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TCP

0042/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0042/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38140-2021-77-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 43/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 38 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Enríquez Flores contra Edwin Sandoval, Lucía Rivera, Valeria Nelly Sandoval Rivera; y, Cristian Durán Zúñiga, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 15, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En noviembre de 2020, su esposa le pidió el divorcio, tomando la decisión voluntaria de abandonar el domicilio; por lo que, desde el 15 de ese mes y año, estaba viviendo con sus padres; el 20 de enero de 2021, recibió la notificación con la demanda de divorcio radicado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, en el cual, su esposa solicitó la separación de cuerpos y la desvinculación conyugal, como también que su familia debe hacer el desalojo del domicilio dentro de los cinco días, aduciendo que es una situación totalmente fuera de lugar; puesto que, él compró la casa con crédito bancario de $us78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidense), que debe pagar en plazo de veinte años, con su salario como funcionario de la Fábrica Nacional de Cemento, Sociedad Anónima (FANCESA S.A).

Refirió que, el 25 de enero de 2021, su esposa lo denunció por violencia familiar señalando tres hechos concretos de agresión el 2014, 2016 y 2017, que recién hizo conocer a la Fiscalía en 2021 en su memorial solicitó medidas de protección, salida de su persona del domicilio y de su familia, cuando ella estaría viviendo con sus padres en la calle Otto von Braun; por lo que, el Fiscal de Materia -codemandado- emitió la Resolución de medidas de restricción, careciendo de motivación ya que en ningún párrafo indica o establece los motivos de hecho para emitir tal restricción, Resolución que fue homologada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del citado departamento. El 8 de febrero de 2021, cuando su madre y su hermano menor de edad intentaron ingresar a su domicilio ubicado en la calle 12 de Octubre s/n, zona el Rollo, se sorprendieron al ser amedrentados por la familia su esposa y padres de la misma -ahora demandados- quienes habrían procedido a colocar candados en toda la casa impidiendo su ingreso, teniendo conocimiento su actual esposa de tan delicado estado de salud de su madre quien padece de chagas e hipertensión contando con cincuenta y ocho años de edad, dejándola en la calle y poniendo en riesgo su integridad y su salud, más aún en época de pandemia, aclaró que, como hijo mayor se encuentra a cargo de su madre como le habría prometido a su padre antes de que falleciera a consecuencia de cáncer.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación en la resolución de medidas de restricción y persecución ilegal, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución de medidas de restricción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 37, presentes la parte solicitante de tutela, las personas demandadas; y, ausente el Fiscal de Materia demandado, se produjeron los siguientes actuados;

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de su memorial de acción de libertad, aclarando que, en una denuncia de violencia ante la Fiscalía, así como, en el proceso de divorcio radicado en el Juzgado Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, la denunciante señaló como domicilio la casa de sus padres ubicada en la calle Otto von Braun 258 esquina Antofagasta; y no así, como refiere el Fiscal de Materia -ahora demandado- en la Resolución de medidas de protección que tendría domicilio en la calle 12 de Octubre, zona del Rollo, por el cual, dispuso su desalojo y el de su madre delicada de salud, sin haber establecido los motivos de por qué deben salir de la casa, corroborando una carencia de fundamentación y motivación de dicha Resolución; por lo que, solicitó se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad y de las personas demandadas

Cristian Durán Zúñiga, Fiscal de Materia, a través de informe escrito, presentado el 11 de febrero de 2020, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que:

  1. a)La presente acción de libertad, emerge de la Resolución de medidas de protección emitida dentro de la acción penal que fue iniciada a instancia de Valeria Nelly Sandoval Rivera contra Roberto Enríquez Flores, mediante la cual se otorgó a la víctima medidas de protección, prevista en el art. 35.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- dicha Resolución refiere así: "ordenar al señor ROBERTO ENRÍQUEZ FLORES, LA SALIDA, DESOCUPACIÓN del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación" (sic); por lo que, el accionante denunció que básicamente no existiría fundamento para la emisión de dicha medida de protección, en virtud a que la denunciante no viviría en el domicilio de la zona el Rollo;
  2. b)Asimismo, citó la , referente al Recurso de habeas Corpus -ahora acción de libertad- manifestando que, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra el derecho a la vida, libertad, persecución o procesamiento indebido que amenace o ponga en peligro la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicas establecidos por la ley procesal vigente, éstos resultan evidentemente inoportunos o inconducentes; por tanto, esta acción tutelar operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; y,
  3. c)En el presente caso existe investigación penal abierta, misma que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del departamento de Chuquisaca, en ese entendido, el solicitante de tutela, reclamó las medidas de protección emitidas por él, en calidad de Fiscal de Materia, denunciando el impetrante de tutela que, este fallo carecería de motivación, en especial la primera medida que ordena a Roberto Enríquez Flores la salida o desocupación del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia; puesto que, se tendría conocimiento que la víctima viviría en el domicilio de la calle Otto von Braun, argumento falso, ya que de la revisión de la denuncia de Valeria Nelly Sandoval Rivera señala que, la misma vive en su casa de la zona el Rollo con el ahora accionante y su familia; sin embargo, si el todavía esposo, considera que la medida de protección impuesta carece de fundamentación y motivación (que conforme el art. 61.1 de la Ley 348 es el Juez de instrucción encargado del control jurisdiccional quien previa revisión de las medidas de protección emitidas por el Ministerio Público y previa solicitud procede a la homologación de la misma), y cree que ello, vulnera el debido proceso penal, éste debió haber usado los mecanismos otorgado por el Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, proceder a la presentación de incidentes conforme el art. 314 del citado Código, exponiendo las razones por las cuales estas medidas le causarían agravio y vulnerarían sus derechos a la vida, a la libertad o se constituyan en una persecución o procesamiento indebido; por tanto, al no haber acudido a este medio eficaz y oportuno, no se cumple con el principio de subsidiariedad; dado que, en el presente caso no opera la acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Edwin Sandoval, Lucía Rivera, Valeria Nelly Sandoval Rivera, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)Esta acción de libertad, ha sido presentada de forma manuscrita, sin producirse prueba alguna, además de hacer notar al Tribunal de garantías la en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones de libertad, la cual, impediría ingresar al fondo de la acción tutelar;
  2. 2)Niegan la persecución ilegal de los padres, vulneración al debido proceso, la falta de motivación y fundamentación de las medidas de protección que fueron acusadas por la parte solicitante de tutela;
  3. 3)Sucede que el 6 de febrero de 2021, Valeria Nelly Sandoval Rivera va acompañada de sus padres a desocupar a "los accionantes", siendo evidente la existencia de un proceso de divorcio; así como, de una denuncia penal, misma que, fue admitida por la parte impetrante de tutela; sin embargo, no es cierto, que en la denuncia de divorcio, hubiera señalado que la esposa se encuentre viviendo en otro domicilio que no sea el suyo, siendo el correcto calle 12 de Octubre s/n zona el Rollo, aspecto que se puede corroborar del cuaderno de demanda de divorcio;
  4. 4)El accionante ha sido notificado con la demanda de divorcio el 28 de enero del citado año, en la cual, el Juez como medida provisional le otorgó cinco días para desocupar el domicilio, plazo que concluía el 2 de febrero del indicado año; no obstante, conociendo la situación de su madre y del hermano menor, ha sido condescendiente otorgándoseles tres días adicionales, a efectos de que, desocupen el inmueble, motivo por el cual, dichas personas el 6 del referido mes y año, se apersonaron al domicilio y se sorprendieron al ver los candados, tampoco se los ha amenazado, constancia de ello, que nadie acudió a la policía, negando cualquier extremo de maltrato;
  5. 5)No se puede acusar de persecución cuando los padres acompañan a su hija a verificar si el agresor, ha salido o no del inmueble, además tiene que agotarse todas las vías; estos hechos, están amparados bajo la tutela de jueces tanto del área de familia como penal; y,
  6. 6)Respecto a falta de fundamentación y motivación en la Resolución de medida de protección, su defensor como abogado conoce las vías de impugnación, ya que debió acudir ante el Juez controlador de garantías para efectuar su reclamo conforme el art. "389" del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedir la revocatoria o modificación, sin haber sido reclamadas oportunamente en la vía que corresponde, pues se debe observar el carácter subsidiario, tampoco se impugnó esas medidas de protección; por todo lo expuesto, solicitaron la improcedencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 38 a 42, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a las reglas de informalismo en las acciones de libertad, considerados todos los elementos que han sido adjuntos, no se podrían exigir los mismos formalismos que, en un proceso ordinario, sujetos a las formas que la ley dispone, lo que no ocurre con las acciones de libertad que gozan del principio de informalismo;
  2. ii)Por otro lado, en cuanto al hecho acusado, en el entendido de que los demandados hubieran colocado un candado al domicilio que ocupa el accionante, de ninguna manera este hecho, ha puesto en peligro directo la libertad del impetrante de tutela, ni la vida tampoco la salud de su madre y de su hermano;
  3. iii)Asimismo, este Tribunal considera que, el hecho de que el demandado Cristian Duran Zúñiga, como representante del Ministerio Público, haya emitido las medidas de protección, contra el ahora solicitante de tutela dentro de un proceso penal, de ninguna manera ha puesto en peligro o ha restringido el derecho a la libertad del accionante, existiendo los medios idóneos de reclamo oportuno;
  4. iv)En otras consideraciones, se tiene que, si bien el solicitante de tutela también denunció en esta acción de defensa, falta de fundamentación en la Resolución que admitió el proceso de divorcio; sin embargo, no fue debidamente fundamentado en audiencia por el impetrante de tutela, pues el proceso de divorcio, de ninguna manera ha puesto en peligro o ha restringido el derecho a la libertad del hoy solicitante de tutela; y, vi) Por los hechos acusados como persecución ilegal, no tienen ninguna relación con los derechos que protege la acción de libertad correspondía denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

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