Volver a sentencias
TCP

0043/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0043/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-S1 Sucre, 10 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento

Expediente: 31382-2019-63-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 155/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Santusa Tarqui Mamani, Teodosio Aguirre Alave, Marie Jacquelin Gonzales de Luna, José Quispe Manuelo y Juana Plácida Cuchurme Mamani, apoderados de la Asociación de Comerciantes Minoritas del Mercado y Feria "Santos Mamani" contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 24 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 37 a 42 vta; y, 45 a 46 vta., respectivamente; la parte accionante expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Honorable Congreso Nacional, mediante Ley 3114 de 25 de agosto de 2005, autorizó al Gobierno Municipal de El Alto, actualmente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), transferir con carácter gratuito el mercado "Santos Mamani" ubicado en la zona 16 de julio, en favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Mercado Feria Santos Mamani.

En virtud a la citada Ley, solicitaron a Carmen Soledad Chapetón Tancara (Alcaldesa Municipal de El Alto), suscribir la minuta de transferencia a efectos de que puedan ejercitar el derecho de dominio y disposición inherente a las potestades que les otorga la respectiva Ley. Sin embargo, vanas fueron las solicitudes formuladas ante la alcaldesa, quien por intermedio de otros servidores públicos les hicieron saber que no es posible la suscripción de la minuta de transferencia, por lo que existe el incumplimiento a la Ley 3114, situación que vulnera sus derechos a la libertad de asociación, a un trabajo digno, a la propiedad, acceso a la tutela judicial efectiva, y al principio pro actione.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señalan el incumplimiento de la Ley 3114 de 25 de agosto de 2005, sancionada por el entonces Honorable Congreso Nacional.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se determine el incumplimiento y la omisión de la Ley 3114 de 25 de agosto de 2005, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento inmediato de la citada Ley que, autoriza al Gobierno Municipal de El Alto, transferir con carácter gratuito en favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado y Feria "Santos Mamani", suscribiendo en efecto la minuta de Transferencia en el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)Si el caso amerita, se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal de la accionada de acuerdo al art. 39 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), por no haber respondido la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a las solicitudes efectuadas por la Asociación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 4 de octubre de 2019; según consta en acta cursante de fs. 199 a 211, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mediante informe de 4 de octubre de 2019, cursante de fs. 193 a 198 vta., la autoridad demandada, a través de su representante legal (Asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto) se limitó a responder alegando cuestiones de forma referidas al incumplimiento por parte de los demandantes, de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, para la procedencia de acción de cumplimiento.

Asimismo, en audiencia de 4 de octubre de 2019, la autoridad demandada por intermedio de su representante legal refirió que, los demandantes de acción de cumplimiento no acreditaron su legitimación activa, porque la directiva de la Asociación "...ya ha cumplido su gestión, está fuera de tiempo que le otorga el estatuto...", los dirigentes no tienen "...la facultad de otorgar mandato, han cumplido su gestión de un año..." (sic).

Por otra parte, señaló que se canalizó mal el cumplimiento de la Ley 3114 porque:

  1. 1)El GAMEA no cuenta con Carta Orgánica, por lo que se aplicó la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, cuyas previsiones establecen que la enajenación de bienes es una facultad del órgano legislativo;
  2. 2)En los 29 numerales del art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, no existe norma específica o concreta que obligue a la autoridad demandada, suscribir la minuta relativa de dominio a título gratuito;
  3. 3)"...el reclamo debería haberse canalizado al órgano legislativo, porque tiene la facultad mediante ley de transferir bienes patrimoniales de dominio público, acomodando la Ley 3114 de 2005 a la nueva estructura del Estado...". (sic)

Respondiendo al fondo de la demanda, señalaron que:

  1. i)En el marco de lo dispuesto por el art. 175 del Decreto Supremo D.S. 181 de 28 de junio de 2009 "...no se puede disponer de bienes del patrimonio institucional y esta norma guarda relación con el actual marco normativo a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado..." (sic);
  2. ii)La Ordenanza Municipal 167/2004 de 9 de septiembre, dispone autorizar a título gratuito la transferencia de veintidós mercados, dónde se encuentra inserto el mercado Santos Mamani, esta Ley nacional (Ley 3114) simplemente nos habla de nueve mercados y no existe fundamentación del porqué no están incluidos o se habrían excluido los mercados restantes;
  3. iii)"...en el marco normativo de la Constitución Política del Estado del año 67 vigente hasta 2009 la facultad que tenía el Congreso Nacional era de autorizar la enajenación de bienes de dominio público (...), a partir del año 2009 el marco normativo y las competencias de la Asamblea Legislativa contemplado en el Art. 156 de la Constitución, nos habla en su numeral 13 de que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, por lo tanto encontramos una diferencia sustancial en la autorización de esta ley de 2005 y el marco normativo actual de aprobación que existe y que exige la Constitución Política del Estado..." (sic);
  4. iv)"...bajo este contexto de un conflicto de una inaplicabilidad de la norma, le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional en mérito a la facultad interpretativa indicarnos si esta Ley 3114 de la cual al día de hoy se exige su cumplimiento es o no es aplicable..." (sic); y,
  5. v)"...la institución municipal no tiene la facultad de interpretar leyes nacionales y por esta razón se remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional, no solamente para encontrar una solución al Mercado Santos Mamani, sino también a los 22 mercados señalados en la Ordenanza Municipal y a los nueve mercados señalados en la ley nacional 3114..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 155/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 212 a 215, concedió en parte la tutela solicitada, condicionando el cumplimiento de la Ley 3114, a la interpretación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, disponiendo que con cuyo resultado la autoridad accionada debe suscribir la minuta de transferencia en favor de los accionantes. Resolución adoptada en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Se tiene demostrado que, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo la Presidencia de Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé se emitió la Ley por el que autoriza al Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, transferir con carácter gratuito nueve mercados de su propiedad en favor de las correspondientes organizaciones gremiales, entre los que se halla el Mercado Santos Mamani, por lo que dicho mandato es específico y determinado;
  2. b)Dicha normativa se halla vigente, al no haberse derogado al presente;
  3. c)Por los memoriales y notas remitidas a la autoridad accionada e informes técnicos de asesoría, no sería viable dar curso a expedir las minutas de transferencia; y,
  4. d)Respecto al derecho de trabajo y empleo, los accionantes hasta el presente se hallan en posesión continuada, por lo que no se podría alegar la vulneración a dicho derecho, la Alcaldía no la desconoce, es más se trata de una asociación debidamente reconocida, por lo que les asiste el derecho a interponer la presente acción.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 29 de 143 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de julio de 20200043/2020-S1Fuente oficial