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TCP

0042/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0042/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 34979-2020-70-AAC Partes: Pedro Antonio Pinto Vargas contra Mirael Salguero Palma y Roger Rider Mariaca Montenegro, ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz. Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la forma de resolución y fundamentos asumidos en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó que: "REVOCAR la Resolución 52 de 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba. 2º Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de 2019. 3º Disponer que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia y valorando la prueba aportada...".

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Al efecto, la , previo a realizar el análisis de la problemática, sustentó el apartamiento del requisito de cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante fueron notificados con la Resolución Fiscal Departamental MSP 073/19 de 13 de mayo de 2019 cuestionada, el 19 de noviembre del mismo año, y desde dicha fecha, hasta el 22 de marzo de 2020 que se declaró la cuarentena total en todo el territorio boliviano y de consiguiente la suspensión de las actividades judiciales, habrían transcurrido casi cuatro meses -específicamente señala, ciento veinticuatro días-. Que al reanudarse el 6 de julio de igual año las actividades jurisdiccionales en el departamento de Santa Cruz, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa, debiera reanudarse desde ese momento, en consecuencia, indican que los dos meses restantes vencían el 6 de septiembre del mismo año, y al haberse interpuesto la presente acción tutelar el 16 de julio de 2020, se tiene que la misma, fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, cumpliéndose así con el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar.

Dicho criterio, no es compartido por la suscrita Magistrada; en ese contexto, el razonamiento que sustenta la presente disidencia, radica en que en el caso en análisis existía una causal reglada de improcedencia que impedía ingresar al fondo de la problemática planteada; empero, la , con un criterio contrario, determinó ingresar al análisis de la problemática de fondo salvando para ello el incumplimiento del principio de inmediatez en el que incurrió la parte impetrante de tutela, y cuya observancia se encuentra establecida en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando ello no era posible normativa ni jurisprudencialmente.

En efecto, en cuanto al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la , estableció que: ""Respecto al principio de inmediatez la , asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó que: 'Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la , señaló: 'El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: 'La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'".

La jurisprudencia constitucional en su , entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: "La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

(...)

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

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