Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 20 de junio de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 40816-2021-82-AIA Departamento: Chuquisaca
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , que resuelve declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta contra los arts. 220 de la Ley de Minería y Metalurgia; 1 inc. a), 2, 5.II, 6.I y II inc. a), 7.I y II, 9.I y II incs. a) y b), 10.I, II y III, 11, 12.I y II y 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado por Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre; al considerar que la aludida demanda contaba con los fundamentos jurídicos suficientes para emitir un juicio de constitucionalidad sobre lo demandado, máxime a la luz de los amplios criterios correspondientes al bloque de constitucionalidad; ello de acuerdo a los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA
En el referida Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de establecer la identificación de la problemática normativa a resolver (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO), así como en el Juicio de constitucionalidad efectuado, se señala como objeto de pronunciamiento lo siguiente: "Las accionantes cuestionan la constitucionalidad de los arts. 220 de la LMM; 1 inc. a), 2, 5.II, 6.I y II inc. a), 7.I y II, 9.I y II incs. a) y b), 10.I, II y III, 11, 12.I y II y 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado mediante Resolución Administrativa AJAM/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre; y, las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la AJAM y SERNAP..." (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, previo desarrollo de los fundamentos empleados para la resolución de la causa, la señalada Sentencia Constitucional concluye que: "En tal mérito, éste Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que aun cuando en la fase de admisión se estimó que la demanda de las actoras contenía suficientes cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, del examen detenido de los argumentos contenidos en su memorial resulta claro que la argumentación desplegada por las actoras no cumple con los requisitos señalados en el art. 24.I.4 del CPCo. En consecuencia, la demanda carece de cargos de inconstitucionalidad que posibiliten el ejercicio de control constitucional y habiliten a éste Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, conforme se tiene del siguiente análisis..." (el subrayado nos corresponde). A continuación, luego de describirse de manera abundante los motivos que postuló la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, desarrolla los fundamentos de la decisión enmarcados en la conclusión previamente señalada, determinando en consecuencia la improcedencia del caso, en razón a una supuesta ausencia de fundamentación jurídico-constitucional que de mérito a un pronunciamiento de fondo. Decisión no compartida por el suscrito Magistrado, conforme se anunció en el merituado fallo; motivo por el cual, realiza la presente fundamentación de Voto.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
En primer lugar, incumbe aclarar que, como se hizo referencia al inicio del acápite anterior, la identificación de la problemática e incluso en el juicio de constitucionalidad que realiza la merituada Sentencia Constitucional, precisa entre las normas denunciadas y sobre las cuales debiera emitirse un pronunciamiento, a: "...las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la AJAM y SERNAP...". Sin embargo, el , emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, referenciado en el propio fallo en el acápite I.1.2; determinó la admisión parcial de la demanda interpuesta, rechazando la misma en relación a las señaladas cláusulas; por lo que, en la merituada resolución constitucional debió prescindirse de su consideración; máxime si, como resultado de su compulsa respecto de los fundamentos propuestos al efecto, decantaron en el rechazo de la acción.
Con relación a lo anterior, se tiene que la concluye ad portas, que la demanda carece de la fundamentación jurídico-constitucional necesaria para un pronunciamiento de fondo; no obstante, el propio fallo reconoce la ampulosidad de la argumentación presentada y, además, en el juicio de constitucionalidad, presenta los motivos admitidos de la inconstitucionalidad expuestos de manera amplia, más no en la forma detallada como demuestra el memorial interpuesto. Entonces, dada la exposición de los fundamentos presentados por las accionantes, el análisis parcial de éstos no podría simplemente concluir en la ausencia del requisito de fundamentación previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En particular, respecto de los fundamentos expuestos, el motivo del rechazo se basa en la ausencia de identificación particular de normas, debido a la amplia cita de diversos artículos; en ese sentido la merituada señala que: "...la alegación genérica de la presunta transgresión a las más de quince normas convencionales y el Tratado de Cooperación Amazónica acusada, no permite advertir si el examen de constitucional - por el cual se pretende confrontar todos esos artículos con el contenido de los arts. 220 de la LMM; y, 1 inc. a), 2, 5.II, 6.I y II inc. a), 7.I y II, 9.I y II incs. a) y b), 10.I, II y III, 11, 12.I y II y 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, acusados de inconstitucionales- busca una aplicación preferente de dichas normas frente a las previsiones contenidas en nuestra Constitución Política del Estado; o, si lo que se procura es la interpretación de derechos a partir de esas disposiciones convencionales. Adicionalmente, la falta de una identificación clara de esos derechos y las razones por las cuales las normas internacionales invocadas resultan más favorables para proteger derechos, que el mandato de la Constitución Política del Estado; aspectos que, resultan indispensables para ejercer el control de constitucionalidad a partir de los tratados y Convenciones Internacionales. Asimismo, la invocación también general de las normas constitucionales que contienen similares previsiones a las convencionales, no permite comprender con claridad cuál es la confrontación (constitucional y convencional) pretendida".
En contraposición al citado razonamiento, en criterio del suscrito, resulta evidente que la proposición de inconstitucionalidad, procura la protección de las áreas protegidas en las que posible o probablemente se afecten los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, consagrados no sólo en la Norma Suprema, sino también en los instrumentos internacionales en la materia, que, por mandato del soberano, son parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II CPE); por lo que, resulta un despropósito dividir o alternar la pretensión de inconstitucionalidad entre estos dos ámbitos (nacional e internacional), cuando ambos resultan concurrentes para la resolución integral de la causa; máxime si el control de convencionalidad, resulta una obligación internacional ex officio de los Órganos e instancias Estatales, cuando de la protección de derechos se trate, tal cual precisó este Tribunal en la , en la cual, estableció lo siguiente: "El control de convencionalidad deriva, por una parte, de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la CADH, los cuales prevén que los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento internacional, a toda persona sujeta a su jurisdicción y que, si tal ejercicio no estuviese garantizado por disposiciones constitucionales o legislativas nacionales, los Estados están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Entonces, el control de convencionalidad tiene como premisa que las autoridades precautelen -de la manera más favorable- la vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas, no solo generando satisfacción y credibilidad en el actuar del Estado y la comunidad internacional; sino además, formulando, esclareciendo y difundiendo ideas y conductas que son de utilidad para la tutela de tales prerrogativas, más allá del ámbito meramente jurisdiccional.
(...)
Mostrando 16 de 31 parrafos.