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TCP

0042/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0042/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 20 de junio de 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 40816-2021-82-AIA Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat y Cecilia Isabel Requena Zarate, Senadoras Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los de los arts. 220 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM); 1 inc. a); 2; 5.II; 6.I y II inc. a); 7.I y II; 9.I y II incs. a) y b); 10.I, II y III; 11; 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas, aprobado por Resolución Administrativa (RA) AJAM/DJU/RES-ADM/25/2017 de 5 de octubre; y, las clausulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de 16 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.6; 30.II numerales 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 17; 33; 108.16, 342; 373.I; 376 y 385 de la Constitución Política del Estado (CPE) 13.1 y 2; y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 11.1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador"; 8 incs. a), d), e) y f) del Convenio sobre la Diversidad Biológica; "1.1" - lo correcto es II Principio 1- de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano; Tratado de Cooperación Amazónica; "... 5 principios de conservación los 4 primeros relativos al presente caso" (sic) de la Carta Mundial de la Naturaleza; 4 numerales 1, 2, 3 y 4; 5 numerales 1, 2,3 y 4 y, 6.1 y 2 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; 4.1; 7.1; 13.1; 14.1 y 2; 15.1; y, "32.1" del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT); 7.1 y 2; 26.1 y 2; 29.1; y, 31.1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y, XIX de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada en el caso concreto; señalando que:

  1. 1)La argumentación de la demanda no cumple con los requisitos señalados en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), careciendo de cargos de inconstitucionalidad que posibiliten el ejercicio del control constitucional y habiliten a éste Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo, pues no puede admitirse un control normativo de constitucionalidad oficioso;
  2. 2)Se alegó genéricamente la transgresión de varias normas constitucionales y convencionales sin que se fundamente de manera concreta la incompatibilidad de cada disposición normativa cuestionada y sin aclarar si lo que se pretende es la aplicación preferente de tratados internacionales o la interpretación de derechos más favorable;
  3. 3)Se limitaron a describir las implicancias del deber del Estado de protección, conservación y preservación de las áreas protegidas y los ecosistemas asociados a ellas, lo cual se encontraría íntimamente vinculado al medio ambiente como derecho y bien jurídico protegido, y -a su vez- con los Derechos Humanos;
  4. 4)Concluyeron erróneamente que existe una prohibición constitucional absoluta para la realización de actividades mineras extractivas en áreas de protección, cuando este aspecto no se encuentra contenido expresamente en ninguno de los preceptos constitucionales y convencionales invocados, constituyendo una simple interpretación subjetiva y sesgada de las accionantes que no puede servir para el control normativo de constitucionalidad, dado que los cargos de inconstitucionalidad deben ser ciertos, objetivos, claros, concretos y verificables a partir de la lectura de la propia norma cuestionada;
  5. 5)Lo mismo sucede con la afectación de los derechos de los pueblos indígenas a la información, autodeterminación, medio ambiente, a la vida y a sus lugares sagrados, pues las accionantes interpretan que la posibilidad de otorgación de prerrogativas de explotación minera en áreas de protección ya implica la afectación de los indicados derechos fundamentales, sin tomar en cuenta que el art. 220 de la LMM sujeta dicha posibilidad al cumplimiento previo de normativa ambiental; asimismo, no es un argumento válido para el control normativo de constitucionalidad la apreciación subjetiva de que el Estado en sus distintos niveles no tiene la capacidad de intervenir o hacer su trabajo de manera efectiva, ni la falta de cultura ambiental; y,
  6. 6)Si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal decidió admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, esto no es óbice para que el Pleno pueda arribar a una conclusión diferente sobre su procedencia, producto del análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales (arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo) en un pronunciamiento de fondo, este despacho tiene el criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma, debiéndose dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).

A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordantes con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a su Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Claramente definidas las competencias tanto de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la sustanciación de las acciones de inconstitucionalidad, es evidente que esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados tanto en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, esto no quiere decir que, se descarta cualquier posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo; lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que, se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.

Por otra parte, un defecto argumentativo de forma que justificaría la improcedencia con base en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, según las propias reglas procesales y la competencia de la Comisión de Admisión, implica el otorgamiento de la oportunidad al accionante para la subsanación conforme a los arts. 26.II y 27.I del mismo CPCo; siendo cuestionable que, una vez admitida la acción y se espere una respuesta de fondo, se evite tal pronunciamiento por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con base en el incumplimiento de requisitos de forma que debieron ser observados con anterioridad.

Entrando a la consideración de la causa, se tiene que la Comisión de Admisión emitió el , por el cual admitió en parte la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto a los cargos de incompatibilidad de los arts. 220 de la LMM, 1 inc. a), 2, 5.II, 6.I y II inc. a), 7.I y II, 9.I y II incs. a) y b), 10.I, II y III, 11, 12.I y II; y, 13.I y II incs. a) y c) del Reglamento para la Otorgación de Derechos Mineros en Áreas Protegidas; asimismo, rechazó la acción respecto a las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima y Octava del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), esto último porque un Convenio no puede considerarse una norma jurídica.

Entonces, es evidente que a través de dicho Auto Constitucional ya se realizó un examen de admisibilidad en el cual se entendió que la acción de inconstitucionalidad abstracta cuenta con la suficiente fundamentación jurídica para un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad, aspecto que la Sala Plena de este Tribunal no puede desconocer con ligereza, como se verá más adelante. Si bien las accionantes realizan una argumentación sobre la incompatibilidad de las disposiciones normativas cuestionadas respecto a varios preceptos constitucionales y convencionales, se puede rescatar un cargo de inconstitucionalidad principal del cual derivan todos los demás, que es la presunta inconstitucionalidad del art. 220 de la LMM por ser incompatible con el art. 385 de la CPE, pues este último consagra a nivel constitucional a la figura de área protegida, dotándole de ciertas características.

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