Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2023-RCA Sucre, 15 de marzo de 2023
Expediente: 53663-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Monasterio Iglesias con "Representación Extensiva de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOVILIARIO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)" (sic) contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Patricia Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima; y, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera, ambas del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 3 y 19 de enero de 2023, cursantes de fs. 24 a 43; y, 46 a 49; el accionante señala que dentro del proceso de ejecución coactiva seguido contra la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L., la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 33/2021 de 23 de abril; de la cual se enteró de manera extrajudicial, por lo que planteó recusación el 11 de junio de 2021, al que no se allanó dicha autoridad y elevado en revisión la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 013/2021 de 28 de junio, declarando probada la recusación, ordenando su separación y la remisión a su similar Vigesimoprimera, radicada la causa en dicho juzgado, la empresa opuso excepciones sobrevinientes, las cuales fueron declaradas improbadas por Auto 703/2021 de 31 de agosto, y además de disponerse la anulación de obrados hasta la Sentencia 33/2021, otorgándole al demandante un plazo de tres días para que acredite comprobantes reales de pago o desembolso; lo cual, no hizo, y contrariamente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el mencionado Auto, dictándose el Auto 881/2021 de 27 de octubre, a través del cual rechazó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, siendo resuelto por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 113/2022 de 6 de junio, quienes determinaron anular el Auto impugnado.
Alega que la Sentencia 33/2021 conculca sus derechos y garantias constitucionales, debido a que la demanda de ejecución coactiva carecía de fuerza ejecutiva, pues la Escritura Pública 3468/2018 contenía condición suspensiva en su cláusula segunda; y el Auto de Vista 113/2022, porque no conoce los motivos de su decisión de ordenar que el ejecutante quede exento del cumplimiento de sus deberes, causando medidas de hecho, pues, al anular el Auto 881/2021 que rechazó el recurso de reposición, los Vocales de la citada Sala actuaron más allá de lo pedido y no cumplieron con lo instituido por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), porque no se circunscribieron en los puntos resueltos por la Jueza a quo y ordenaron proseguir con la ejecución de la sentencia.
Así, en el memorial con suma "CUMPLE LO EXTRAÑADO" refirió que en cuanto a la legitimación activa, que lo hace en representación legal de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L, señaló el domicilio de las autoridades demandadas, así como de los terceros interesados e identificó a las resoluciones que considera vulneratorias de sus derechos, indicando el lugar donde se encuentran las pruebas.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos de la empresa a la que representa al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la congruencia, a la legalidad, a la pertinencia, a la especificidad, "exhaustividad", "juridicidad" y a los principios de seguridad jurídica, ético-moral de vivir bien y verdad material, citando al efecto los arts. 8.II, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2022 de 6 de junio y la Sentencia 33/2021 de 23 de abril, además que se mantengan subsistentes los Autos 881/2021 de 27 de octubre y 703/2021 de 31 de agosto; y,
- b)Que condene a los demandados al pago de costas, costos, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 10 de 11 de enero de 2023, cursante a fs. 44 y vta., ordenó que en el plazo de tres días, subsane las observaciones, de no cumplirlas se tendrá por no presentada la acción tutelar, advirtiéndole que incumplió el art. 33 numerales 1, 2, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo las siguientes:
- 1)No acompañó documental que acredite su personería con representación legal de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L, ni señaló correo electrónico o medio de comunicación inmediata;
- 2)Identificar con exactitud el domicilio de las autoridades demandadas y de los terceros interesados, debiendo adjuntar de los últimos nombrados croquis de ubicación a objeto de proceder a su notificación;
- 3)Referir cuál es el acto que considera vulnerador de sus derechos y aclarar el petitorio; y,
- 4)Tampoco adjuntó prueba consistente en una copia de los actos que estarían lesionando sus derechos.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 02 de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 50 a 51, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Resolución 10 de 11 de enero de 2023, se observó la presente acción de defensa, para que el accionante acompañe documental que acredite su personería en representación legal de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L.; así como identifique el acto que supuestamente vulnera sus derechos y como prueba adjunte una copia; asimismo, señale domicilio de los demandados y de los terceros interesados;
- ii)El 20 de enero de 2023, el peticionante de tutela presentó memorial con la suma de "CUMPLE LO EXTRAÑADO"; sin embargo, no dio cumplimiento a la primera de las observaciones, porque no adjuntó documental que acredite su personería en representación legal de la mencionada Empresa;
- iii)Conforme prevé el art. 52.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en nombre con poder suficiente" (sic);
- iv)Referente a la presentación de poder suficiente, la , estableció que: "En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda., el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legitimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos..." (sic); y,
- v)En el caso de estudio el impetrante de tutela no subsanó las observaciones realizadas, al no adjuntar ninguna documental que acredite la representación que aduce de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L., por tal razón no se puede reconocer la legitimación activa suficiente para el análisis de esta acción de defensa.
Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 31 de enero de 2023 (fs. 52); formulando impugnación el 3 de febrero del mismo año, vía buzón judicial (fs. 54 a 56), dentro del plazo estipulado en el art. 30.I.2 del referido Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: "...en mi calidad de persona NATURAL es una TERCERA PERSONA con INTERÉS LEGÍTIMO, con Representación Extensiva por tener la calidad de SOCIO ACCIONISTA del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de las cuotas de capital de la empresa CAPITAL PRIVADO INMOBILIARIO S.R.L, la cual es Propietaria de Bien INMUEBLE..." (sic); en lo demás el accionante reitera la relación de los hechos expuestos en el memorial de esta acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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