la fecha desde la cual se debe computar es el 19 de noviembre de 2019, y hasta el 20 de julio de 2020, el mismo venció; y,
  5. v)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 52 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Esta acción de defensa fue presentada el 16 de julio de 2020, la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de 2019 fue notificada al accionante el 19 de noviembre del mismo año, es decir, que se interpuso después del plazo de los seis meses establecido por el art. 55 del CPCo;
  2. b)Si el accionante se consideraba afectado en sus derechos pudo presentar esta acción tutelar en diciembre del referido año; puesto que las Salas Constitucionales no salieron de vacaciones, incluso tenía los meses de enero, febrero y marzo de 2020, es más nunca dejó de funcionar el buzón judicial conforme al art. 110 de la LOJ;
  3. c)Desde el primer día que ingresaron a trabajar las Salas Constitucionales el "6 de julio" recibieron varias demandas a través del buzón judicial; y,
  4. d)De esa manera, el propio accionante dejó caducar el plazo, encontrándose dicha Sala, impedida de reactivar una causa que el accionante "...no lo ha utilizado..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 16 de junio de 2021, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 119, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de 2019, presentada ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante la cual Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia resolvió el sobreseimiento en favor de Juan Carlos Guzmán Rivas y Consuelo Rosario Saravia Rodríguez -ahora terceros interesados- (fs. 45 a 50), mereciendo el decreto de 25 de igual mes y año, por el que la referida autoridad judicial indicó que con carácter previo se adjunten las respectivas notificaciones (fs. 50 vta.).

II.2. Por memorial de 1 de abril de 2019, presentado ante el Fiscal de Materia, Pedro Antonio Pinto Vargas -hoy accionante- impugnó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de ese año (fs. 98 a 101 vta.).

II.3. Cursa Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de 2019, emitida por Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, mediante la cual ratificó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de igual año (fs. 102 a 110 vta.); siendo notificado el accionante el 19 de noviembre de ese año (fs. 112). II.4. Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2020, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante impugnó la Resolución 52 de 4 de igual mes y año, pronunciada por la citada Sala, indicando que por Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, se declaró cuarentena total por la emergencia sanitaria de la pandemia por el COVID-19, y consiguientemente, se determinó la suspensión de actividades judiciales y plazos procesales, pronunciándose con relación a aquello la Sala Plena del indicado Tribunal Departamental de Justicia a través de la Circular 40/2020 de 18 de marzo; y posteriormente, por el Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril del señalado año, se amplió la cuarentena hasta el 30 de igual mes y año, y así por "decretos supremos" fueron ampliándose los plazos hasta el 6 de julio de ese año, cuando de manera irregular comenzaron a reactivarse las actividades judiciales; por lo que solicitó se revoque la referida Resolución (fs. 78 a 79); mereciendo el decreto de 10 de agosto de 2020 por el que los Vocales de la mencionada Sala Constitucional dispusieron que el escrito se acumule a los antecedentes para su remisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, de acceso a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, a la "verdad material", a la "seguridad jurídica" y a la "impugnación"; puesto que, el ex Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de 2019, incurriendo en actos y decisiones ilegales e indebidas, al hacer una aplicación "caprichosa" e inadecuada de normas procesales, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, y sin valorar la prueba, ratificó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 22 de marzo de ese año en favor de los ahora terceros interesados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El , haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio; por el que, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción".

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