Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2023 Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 40816-2021-82-AIA Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat y Cecilia Isabel Requena Zárate, Senadoras Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 220 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado por Resolución Administrativa (RA) AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre; y, las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de 16 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.6; 30.II numerales 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 17; 33; 108.16; 342; 373.I; 376 y 385 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 y 2; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"; 8 incs. a), d), e) y f) del Convenio sobre la Diversidad Biológica; "1.1" -lo correcto es II Principio 1- de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; Tratado de Cooperación Amazónica; "...5 principios de conservación los 4 primeros relativos al presente caso" (sic) de la Carta Mundial de la Naturaleza; 4 numerales 1, 2, 3 y 4; 5 numerales 1, 2, 3 y 4; y, 6.1 y 2 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; 4.1; 7.1; 13.1; 14.1 y 2; 15.1; y, "32.1" del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 7.1 y 2; 26.1 y 2; 29.1; y, 31.1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, XIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 308 a 330, las accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Los arts. 30.II.10, 33, 342, 373 y 385 de la CPE establecen la protección, conservación, preservación -entre otros- de las áreas protegidas y los ecosistemas asociados a ellos. Con tal base normativa, exponen que el medio ambiente es a la vez un derecho y bien jurídico protegido "...integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los Arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 342..." (sic). Lo que, según afirman denota que la Norma Suprema tiene amplia vocación para garantizar y proteger dicho derecho que, además está desarrollado por la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 sobre "Medio Ambiente y Derechos Humanos", el Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"; el art. 1 de la CADH, que han determinado obligaciones de prevenir, actuar, cooperar y garantizar dicho derecho a los Estados. A su vez, resaltan la importancia del mencionado derecho para la realización de otros y su interconexión e interdependencia con otros derechos como la vida privada y familiar.
Sostienen que a partir de esa relación con otros derechos, surgen puntos de conexión que permitieron identificar amenazas ambientales que afectan derechos humanos. En tal sentido, afirman que todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental y que el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) identificó amenazas ambientales que pueden afectar de manera directa o indirecta "...el goce efectivo de derechos humanos concretos..." (sic) afirmando que el tráfico ilícito, la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos son una grave amenaza para los derechos de las personas como la vida privada y familiar, así como la propiedad privada y la salud. Agregan que, el cambio climático igualmente tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua, a la vivienda y a la libre determinación. Igualmente, transcriben lo afirmado, respecto a la degradación del medio ambiente y las formas en que el cambio climático repercute en el disfrute efectivo de derechos humanos exacerbando la miseria y desesperación con negativas consecuencias en el derecho a la alimentación, especialmente para países en desarrollo.
Posteriormente, en el apartado "5.6" del memorial cuyo título advierte la acusada inconstitucionalidad de los arts. 220 de la LMM; y, 1 inc. a); y, 2 del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas; las accionantes afirman que Bolivia se reconoce como uno de los diez países con mayor biodiversidad del planeta que se resguarda a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se integra por ciento veintitrés áreas de carácter nacional, departamental y municipal que a su vez son de interés nacional. Determinan su extensión y equivalencia porcentual en relación a la totalidad del territorio boliviano; y, estiman que dichas áreas albergan un 70% del total de plantas y vertebrados registrados en ese territorio. Luego se transcribe el contenido del art. 60 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992- que define el área protegida; y, concluyen que "Dicho esto, resulta contrario que una norma inferior, como es la Ley 535..." (sic) en su art. 220, permita la realización de actividades mineras en áreas protegidas pese a los devastadores efectos que ello produce en el medio ambiente causando que se degrade la tierra, desmonten los bosques y contamine el aire afectando a la flora, fauna, régimen hidrológico local cuyas aguas son contaminadas por el drenaje ácido de la mina, efluentes de los procesos de concentración de minerales o lixiviación de metales pesados y otras sustancias tóxicas como mercurio y cianuro que rompen con el equilibrio ecológico, poniendo en riesgo la biodiversidad y ecosistemas.
Añaden que la posibilidad de otorgar derechos mineros en dichas áreas (a través de contratos administrativos mineros, licencias de prospección y exploración o de prospección y otros) lesiona los arts. 9.6; 30.II numerales 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 17; 33; 108.16; 342; 373.I; 376 y 385 de la CPE; y, los convenios y tratados internacionales suscritos por Bolivia, invocados en la presente acción de inconstitucionalidad como transgredidos, pues las áreas protegidas constituyen un bien común que requiere protección absoluta. Lo que amerita -según afirman- que las únicas actividades que deberían permitirse sean las de investigación científica, turismo ecológico, educación, recreación y paisaje. Agregan que, por lo general las áreas protegidas en el país son a la vez lugares habitados por Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, la autorización de actividad minera también conculcaría sus procedimientos y normas propias, generando graves afectaciones a sus modos de vida e identidad cultural por su íntima relación con la tierra que ocupan, conforme concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Sentencia de 6 de febrero de 2020 pronunciada dentro del caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina; y, el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador de 24 de abril de 1997 de la Corte IDH. Por tal razón, se transgreden los arts. 4.1; 7.1; 13.1; 14.1 y 2; 15.1; y, "32.1" del Convenio 169 de la OIT; 7.1 y 2; 26.1 y 2; 29.1; y, 31.1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, XIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así como, los convenios suscritos por Bolivia que obligan a nuestro Estado a mantener y optar por medidas que prevengan la contaminación y degradación del medio ambiente, promoviendo la conservación de la flora, fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas y cuencas de interés común.
Por otra parte, acusan la inconstitucionalidad de los 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, debido a que conforme a su conclusión "...no se pueden realizar actividades mineras extractivas en áreas protegidas..." (sic); consecuentemente -según afirman-, no se podría dentro de áreas protegidas: solicitar la suscripción de contratos administrativos mineros o licencias de prospección y exploración o de prospección; remisión de listados de certificados de áreas mineras libres; determinar la viabilidad para el desarrollo de actividades mineras; establecer el certificado de compatibilidad de uso para el desarrollo de las actividades mineras; emitir informes técnicos para determinar la viabilidad total o inviabilidad parcial para otorgar cuadrículas mineras; otorgar contratos administrativos mineros en trámite; realizar actividad minera de ninguna clase ni puede "existir un derecho de prioridad" con relación a los actores productivos que presentaron solicitudes antes de la vigencia de la Ley de Minería y Metalurgia; ni otorgar viabilidad o inviabilidad parcial para la otorgación de derechos mineros en áreas protegidas.
Afirman que "...los derechos de los pueblos indígenas..." (sic [no individualiza cuáles]) y el derecho al medio ambiente se encuentran restringidos por los artículos cuestionados de inconstitucionales. Por lo que, con base en el principio de proporcionalidad y el desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, las accionantes efectúan el test de proporcionalidad por el cual concluyen que: tal restricción (limitación) es legal por estar contenida en una norma; empero, no es idónea pues su finalidad de garantizar el desarrollo del país a través de los recursos no renovables, podría alcanzarse a través de otras medidas considerando la existencia de otras zonas libres para la otorgación de derechos mineros. Además, tomando en cuenta que la medida asumida de otorgar derechos mineros en áreas protegidas afectaba otros derechos como la libre determinación, al agua, a la salud, a la vida, a la alimentación, "...los derechos de futuras generaciones..." (sic) y a la identidad cultural y espiritual. Si bien los recursos naturales renovables y no renovables podían ser aprovechados; sin embargo, ello no implica que su único fin sea la explotación y extracción. Consecuentemente, al no ser idónea la medida, ésta no cumplía un fin legítimo y se tornaba en arbitraria.
Tampoco (siguiendo el Test) la otorgación de derechos mineros en áreas protegidas resultaba razonable "cuando" se causaba grave daño al medio ambiente y sus componentes, pues los derechos al medio ambiente sano, la libre determinación, tierra, territorio, al agua, a la alimentación, a la identidad cultural y espiritual, a la salud, a la vida e integridad física, tendían a ser afectados de forma permanente por una medida que califican de innecesaria debido a que, existen otros mecanismos que "...significa una menor restricción a los derechos y que precautela con la misma eficacia el bien jurídico protegido por la norma limitadora..." (sic). Finalmente, debía considerarse que el aprovechamiento de los recursos naturales no tenía "mayor peso" en su protección, frente al derecho al medio ambiente íntimamente relacionado con otros derechos. Ello considerando particularmente la capacidad especial de las especies animales y vegetales de la zona con capacidad de contribuir a desacelerar el calentamiento global, regular el ciclo hídrico y garantizar así la accesibilidad, continuidad y calidad del agua.
Aclaran que "...lo que se demanda en esta acción de inconstitucionalidad, es la posibilidad de otorgación de derechos mineros en áreas protegidas establecidas en el art. 220 de la ley 535 Art. 1.a 2, del Reglamento para la otorgación de DerechosMinerosen Áreas Protegidas..." (sic [las negrillas fueron añadidas]); y, si bien dicha posibilidad se sujeta al cumplimiento previo de la normativa ambiental "En realidad no existe capacidad y menos voluntad para hacerun control efectivo (...) los municipios y gobernaciones no cuentan con los recursos necesarios para fiscalizar y hacer el control necesario, a ello se suma que estas entidades asícomo la AJAM no solo no tienen la capacidad de intervenir, y de hacer su trabajo de manera efectiva, sino que a su vez son inoperantes,incapacespor múltiples factores, ya sea por falta de conocimiento, robustecimiento burocráticoy por tanto corruptible frente al cumplimiento de sus competencias" (sic). Sin que exista una verdadera cultura ambiental ni suficiente atención "...a temas de relación comunitaria y se desconocen los derechos indígenas, aunque los encargados de gestión socio-ambiental del Estado conozcan el principio constitucional de la Consulta Previa para PIOCs, tienden a confundirlo con la consulta pública..." (sic).
I.1.2. Admisión y citación
Por , cursante de fs. 331 a 343, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió en parte la acción de inconstitucionalidad abstracta descrita supra, únicamente respecto a los cargos de incompatibilidad de los arts. 220 de la LMM; y, 1 inc. a), 2, 5.II, 6.I y II inc. a), 7.I y II, 9.I y II incs. a) y b), 10, 11, 12; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas; y, rechazó la acción normativa en cuanto a las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la AJAM y el SERNAP. Ordenando poner el mencionado Auto en conocimiento de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a fin que formulen los alegatos pertinentes en el plazo de quince días de su legal notificación.
I.1.3. Alegaciones de los personeros del Órgano que generó las normas impugnadas
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, por memorial recibido en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 508 a 520 vta., solicitó se declare la constitucionalidad de la norma, señalando que:
- a)La acción de inconstitucionalidad carecía de una clara fundamentación y motivación acerca de la disposición legal cuestionada y los argumentos esgrimidos por las accionantes que se limitaron a exponer alegatos subjetivos y normas, sin demostrar la forma en que el art. 220 de la LMM vulnera la Constitución Política del Estado o los Tratados y Convenios Internacionales;
- b)El mencionado artículo lejos de transgredir la Constitución Política del Estado, busca el desarrollo y fortalecimiento de la base productiva velando por la preservación del medio ambiente conforme a la reglamentación específica y procesos de selección y aprobación de certificados de compatibilidad con base en estudios específicos para cada caso que permitía velar por el desarrollo sostenible para futuras generaciones;
- c)La Ley de Minería y Metalurgia se conforma de varios artículos (no solo el 220) e incluye principios, especialmente los contemplados en el art. 5 de ese cuerpo legal; cuyo inc. h) norma la protección a las NPIOC en situación de vulnerabilidad en observancia de las pautas y directrices contenidas en la Norma Fundamental, que hacen a la protección de sus lugares sagrados y el derecho a un medio ambiente sano. Por su parte, el inc. g) del mismo artículo, establece el principio de reciprocidad concordante con los arts. 108.16 y 342 de la CPE, la Ley del Medio Ambiente; y, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-. Tales aspectos resultan aún más evidentes considerando que en la mencionada Ley, se encuentran como principios todas las previsiones necesarias para el cuidado del aludido derecho;
- d)Sobre la transgresión del art. 376 de la CPE, no se precisó cómo se produjo ésta, pues se expusieron simplemente apreciaciones personales que no consideran los mecanismos reglamentarios tendientes a la supervisión y cumplimiento del mandato constitucional;
- e)Al fundar la conculcación del art. 385 de la Norma Suprema, señalan que se produce una amenaza de desaparición de miles de especies de plantas, animales y comunidades indígenas; sin embargo, no se considera el contenido íntegro del art. 220 de la LMM que es enfático en establecer la posibilidad de realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales con la condición previa y específica de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico ambiental y conexa específica; además únicamente cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área;
- f)La argumentación respecto a la inobservancia de "...las convenciones, tratados internacionales y otros instrumentos internacionales..." (sic), es imprecisa. No identifica de forma concreta cuál es la vulneración; sino que, se efectúan transcripciones normativas sin considerar sistemáticamente a la Ley de Minería y Metalurgia que en su art. 5, establece que todo su contenido se rige en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que promueve dicho desarrollo garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida. Debía considerarse que el art. 220 de la LMM, se vincula a un cuerpo normativo que prevé de forma enfática el cuidado del medio ambiente, los derechos de la madre tierra y los pueblos. Igualmente, el contenido de la disposición legal establece los principios que la rigen, como la responsabilidad social en el aprovechamiento de recursos mineros, sustentabilidad, protección y reciprocidad;
- g)Un análisis minucioso de la Norma Fundamental evidencia que no existe ninguna prohibición constitucional que impida o restrinja la actividad minera en áreas protegidas. Adicionalmente, el modelo económico previsto para el Estado Plurinacional de Bolivia está orientado a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes; por lo que, es función del Estado regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Sin tomar en cuenta que, la señalada actividad coadyuva al desarrollo productivo de Bolivia, las accionantes criminalizaban dicha actividad haciendo alusión a vulneraciones; sin embargo, no se consideró que esa actividad minera se realizaba en el marco de la autorización conferida por el SERNAP, previo cumplimiento de la norma e informe de zonificación para la aceptación o no. En caso de existir lesión a derechos o a la Norma Suprema, la actividad se catalogaría como ilícita dando lugar a la intervención de la AJAM para procesar la transgresión en la vía ordinaria;
- h)La acción de inconstitucionalidad inobservó los requisitos mínimos para su presentación, además de esgrimirse únicamente argumentos subjetivos, se pretendió sustentar el control de constitucionalidad en la definición contenida en la Ley del Medio Ambiente; no obstante, a que la referida acción no constituye ni se equipara a un control de legalidad; e,
- i)La autorización de actividades mineras en áreas protegidas, constituye un acto administrativo reglado; es decir, que no queda sujeto al arbitrio o voluntad del órgano administrativo. Más bien, conforme manifestó el profesor Gordillo en sus lecciones de derecho administrativo, el orden jurídico es el que establece de antemano qué es lo que debe hacerse en cada caso concreto. De tal forma, la aplicación del art. 220 de la LMM se encuentra sujeto a disposiciones que regulan dicha actividad, disposiciones respecto a las cuales no se identificó la contradicción constitucional pese a ser condicionantes para la actividad minera. En tal sentido, no se toma en cuenta que el cuestionado artículo, prevé la aplicación de requisitos y presupuestos necesarios para la realización de la actividad minera, procurando que la misma no afecte las áreas protegidas.
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, por informe escrito presentado el 1 de junio de 2022, en la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz de este Tribunal Constitucional Plurinacional cursante de fs. 528 a 542 vta., solicitó se declaren constitucionales las disposiciones legales y reglamentarias cuestionadas, arguyendo que:
- 1)El art. 220 de la LMM no genera efectos jurídicos por sí mismo, resultando evidente que el ejercicio de derechos mineros en áreas protegidas se condiciona al cumplimiento previo de la normativa ambiental y aquella conexa de forma específica a la actividad. Adicionalmente, existe un procedimiento previo que debe cumplirse. En tal sentido, el cargo de inconstitucionalidad se fundó en una cita parcial de la norma señalada que no permite su valoración imparcial conforme a derecho pues el ejercicio de los derechos mineros en áreas protegidas debe cumplir procedimientos y normas ambientales vigentes; condición que, inclusive es aplicable a derechos preconstituídos;
- 2)El aludido proceso justamente se encuentra plasmado a lo largo de todo el Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas conforme al art. 39.I de la LMM concordante con el art. 370.I de la CPE. Tampoco es posible advertir que el art. 220 de la LMM contenga algún mandato de evasión o exención normativa ni induce a incumplimientos futuros o se contrapone al mandato de algún precepto constitucional. Más bien, establece escenarios que deben concurrir para hacer permisible la actividad minera a partir del contenido estricto de la Constitución Política del Estado, que en ningún momento prohíbe dicha actividad;
- 3)Si bien el desarrollo sustentable no equivale necesariamente al crecimiento económico, éste es necesario como comprende la propia Ley Suprema. Es así que desde el art. 345 de la CPE, el constituyente define los instrumentos y mecanismos que componen las políticas de gestión ambiental como la planificación y aplicación de Sistemas de Evaluación de Impacto Ambiental y el Control de Calidad Ambiental tendientes a proteger el medio ambiente; aspectos que no fueron considerados en la demanda de inconstitucionalidad;
- 4)Conforme a los Reglamentos General de Áreas Protegidas y General de Gestión Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se clasifican en cinco categorías (Parque, Santuario, Monumento Natural, Reserva de Vida Silvestre, Área Natural de Manejo Integrado y Reserva Natural de Inmovilización). En tales áreas -según los arts. 8 y 9 el Reglamento General de Áreas Protegidas- son las propias normas que aprueban la categorización, zonificación, reglamentación y planes de manejo, las que limitan los derechos de uso y aprovechamiento -entre otros-. Tales limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas u obligaciones de hacer y no hacer; en ese contexto y en aplicación del art. 25 del mismo cuerpo legal, se tiene que existen áreas naturales de manejo integrado nacional o departamental; es decir que, en áreas protegidas que pertenecen a dicha categoría es posible efectuar actividades de desarrollo que pueden incluir la actividad minera, a condición de ser compatible con la conservación de la biodiversidad;
- 5)Las disposiciones precitadas -incluyendo el art. 31 de igual Reglamento que detallaba entre los tipos de zonificación a las zonas de aprovechamiento de recursos naturales- no fueron modificadas, abrogadas o derogadas; y, el art. 220 de la LMM acusado de inconstitucional, efectuó un reconocimiento y se sometió a dichas disposiciones legales que declaran, delimitan y establecen la compatibilidad o no de categorías y zonas respecto a actividades como las mineras;
- 6)Existiendo diferentes tipos de áreas protegidas, con grandes extensiones de superficie, dentro de ellas pueden existir diferentes grados de protección, el art. 220 de la LMM únicamente viabilizó la actividad minera en áreas protegidas; pero sujeta a las condiciones de las normas específicas y mandatos constitucionales. Circunstancias no tomadas en cuenta por las accionantes que se limitaron a exponer normas y citar ejemplos que no constituyen precedentes aplicables al caso de análisis. Además en relación a una restricción total o absoluta respecto a las actividades mineras, que no está prevista por la Constitución Política del Estado;
- 7)El art. 220 de la LMM simplemente era una norma remisora a un amplio número de disposiciones legales vinculadas entre sí, que contienen regulaciones específicas sobre las áreas protegidas, las condiciones para autorizar la actividad minera y las medidas para evitar el daño ambiental que no únicamente consisten en prohibir dicha actividad en áreas protegidas. Regulaciones como la Ley del Medio Ambiente, su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995-; los Reglamentos General de Gestión Ambiental, de Prevención y Control Ambiental, en Materia de Contaminación Atmosférica e Hídrica, Ambiental para Actividades Mineras, Ley de Derechos de la Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010-; y, los Decretos Supremos (DD.SS.) 26705 de 10 de julio de 2002, 28499 de 10 de diciembre de 2005, 28592 de 17 de enero de 2006, 3549 de 2 de mayo de 2018; y, 3856 de 3 de abril de 2019;
- 8)No resulta claro si el análisis de constitucionalidad es pretendido sobre el art. 220 de la LMM o si la acción está dirigida a determinar la inconstitucionalidad de las actividades mineras en general;
- 9)Respecto a las normas convencionales; no obstante a su cita, la parte accionante no expuso cómo los artículos cuestionados de inconstitucionales transgreden dichos mandatos. No deja de ser importante y dificultoso procurar la adecuada armonía en la protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales en el marco de legalidad y constitucionalidad. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que no existe una prohibición total, genérica, absoluta e irrestricta a la realización de actividades productivas como la minera;
- 10)Las actividades mineras en áreas protegidas se encontraban ya reguladas en el Código de Minería -Ley 1777 17 de marzo de 1997-, abrogada por la Ley de Minería y Metalurgias, que únicamente condicionaba su realización a un estudio de evaluación de impacto ambiental; lo que, significaba una permisión más abierta. En cambio la Ley de Minería y Metalurgia incorporó nuevas condiciones, principios y sujetó dicha actividad a otras normas incluida la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, asumiendo mayor responsabilidad sobre el aprovechamiento de recursos mineros y estableciendo más obligaciones respecto a sus operaciones. Lo que, permite -según afirman- prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales minimizando efectos negativos. Tales circunstancias evidenciaban el cumplimiento del principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente; pero fueron extremos tampoco considerados en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad que planteó argumentos que parten de una presentación sesgada de las normas que no considera su dependencia -para alcanzar sus efectos- con otras disposiciones legales a las que se remiten;
- 11)En la acción de inconstitucionalidad se omite la carga argumentativa que establezca claramente la forma en que las normas acusadas de inconstitucionales lesionan preceptos constitucionales. Sin embargo, incumple con su obligación y pretende suplir su omisión con la ampulosa transcripción de textos normativos sin vincular la vigencia de los artículos cuestionados de incompatibles con la Constitución Política del Estado; y,
- 12)Los artículos del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas observados, constituyen disposiciones legales que se encuadran dentro de preceptos constitucionales que la propia ley determina, requiriendo un trabajo coordinado y de cooperación con otras entidades, autoridades especializadas en la materia; que además, se someten -como se anotó precedentemente- a otras sin que sea posible que las normas por sí mismas alcancen su objetivo.
Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, presentó escrito el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 548 a 550, por el que se apersonó en la acción de inconstitucionalidad sin ser representante ni parte del Órgano que emitió la norma cuestionada y señaló que existe un derecho preconstituido minero sujeto a la fecha de norma de creación de las diferentes áreas protegidas de carácter nacional. Agrega que dicho enfoque generó discrepancia sobre la interpretación de los alcances de "...la Disposición Transitoria Octava..." (no indica de qué norma) en los actores productivos mineros cooperativizados; por lo que, solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita criterio al respecto para evitar interpretaciones anfibológicas de la norma infraconstitucional.
Jhair Erick Rossell Calani, Director Departamental de Oruro de la AJAM, a través de memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 492 a 495 vta., como representante del Órgano que generó la RA AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre que aprobó el Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas cuyos arts. 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c), se encuentran cuestionados en su constitucionalidad, solicitó se declare la constitucionalidad de las normas cuestionadas, señalando que:
- i)La acción planteada incumple los requisitos de exponer con claridad los cargos de inconstitucionalidad pues se limita a transcribir artículos constitucionales y de convenciones, declaraciones, tratados y otros. Si bien en su punto "5" se pretende explicar dichos cargos; sin embargo, en dicho apartado únicamente se analiza el contenido de las disposiciones legales citadas sin vincularlas de ninguna forma a la presunta inconstitucionalidad acusada;
- ii)Al afirmar la incompatibilidad del art. 220 de la LMM con la Norma Suprema, se emplea el contenido del art. 60 de la LMA que define "área protegida"; no obstante, tal alegato no cumple las condiciones mínimas de la acción de control de constitucionalidad, pues la inconstitucionalidad no puede sostenerse en la supuesta transgresión de una norma infraconstitucional sin exponer de forma clara y objetiva cuál es la discrepancia del art. 220 de la LMM con la Norma Fundamental, se habla de efectos devastadores aparentemente existentes en el medio ambiente, que provocarían degradación de la tierra, desmontes y contaminación sin explicar por qué los artículos cuestionados se vinculan a tales efectos o atentan contra el ordenamiento constitucional. Los fundamentos que exponen para sostener tal idea, se limitan a establecer que existen disposiciones legales de protección medioambiental que describen; pero, sin identificar cuál precepto de la Constitución Política del Estado genera la incompatibilidad. Identificación que era trascendente pues ningún artículo o precepto constitucional prohíbe otorgar derechos mineros en áreas protegidas, al contrario, la Disposición Transitoria Octava en el parágrafo IV -no señala de qué norma- reconoce y respeta derechos preconstituidos de sociedades cooperativas mineras;
- iii)Lejos de existir contradicción de los preceptos legales acusados de inconstitucionales y la Constitución Política del Estado, tales cuerpos legales buscaban condicionar la actividad minera al cumplimiento del ordenamiento jurídico medioambiental. Los artículos constitucionales y convencionales invocados en la acción de inconstitucionalidad, no determinaban ninguna prohibición específica a toda actividad minera en áreas protegidas; sino que, establecían parámetros que debían ser observados a efectos de realizar dichas actividades. Medidas que fueron observadas por la Ley de Minería y Metalurgia;
- iv)No solo se identificó error en la técnica al presentar la acción de inconstitucionalidad; a su vez, se advirtió que existía insuficiencia en los cargos que la sustentaban por no existir argumentos válidos que acrediten la denuncia;
- v)La referencia sobre estudios de desechos de mercurio, los porcentajes en el Río Beni y su presentación como elemento de convicción, desconocían la naturaleza de puro derecho de la acción de inconstitucionalidad abstracta, que conforme al art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no permitía valorar ese tipo de aspectos, correspondiendo únicamente el contraste entre la norma impugnada y el precepto constitucional aparentemente afectado;
- vi)Respecto a los artículos del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, se omite absolutamente la obligación de justificar de forma fundada la manera en que las previsiones normativas transgreden la Ley Suprema, limitándose las accionantes a referir que "...no se pueden realizar actividades mineras extractivas en áreas protegidas..." (sic) sin que dicha afirmación cuente con sustento objetivo constitucional;
- vii)Al pretender fundamentar su acción, las demandantes no toman en cuenta que no existe una autorización automática para desarrollar una actividad minera en las áreas protegidas; sino que, tal extremo está condicionado al análisis de cada caso concreto. Examen que permitía resguardar el medio ambiente pues solo en caso de ser compatible la actividad con la Constitución Política del Estado, las normas que regulan la materia, el resguardo y objeto del área protegida, podía darse curso a la solicitud; aspectos que, muestran que más bien las normas cuestionadas buscan precautelar y proteger el medio ambiente señalando procedimientos a seguir y las circunstancias a cumplirse a efectos de realizar dicha actividad; sin que, por sí mismas las referidas normas reglamentarias constituyan preceptos contrarios a la Constitución Política del Estado; y,
- viii)Sobre la continuidad de trámites sustanciados bajo el régimen de la Ley de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros -Ley 368 de 1 de mayo de 2013- únicamente se señala que no es posible otorgar contratos administrativos en áreas protegidas, sin especificar las razones o el sustento constitucional de tal aseveración. Toda la acción de inconstitucionalidad, se funda en aspectos subjetivos que no exponen la norma constitucional que contiene las prohibiciones o limitaciones que se expresaron. Tampoco se considera el derecho de las NPIOC a gozar de un desarrollo sostenible, entendido como aquel compatible con el respeto al medio ambiente; objetivo que, se pretende alcanzar a partir de las condiciones y parámetros establecidos en la Ley de Minería y Metalurgia y el Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas.
I.2. Amicus Curiae
Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó escrito el 6 de enero de 2023, cursante de fs. 590 a 601, argumentando que:
- a)Conforme a las actas de la Asamblea Constituyente en la Comisión de "Recursos Naturales Renovables, Tierra, Territorio y Medio Ambiente" se señaló que la conservación es una responsabilidad de los Órganos del Estado y de la sociedad;
- b)Según el art. 385 de la CPE, debería analizarse la importancia de las áreas protegidas para las poblaciones que se encuentran dentro de sus espacios; así como, la responsabilidad del Estado en la gestión de dichas áreas considerando que su protección responde a un objetivo mayor que es el "bien común" íntimamente ligado al deber del Estado para conservar esos espacios;
- c)En observancia de la definición de patrimonio cultural contenida en el art. 4.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014- y conforme a la importancia del interés colectivo respecto a las áreas protegidas, surgió la obligación del Estado para conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país. En tal sentido, se advirtió que la Norma Suprema no sólo viabilizaba la existencia de áreas protegidas sobrepuestas a un Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); sino que, también determinaba que esas áreas debían gestionarse de forma compartida entre los habitantes del área y el Estado, bajo los principios de progresividad y favorabilidad;
- d)Solicitó se consideren los siguientes argumentos al efectuar el control de constitucionalidad:
- 1)Desde la concepción y creación de las áreas protegidas se produjo el particular contexto de la sobreposición con los territorios ocupados por poblaciones indígena originario campesinas (IOC) que basan su vida en la relación armónica con su entorno natural y el territorio que ocupan;
- 2)La mayoría de "espacios naturales declarados" (sic) se encontraban sobrepuestos con TIOC. La consecuencia es su vinculación con las culturas locales que a través de sus conocimientos propios y ancestrales protegen los recursos naturales existentes; por lo que, la apertura de actividades mineras en áreas protegidas contraviene el mandato del art. 100 de la CPE;
- 3)La actividad minera en áreas protegidas tiene relación estrecha con el elemento vital del agua, afectando tanto su disponibilidad como calidad; razón por la cual, debía analizarse el contenido de los arts. 16.I, 30.II.17, 33 y 108.14 de la Norma Suprema;
- 4)La constitución de áreas protegidas ha tenido un costo inicial que pesa sobre las NPIOC, quienes fueron limitados en su uso y aprovechamiento a cambio de opciones socioeconómicas compensatorias como el turismo; por lo que, el análisis de constitucionalidad requeriría el examen de los arts. 30.I y II de la CPE; y,
- 5)Los Ministerios competentes no han efectuado suficientes acciones para cumplir el Convenio de Minamata; el Estado no generó información necesaria sobre el mercurio causando que se desconozcan datos sobre su ingreso, uso, distribución y formas de liberación; los "...entes de salud no tienen acciones suficientes en los mismos operadores mineros" (sic); existen problemas estomacales y respiratorios ocasionados por el mercurio al cual se exponen los pobladores de las áreas protegidas;
- e)La cuestión de inconstitucionalidad planteada debía interpretarse desde los tratados y convenios internacionales como el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, entre otros; así como sentencias de la Corte IDH sobre medio ambiente, salud y agua;
- f)Conforme a la Norma Suprema y las Actas de la Asamblea Constituyente, se tenía que las áreas protegías constituyen un bien común y patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, tenían una "protección alta"; y,
- g)La información escrita recogida por la Defensoría del Pueblo, proveniente del SERNAP y la AJAM revelaron que "...una vez abierta la actividad minera en las áreas protegidas del país, han tenido un incremento acelerado con una amenaza inminente especialmente en las regiones de Los Yungas y la Amazonía que se constituyen [en] cabeceras de cuencas de ríos y el pulmón de oxígeno" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 555, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 13 junio de 2023 (fs. 604); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Preceptos considerados inconstitucionales
El art. 220 de LMM, impugnada de inconstitucional por las accionantes prevé en su contenido integral, lo siguiente:
"ARTÍCULO 220. (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).
I. Los actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
II. Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida, deberán adecuarse a la normativa ambiental respectiva".
Respecto al Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, las normas cuestionadas de inconstitucionales señalan en su integridad:
"ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente reglamento tiene por objeto normar el procedimiento para:
- a)La otorgación de derechos mineros en Áreas Protegidas, a través de las modalidades de Contrato Administrativo Minero (CAM), Licencia de Prospección y Exploración o de Prospección Aérea.
(...)
ARTÍCULO 2.- (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS). De conformidad a lo establecido en el Artículo 220 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, los actores productivos mineros pueden desarrollar actividades mineras en Áreas Protegidas, previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
(...)
ARTÍCULO 5.- (CERTIFICADO DE ÁREA MINERA LIBRE).
(...)
II. El Certificado de Área Minera Libre, además de los datos establecidos en el Reglamento señalado, deberá precisar si el área minera se encuentra total o parcialmente en Área Protegida, sobre la base de la información remitida por el SERNAP. Asimismo, consignará la obligación del solicitante de recabar el Certificado de Compatibilidad de Uso ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en un plazo de diez (10) días hábiles, paralelo al plazo de formalización de la solicitud de Contrato Administrativo Minero o Licencia de Prospección y Exploración o Prospección Aérea.
ARTÍCULO 6.- (CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD DE USO). I. Para la emisión del Certificado de Compatibilidad de Uso por parte del SERNAP, la DCCM, diariamente y vía correo electrónico remitirá a conocimiento del SERNAP y de la Dirección de Fiscalización, Control y Coordinación Institucional de la AJAM, el listado de los Certificados de Área Minera Libre emitidos sobre cuadrículas que se encuentran en Áreas Protegidas. En el mismo documento, se detallará la razón social o la denominación del solicitante, el número de cuadrículas solicitadas y sus coordenadas a fines de conocimiento; dicha remisión, no implica la liberación de la obligación que tiene el solicitante de recabar el Certificado de Compatibilidad de Uso ante el SERNAP, en el plazo señalado en el parágrafo II del presente artículo.
II. En el marco del convenio suscrito por el SERNAP y la AJAM, el Certificado de Compatibilidad de Usos consignará mínimamente los siguientes aspectos:
- a)La viabilidad para el desarrollo de actividades mineras en las cuadrículas enmarcadas dentro el área protegida y condiciones técnicas de desarrollo.
(...)
ARTÍCULO 7.- (VIABILIDAD DE LA SOLICITUD). I. Cuando el Certificado de Compatibilidad de Usos señale la viabilidad para el desarrollo de actividades mineras en el área ubicada dentro del Área Protegida, el Actor Productivo Minero presentara su solicitud cumpliendo los requisitos establecidos por el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros. En caso de que la imposibilidad no se aplique a todas las cuadriculas pretendidas, deberá formalizarse la solicitud únicamente por las viables.
II. Cuando la viabilidad sea parcial, la Dirección Departamental o Regional, notificará el Certificado de Compatibilidad de Usos, junto con el auto de admisión que disponga la exclusión de cuadriculas inviables a la DCCM, para que dicha instancia efectúe la baja de la prioridad respecto a las mismas, en el Informe Técnico de disponibilidad del área.
(...)
ARTÍCULO 9.- (INSPECCIÓN TÉCNICA E INFORME). Cuando el Certificado de Compatibilidad de Usos señale la necesidad de realizar una inspección técnica al área solicitada enmarcada dentro de un Área Protegida, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM dispondrá mediante providencia la realización de dicha actuación por parte del SERNAP, una vez admitida la solicitud de Contrato Administrativo Minero, de Licencia de Prospección y Exploración o de Prospección Aérea.
La providencia que disponga la realización de la inspección, será notificada al SERNAP, a objeto de que dicha entidad efectúe la referida inspección hasta en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
II. El Informe Técnico de Inspección emitido por el SERNAP, podrá disponer lo siguiente:
- a)Viabilidad para realizar actividades mineras en el lugar donde se encuentra el área solicitada y condiciones técnicas de desarrollo. La Dirección Departamental o Regional de la AJAM dispondrá la remisión de los antecedentes del trámite a la DCCM para la elaboración del Informe Técnico de disponibilidad del área minera solicitada, conforme al plazo señalado en el Reglamento para la Otorgación y Extinción de Derechos Mineros vigente.
- b)Imposibilidad de realizar actividades mineras en el área protegida. La Dirección Departamental o Regional de la AJAM dispondrá el rechazo de la solicitud y pérdida de prioridad den el Catastro Minero.
(...)
ARTÍCULO 10.- (PRIORIDAD DE DERECHOS). I. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 202 y en el Artículo 220 de la Ley N° 535, las solicitudes de contratos administrativos mineros en trámite, cuyas cuadrículas se encuentran dentro de Áreas Protegidas, serán proseguidas y concluidas de acuerdo a los preceptos establecidos en dicha Ley y en el presente Reglamento.
II. Se reconoce el derecho de prioridad a suscribir Contratos Administrativos Mineros en Áreas Protegidas, a todos aquellos Actores Productivos Mineros que presentaron sus solicitudes antes de la vigencia de la Ley N° 535, siempre y cuando las mismas se encuentren en trámite y no cuenten con pronunciamiento definitivo de inviabilidad. A tal efecto, las Direcciones Departamentales y Regionales de la AJAM, mediante providencia, dispondrán la actualización del Informe Técnico por la DCCM para fines del registro o restitución de la prioridad, según corresponda, respetando el orden de prelación en la que fueron presentadas las solicitudes.
III. El registro o la restitución del derecho de prioridad, serán consignados en el respectivo Informe Técnico y Relación Planimétrica actualizado a ser emitida por la DCCM.
ARTÍCULO 11.- (REMISIÓN AL SERNAP). Emitido el Informe Técnico y la Relación Planimétrica actualizados, la Dirección Departamental o Regional remitirá fotocopia legalizada de dichos documentos a la Dirección Nacional de la AJAM, para que los mismos sean remitidos al SERNAP, conforme a cronograma y plazos previamente coordinados; a objeto de que dicha entidad emita el correspondiente Certificado de Compatibilidad de Uso.
ARTÍCULO 12.- (CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD DE USO). I. Cuando el Certificado de Compatibilidad de Uso señale la imposibilidad total de realizar actividades mineras en el área ubicada dentro un Área Protegida, se dispondrá el archivo de obrados conforme a los preceptos contenidos en el Reglamento para la Otorgación y Extinción de Derechos Mineros vigente. En caso de que la imposibilidad no se aplique a todas las cuadrículas pretendidas, la AJAM dispondrá la exclusión de las cuadrículas restringidas y la solicitud proseguirá únicamente por las viables.
II. Cuando el Certificado de Compatibilidad de Uso señale la posibilidad de realizar actividades mineras dentro el Área Protegida, se proseguirá el trámite en el marco del procedimiento establecido en la Ley N° 535 y Reglamento para la Otorgación y Extinción de Derechos Mineros vigente, en todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 13.- (INSPECCIÓN TÉCNICA E INFORME). I. Cuando el Certificado de Compatibilidad de Usos emitido por el SERNAP recomiende la necesidad de realizar una inspección al área minera ubicada en Área Protegida, dicha actuación administrativa será dispuesta por la Dirección Departamental o Regional competente mediante providencia y notificada al SERNAP a objeto de que dicha instancia efectúe la inspección hasta en el plazo de treinta (30) días hábiles.
II. El Informe Técnico de Inspección emitido por el SERNAP, podrá disponer lo siguiente:
- a)Viabilidad para realizar actividades mineras en el lugar donde se encuentra el área solicitada y condiciones técnicas de desarrollo. La Dirección Departamental o Regional de la AJAM dispondrá la remisión de los antecedentes del trámite a la DCCM para la elaboración del Informe Técnico de disponibilidad del área minera solicitada, conforme al plazo señalado en el Reglamento para la Otorgación y Extinción de Derechos Mineros vigente.
(...)
- c)Inviabilidad parcial para realizar actividades mineras dentro un Área Protegida solicitada. La Dirección Departamental o Regional de la AJAM continuará la tramitación de la solicitud con aquellas cuadrículas que no se encuentren comprendidas dentro del impedimento. Al efecto, dispondrá mediante Acto Administrativo expreso la cancelación de la reserva de prioridad de la solicitud en el Catastro y Cuadriculado Minero, de las cuadrículas que se encuentren en el área restringida y proseguirá el trámite por las cuadriculas restantes en el marco del procedimiento establecido en la Ley N° 535 y Reglamento para la Otorgación y Extinción de Derechos Mineros vigente, en todo lo que sea aplicable.
Dicha decisión, será emitida y puesta a conocimiento de la DCCM en el plazo de cinco (5) días hábiles de recepcionado el Informe de Inspección emitido por el SERNAP a objeto de que ésta última cancele la reserva de prioridad".
II.2. Preceptos constitucionales supuestamente vulnerados
"Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(...)
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
(...)
Artículo 30
(...)
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
(...)
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
(...)
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
(...)
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
(...)
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
(...)
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
(...)
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
(...)
Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
(...)
Artículo 373.
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
(...)
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
(...)
Artículo 385.
I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas".
II.3. Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de derecho comunitario supuestamente conculcados
Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
- a)El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
- b)La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(...)
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"
"Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
(...)
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".
Convenio sobre la Diversidad Biológica
"Artículo 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
- a)Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
(...)
- d)Promoverá la protección de ecosistemas y habitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
- e)Promoverá un desarrollo ambiental ment e adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
- f)Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
(...)".
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano "artículo 1.1" -lo correcto es II. Principio 1-
"II. PRINCIPIOS
Expresa la convicción común de que:
Principio 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse".
Tratado de Cooperación Amazónica
"ARTICULO I
Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones conjuntas para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos, de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de sus territorios.
Parágrafo Único: Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán acuerdos y entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos pertinentes que permitan el cumplimiento de las finalidades del presente Tratado.
ARTICULO II
El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o económicas, se considere estrechamente vinculado a la misma.
ARTICULO III
De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y de los principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se establecieren en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre sí uniformidad.
Parágrafo Único: El presente artículo no será aplicable a la navegación de cabotaje.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios, es derecho inherente a la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones que las que resulten del Derecho Internacional.
ARTICULO V
Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones que los ríos amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de la región, las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la utilización racional de los recursos hídricos.
ARTICULO VI
Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo eficaz de comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico, los Estados ribereños interesados en un determinado problema que afecte la navegación expedita emprenderán, según el caso, acciones nacionales, bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas vías navegables.
Parágrafo Único: Para tal efecto se estudiarán las formas de eliminar los obstáculos físicos que dificultan o impiden dicha navegación, así como los aspectos económicos y financieros correspondientes a fin de concretar los medios operativos más adecuados.
ARTICULO VII
Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la fauna de la Amazonía sea racionalmente planificada, a fin de mantener equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las Partes Contratantes deciden:
A. Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos países, a fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de sus territorios amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos territorios.
B. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones sobre las medidas de conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus territorios amazónicos, los cuales serán materia de un informe anual presentado por cada país.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de los actuales servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones sanitarias de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y combatir las epidemias.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha colaboración en los campos de la investigación científica y tecnológica, con el objeto de crear condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo económico y social de la región.
Parágrafo Primero: Para los fines del presente Tratado, la cooperación técnica y científica que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las siguientes formas:
A. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo;
B. Creación y operación de instituciones de investigación o de centros de perfeccionamiento y producción experimental;
C. Organización de seminarios y conferencias, intercambio de informaciones y documentación y organización de medios destinados a su difusión.
Parágrafo Segundo: Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y conveniente, solicitar la participación de organismos internacionales en la ejecución de estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación técnica y científica definidas en el Parágrafo Primero del presente artículo.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una infraestructura física adecuada entre sus respectivos países, especialmente en los aspectos de transporte y comunicaciones. Por consiguiente, se comprometen a estudiar las formas más armónicas de establecer o perfeccionar las interconexiones viales, de transporte fluviales, aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en cuenta los planes y programas de cada país para lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios amazónicos a sus respectivas economías nacionales.
ARTICULO XI
Mostrando 165 de 330 parrafos.