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TCP

0043/2020-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Auto 0043/2020-O

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-O Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 27949-2019-56-AAC Departamento: Pando

En la denuncia por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Bigabriel "Mesa" en representación de sus hermanos menores de edad AA, BB y CC contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia por sobrecumplimiento

Marita Maymura de Salvatierra -en su calidad de tercera interesada en la acción de amparo constitucional de la cual deviene esta denuncia por sobrecumplimiento- por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 35 a 37, denunció el incumplimiento -siendo lo correcto sobrecumplimiento- de la puesto que al momento de pronunciarse el nuevo Auto de Vista 87/2020 de 19 de febrero, los Vocales accionados no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso b) del Fundamento Jurídico III.3. del citado fallo constitucional que refiere que el derecho propietario del predio es discutible, porque no es verdad material que Hedibeth Yepes Hurtado no sea la propietaria, más aún si su nombre se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por lo que el Auto de Vista de 26 de junio de 2017 que anuló el proceso, solo dejó sin efecto la admisión de la demanda; por lo que considera que la nombrada es propietaria del referido bien inmueble junto a otros copropietarios. Las autoridades accionadas tampoco tomaron en cuenta que en el inciso c) del mencionado Fundamento Jurídico de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que el Juez de la causa dio curso a la nulidad del proceso en desmedro del art. 424 del Código Procesal Civil (CPC), porque supuestamente se contradicen los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, aquel no fue un fundamento acertado, en razón que la legalidad implica actuar conforme a las normas, dando seguridad jurídica de los actos procesales realizados de buena fe. Entonces al no aplicarse el mencionado artículo, tampoco se aplicaron los citados principios y el de verdad material, porque no es un hecho definido que Hedibeth Yepes Hurtado no sea propietaria del bien inmueble que se encuentra registrado a su nombre en la Oficina de DD.RR. de donde emergió que la nulidad tanto del proceso como del fallo que ordenó la nulidad de los asientos no fue publicada, motivo por el cual la adjudicación como tal no debió ser afectada; empero, el Auto de Vista 87/2020 al confirmar el Auto Interlocutorio 152/2018 de 18 de octubre anuló la adjudicación vulnerando sus derechos como adjudicataria. Asimismo, en el inciso e) del Fundamento Jurídico III.3. de la Sentencia Constitucional Plurinacional, denunciada de incumplida, se expresó que la adjudicación del bien inmueble fue en la "acreencia" que era de propiedad de la ejecutada Hedibeth Yepes Hurtado, por lo tanto, fue un acto de buena fe y lamentablemente la petición de nulidad del remate y adjudicación llegó de forma tardía, por lo que si existe alguna responsabilidad, no es de la adjudicataria, y cualquier acción de los menores debe ser contra la madre o de esta contra aquellos para definir el derecho propietario que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta denuncia por sobrecumplimiento. En ese sentido, la jamás ordenó la modificación de la parte resolutiva del Auto de Vista 127/2018 de 26 de agosto.

La respecto a la nulidad del remate, dejó establecido que los Vocales accionados sustentaron su decisión únicamente a partir del análisis de lo previsto en las normas del Código Procesal Civil, omitiendo los demás antecedentes procesales que tienen que ver con el derecho propietario de Hedibeth Yepes Hurtado -ejecutada- con relación al bien inmueble afectado por el proceso ejecutivo. Sobre ese particular, se establece que las autoridades accionadas no podían desconocer el derecho propietario antes mencionado.

Por último, los Vocales accionados al emitir el Auto de Vista 87/2020 no dieron cumplimiento íntegro a la , ya que por un lado, al confirmar el Auto Interlocutorio 152/2018, afectaron su derecho como adjudicataria de buena fe que se encuentra establecido en el inciso e) del Fundamento Jurídico III.3. del referido fallo constitucional al determinar que la adjudicación que se le efectuó fue en la "acreencia" que el bien inmueble pertenecía a la ejecutada y por otro lado, nuevamente incurrieron en una errónea fundamentación, al modificar la parte resolutiva del nuevo fallo cuando solo se ordenó el pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado.

I.1.1. Petitorio

Solicita que luego de corrido el trámite de ley, se "dé curso" a la denuncia y se conmine a los Vocales accionados para la corrección de su Resolución considerando sus derechos como adjudicataria conforme a lo establecido en el inciso e) del Fundamento Jurídico III.3. de la .

I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de sobrecumplimiento

Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 52, manifestaron que:

  1. a)El Auto de Vista 87/2020 tiene claramente identificados los aspectos cuestionados por la y respondió a los puntos de agravio planteados en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 152/2018; y,
  2. b)La titularidad sobre el inmueble con matrícula 9.01.1.01.0011428, no debe ser dilucidado en ese proceso ejecutivo donde la fase de conocimiento concluyó. Conforme a la se debe tomar en cuenta los intereses de los menores de edad accionantes, dos de ellos con discapacidad, aun cuando ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo que mientras el derecho propietario de los menores continúe vigente, en protección y resguardo de esos no corresponde la transferencia judicial de la propiedad, motivos por los cuales confirmaron el Auto apelado.

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