Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado: René Yván Espada Navía Acción de Inconstitucionalidad Abstracta
Expediente: 40816-2021-82-AIA Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES
La , dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat y Cecilia Isabel Requena Zarate, Senadoras Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 220 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado por Resolución Administrativa (RA) AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre; y, las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de 16 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.6; 30.II numerales 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 17; 33; 108.16; 342; 373.I; 376 y 385 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.1 y 2; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11.1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"; 8 incs. a), d), e) y f) del Convenio sobre la Diversidad Biológica; "1.1" -lo correcto es II Principio 1- de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; Tratado de Cooperación Amazónica; "...5 principios de conservación los 4 primeros relativos al presente caso" (sic) de la Carta Mundial de la Naturaleza; 4 numerales 1, 2, 3 y 4; 5 numerales 1, 2, 3 y 4; y, 6.1 y 2 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; 4.1; 7.1; 13.1; 14.1 y 2; 15.1; y, "32.1" del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 7.1 y 2; 26.1 y 2; 29.1; y, 31.1y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, XIX de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; se declaró IMPROCEDENTE.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0042/2023 DE 20 de JUNIO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta resuelto a través de la , que ahora se disiente, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción planteada bajo los siguientes fundamentos:
"Respecto al inciso a), en lo que tiene que ver con la demanda de inconstitucionalidad, se tiene que las demandantes enuncian más de veinticinco artículos constitucionales que consideran vulneradas por las disposiciones legales acusadas de inconstitucionalidad. Dicha enunciación, comprende más de quince disposiciones normativas inherentes a Tratados y Convenios Internacionales; e, inclusive acusa la transgresión del Tratado de Cooperación Amazónica en su integridad (resaltando del minucioso análisis de la acción de inconstitucionalidad, que el referido Tratado fue invocado de forma general describiendo su contenido sin individualizar algún artículo en particular). Se advierte igualmente que la incorporación de los preceptos internacionales mencionados, se realiza a partir del art. 410 de la CPE, que si bien determina -como lo señalan las propias accionantes- que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario ratificados por nuestro país. Sin embargo, conforme determina el art. 256 de la Norma Suprema, tales instrumentos deben declarar derechos más favorables a los contenidos en la Constitución para aplicarse de forma preferente sobre ésta; y, a efectos de servir como pautas de interpretación de los derechos constitucionales, deben prever normas más favorables.
En tal sentido, la alegación genérica de la presunta transgresión a las más de quince normas convencionales y el Tratado de Cooperación Amazónica acusada, no permite advertir si el examen de constitucionalidad -por el cual se pretende confrontar todos esos artículos con el contenido de los arts. 220 de la LMM; y, 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, acusados de inconstitucionales- busca una aplicación preferente de dichas normas frente a las previsiones contenidas en nuestra Constitución Política del Estado; o, si lo que se procura es la interpretación de derechos a partir de esas disposiciones convencionales. Adicionalmente, la falta de una identificación clara de esos derechos y las razones por las cuales las normas internacionales invocadas resultan más favorables para proteger derechos, que el mandato de la Constitución Política del Estado; aspectos que, resultan indispensables para ejercer el control de constitucionalidad a partir de los Tratados y Convenciones Internacionales. Asimismo, la invocación también general de las normas constitucionales que contienen similares previsiones a las convencionales, no permite comprender con claridad cuál es la confrontación (constitucional o convencional) pretendida. Pese a lo anterior, el análisis minucioso del contenido de la acción de inconstitucionalidad ha pretendido -a partir de la argumentación-identificar los cargos concretos de inconstitucionalidad; sin embargo, se/ tuvo que en los alegatos no se expresaron las razones por las cuales los artículos demandados transgreden todos los artículos constitucionales y convencionales invocados. En tal sentido, se tiene que en la primera parte de la demanda, existe una caracterización o descripción de las implicancias de los deberes de protección, conservación, preservación -entre otros- de las áreas protegidas y los ecosistemas asociados a ellos, identificando al Estado como sujeto de tales deberes para efectuar una labor similar con el medio ambiente, que se define tanto como un derecho y como un bien jurídico protegido, para concluir que nuestra propia Norma Suprema tiene amplia vocación para garantizar y proteger ese contenido de la OC-23/17 sobre "Medio Ambiente y Derechos Humanos", Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y a dicho derecho sin señalar la necesidad de considerar tales desarrollos O establecer porque esa "amplia vocación" de la Constitución Política del Estado, resulta insuficiente para proteger el derecho o las razones por las cuales los mencionados instrumentos convencionales son más favorables para la protección, tampoco se identifica cuál es la protección pretendida. Se describe a continuación lo señalado por la Corte IDH en cuanto a la existencia de obligaciones de prevenir, actuar, cooperar y garantizar el derecho al medio ambiente exigibles a los Estados; empero, no se esclarece cuál de las obligaciones desglosadas está siendo incumplida o si son todas ni se vinculan a una frase o contenido de las normas acusadas de inconstitucionales.
Se resalta la importancia del derecho al medio ambiente para la realización de otros derechos, así como su interconexión e interdependencia con la vida, integridad personal y salud; cuyo contenido genera se describe para posteriormente detallar amenazas ambientales que afectan de forma directa o indirecta 'derechos humanos' -el tráfico ilícito, la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos, que igualmente son explicados de forma general-. Se describe el cambio climático y sus repercusiones diversas sobre otros derechos humanos especialmente la vida, salud, alimentación, agua, vivienda y la libre determinación, cuyo contenido es detallado para denotar las consecuencias de dicho cambio y las mencionadas amenazas como causa que agrava la miseria y desesperación especialmente para países en desarrollo. De lo hasta aquí desarrollado, se echa de menos una explicación acerca de la manera en que las normas acusadas de inconstitucionales vulneran el Tratado de Cooperación Amazónica, los más de veinticinco artículos de la Constitución Política del Estado y normas convencionales invocadas. En tales términos, la demanda es ampliamente indeterminada en relación con las razones en que se funda la solicitud de inconstitucionalidad, pues la argumentación desplegada por las demandantes carece de especificad y pertinencia al limitarse a transcribir literalmente preceptos normativos de la Constitución, Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos; así como a describir el contenido de una serie de derechos y obligaciones en términos genéricos; pero sin formular razones concretas, directas y determinadas, que permitan acreditar la existencia de una oposición objetiva entre las disposiciones legales acusadas y las normas fundamentales y convencionales denunciadas de vulneradas. La vaguedad e indeterminación de la demanda se deriva, sin lugar a dudas, de la falta de determinación del objeto de la acusación.
Sobre el inciso b), prosiguiendo la argumentación se acusa la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, identificando ésta vez una causa concreta: Que "...no se pueden realizar actividades mineras extractivas en áreas protegidas..." (sic [negrillas añadidas]); consecuentemente -según afirman-, no se podría dentro de áreas protegidas: Solicitar la suscripción de contratos administrativos mineros o licencia de prospección y exploración o de prospección; remisión de listados de certificados de áreas mineras libres; determinar viabilidad para el desarrollo de actividades mineras; establecer el certificado de compatibilidad de uso para el desarrollo de las actividades mineras; emitir informes técnicos para determinar la viabilidad total o inviabilidad parcial para otorgar cuadrículas mineras; otorgar contratos administrativos mineros en trámite; realizar ninguna actividad minera de ninguna clase ni puede 'existir un derecho de prioridad' (sic) con relación a los actores productivos que presentaron solicitudes antes de la vigencia de la Ley de Minería y Metalurgia; ni otorgar viabilidad o inviabilidad parcial para la otorgación de derechos mineros en áreas protegidas.
La precitada conclusión constituye una prohibición absoluta que aparentemente deviene del desarrollo normativo y prescriptivo contenido en la primera parte de la acción de inconstitucionalidad [descrito en el inciso a)]. Sin embargo, de la observancia cuidadosa de las normas constitucionales, convencionales y la descripción de su contenido (que hace a derechos y obligaciones vinculados al medio ambiente), es posible advertir que la prohibición descrita por las actoras no está contenida en las mismas. Más bien, se advierte que el señalado cargo de inconstitucionalidad parte de una interpretación de dichas normas que hacen las propias accionantes, por la cual concluyen que las actividades mineras extractivas en áreas protegidas se encuentra prohibidas (no se pueden realizar). Supuesto a partir del cual, construyen cargos de inconstitucionalidad sobre los artículos mencionados al exordio del párrafo precedente.
En similar forma, al pretender sustentar la inconstitucionalidad de las normas en los incs. c) y d), se afirma que los arts. 220 de la LMM; y, 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas posibilitan la otorgación de derechos mineros en áreas protegidas pese a la aparente prohibición constitucional -que conforme se tiene precedentemente señalado proviene de una interpretación y no del contenido normativo constitucional o convencional- y los 'efectos devastadores' de la actividad minera. Posibilidad que, efectivamente puede extraerse del contenido del art. 220 de la LMM que condiciona tal probabilidad al previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, y a la no afectación del cumplimiento de los objetivos de protección del área.
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