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0043/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0043/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S3 Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 25065-2018-51-AAC (Acumulado) 28111-2019-57-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 1172 a 1174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristóbal Malue Cujuy contra Salomón Morales Fernández, Director; Sandro Choque Meriles, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Noemy Galvis Torrico, René Choque Mamani y Ramiro Yamil Romero Romero, miembros del Tribunal Disciplinario, todos de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (expediente 25065-2018-51-AAC); y, la Resolución 12 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 248 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristóbal Malue Cujuy contra Salomón Morales Fernández, Director; y, Noemy Galvis Torrico y René Choque Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario, todos de la Dirección Departamental de Educación del citado departamento (expediente 28111-2019-57-AAC). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

  1. 1)Expediente 25065-2018-51-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 2 y 16, ambos de julio de 2018, cursantes de fs. 153 a 166 vta.; y, 1081 a 1084 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.2. Hechos que motivan la acción Como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, fue objeto de proceso disciplinario a instancia de Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación del citado departamento y Sandro Choque Meriles, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Dirección -ahora accionados-, emitiéndose en consecuencia el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo Interno Administrativo Interno 07/2017 de 12 de junio, por supuestas irregularidades suscitadas en la Unidad Educativa "Buenas Nuevas" con relación al proceso de inscripción, indicando que su persona habría incurrido en la falta grave tipificada en el art. 52 inc. m) -que establece como falta grave las señaladas como prohibiciones en el art. 25 y el incumplimiento de deberes indicadas en el art. 24 de la normativa en cuestión- relacionada con el art. 24 inc. b) -que señala como deber el desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad, transparencia y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico nacional- ambos del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), aprobada mediante la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000, disponiéndose como medida precautoria suspenderlo de sus funciones con goce de haberes. Dicho Auto de Inicio de Proceso Disciplinario fue emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz en base al art. 62.IV incisos a), b) y c) del citado Reglamento; sin embargo, su conformación vulneró lo dispuesto en dicho artículo por cuanto el Jefe Jurídico que junto al Director Departamental de Educación de Santa Cruz instruyó el inicio del proceso, a su vez, incurrió en incumplimiento de deberes al no formar parte del señalado Tribunal Disciplinario como la norma lo establece, sino que delegó dicha función a otra abogada subalterna, y posteriormente usurpó funciones al firmar junto al Director Departamental Resoluciones en recurso jerárquico. Por otra parte, denuncia que no se cumplió con el procedimiento para la excusa que, de acuerdo al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, debe ser resuelto mediante Resolución Ministerial, así el art. 13 y 14 del citado Reglamento establece que es la autoridad jerárquica superior o el órgano de tuición la que debe pronunciarse sobre la improcedencia o procedencia de la excusa, pero en el caso el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz rechazó su incidente de excusa a través de la RA 09/2017 de 27 de junio, sin poner en consulta a la autoridad superior. Asimismo, señaló que en reiteradas oportunidades planteaba incidentes de excusa, pero que nunca fueron promovidas al inmediato superior, siendo los mismos rechazados por la autoridad disciplinaria, ampliando de oficio cada vez el término probatorio (hasta por diez veces) para dilatar el proceso y perjudicarlo, extremos que -refiere- anulan e inhabilitan todos los actuados, vulnerando el debido proceso. Posteriormente, por Auto Inicial de Ampliación de Proceso Disciplinario Administrativo Interno 13/2017 de 4 de septiembre, bajo las mismas faltas señaladas anteriormente se amplió el proceso seguido en su contra por la falta de pago de suplencias por maternidad de diferentes profesoras entre ellas de Luz Bertha Vilacahua Cruz, lo que más adelante dio lugar a la emisión del Auto Final del Proceso Disciplinario Administrativo Interno 15/2017 de 29 de diciembre, notificado a su persona el 5 de marzo de 2018; es decir, dos meses y cinco días después de su emisión y pese a haber insistido en la nulidad, extinción y absolución del proceso por haber sobrepasado el plazo establecido en la norma. En ese marco, señala que antes de que se le notifique con el Auto Final 15/2017, el 8 de febrero de 2018 presentó un memorial al Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Educación, donde reiteró la denuncia de abuso de autoridad y de resoluciones contrarias, pues su persona fue destituida del cargo de Director Distrital sin que hasta ese entonces exista una Resolución Final, peor una Resolución de recurso de revocatoria o jerárquico, habiéndose referido en esa oportunidad que hasta esa fecha -8 de febrero de 2018- no existía Auto Disciplinario que cause estado en su contra, aspecto que vulneró el principio y garantía de la presunción de inocencia al habérsele impuesto una sanción anticipada sin que exista una resolución en su contra, situación que igualmente fue reiterada la misma fecha ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz ahora accionado. Es así que, el 9 de febrero de 2018 planteó ante el referido Tribunal Disciplinario, nulidad, extinción u absolución de su persona toda vez que el proceso no cumplió dentro del plazo de treinta días con su objeto que era sancionarlo o absolverlo, asimismo refiere que el 19 de marzo de ese año planteó recurso de revocatoria -contra el Auto Final 15/2017-, y que el 21 de dicho mes y año solicitó al Director Departamental de Educación la cancelación de sus haberes y reubicación inmediata dentro del Servicio de Educación Pública, aspectos reiterados por memoriales de 4 y 16 de abril de 2018, fecha esta última en la que también planteó ante el Tribunal Disciplinario recurso jerárquico, a partir de lo cual, denuncia la lesión de sus derechos constitucionales que no pudieron ser subsanados por ningún recurso, pues las solicitudes que efectuó no fueron respondidas, lo cual le habría impedido continuar con la vía administrativa existiendo un abuso discrecional al haberlo retirado del Magisterio, pues no le explicaron los motivos por los cuales pusieron su cargo en acefalia. En lo que concierne al Auto Final 15/2017, manifiesta que se lo sancionó por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora antes nombrada -Luz Bertha Vilacahua Cruz-, lo que advierte que no se lo sancionó por los hechos que motivaron su suspensión de funciones, habiendo forzado un Auto de ampliación después de tres meses de iniciado el proceso para luego sancionarlo por hechos inexistentes y sin existir causal, lo que da cuenta de la vulneración de los principios de congruencia y seguridad jurídica; toda vez que, fue sancionado por la falta tipificada en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, pero sin que en el Auto de inicio se haya tipificado o se le haya hecho conocer en cuál de las prohibiciones del art. 25 habría incurrido, lo que le causó una indefensión total, al no haber podido defenderse de algo que desconocía y que no estaba tipificado en el Auto de inicio del proceso. Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento del recurso de revocatoria interpuesto el 19 de marzo de 2018, planteó recurso jerárquico, solicitando que el proceso se extinga al sobrepasar el plazo previsto al efecto, anulando el Auto Inicial y el Auto Final por falta de tipicidad, motivación, fundamentación, congruencia, relacionado a la seguridad jurídica y a la defensa, además por no haber valorado las pruebas de descargo presentadas en la oportunidad las cuales generaban duda razonable respecto a lo denunciado ya que desdecían todo lo actuado estableciendo la inexistencia de responsabilidad administrativa; sin embargo, el 18 de abril de 2018 le devolvieron su recurso jerárquico presentado el 16 de ese mes y año, ocasionando un desafuero total. Ese mismo día -18 de abril de 2018- fue notificado con la RA 1/2018 de 16 de igual mes, por el cual se rechazó su recurso de revocatoria contra el Auto Final 15/2017 ratificando la misma, lo que dio lugar a que el 3 de mayo de 2018 por segunda ocasión reiterara su recurso jerárquico; empero, antes de la resolución de dicho recurso, el 14 de dicho mes y año, planteó excusa contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, ahora accionado, adjuntando veinticinco pruebas documentales que expresan su grado de responsabilidad, no siendo la autoridad idónea para que actué como juez natural, existiendo a partir de ello una amenaza de la emisión de una resolución en su contra, solicitándose posteriormente por memoriales de 18 de mayo de "2017" -lo correcto es 2018- y de 29 del indicado mes y año, el cumplimiento del trámite de excusa. Señala que los actos antes descritos invalidan y anulan el proceso administrativo; toda vez que, los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no emanen de la ley, debiéndose tener en cuenta que el proceso hasta antes que se resuelva el recurso de revocatoria y jerárquico ya se encontraba extinguido de conformidad a lo previsto en el art. 57 inc. c) del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo que prevé que el acto administrativo se extingue de pleno derecho sin la necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto, lo que ocurrió en su caso toda vez que dentro de los treinta días no se cumplió con el objeto del proceso que es sancionar o absolver, advirtiéndose claramente que dicho proceso se encuentra totalmente extinguido. A partir de todo lo manifestado, refiere que no existe falta alguna cometida por su persona, debiendo tener en cuenta que el verdadero responsable es el Director Departamental de Educación de Santa Cruz considerando que el proceso sustanciado deviene de supuestos actos de incumplimiento de deberes donde la mencionada autoridad de educación junto a su equipo de abogados no hizo nada por las supuestas irregularidades suscitadas dentro de la Unidad Educativa "Buenas Nuevas" con relación al proceso de inscripción, armando una tramoya junto al Tribunal Disciplinario viciado de nulidad para endilgarle supuestas faltas, siendo totalmente absurdo y atrevido que el responsable procese al inocente a través de un Tribunal parcializado, siendo la misma autoridad la que conoce el caso en las tres instancias, pues el recurso jerárquico interpuesto de su parte fue conocido por Sandro Choque Meriles, quien lo deriva para que él mismo ejerza el control, lo que dio lugar a que al margen de los derechos enunciados también se vulneren sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social, y a la vida ante la falta de manutención para su familia. Finalmente refiere, que el recurso jerárquico planteado de su parte a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar aún no fue resuelto, pero que, no obstante, tanto el Tribunal Disciplinario como el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, hoy accionado, procedieron a desvincularlo de su fuente laboral sin que el proceso administrativo haya culminado en su totalidad, pues hasta entonces no se tenía una resolución ejecutoriada que cause estado al no haberse -reitera- resuelto su recuso jerárquico con lo que no existe fallo que adquiera calidad de cosa juzgada; sin embargo, se dio lugar a la aplicación anticipada de la sanción al encontrarse sin cargo por más de cinco meses, pues conforme a la medida precautoria determinada tampoco podía ingresar a trabajar mientras dure el proceso administrativo; empero, su persona fue desvinculada laboralmente del sistema educativo, sin la percepción de su salario desde el 10 de enero de 2018, en contravención a la medida precautoria establecida que disponía la suspensión de sus funciones pero con el goce de haberes aspecto que vulnera su derecho al trabajo y a la seguridad social. I.1.3. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad del personal docente, a la seguridad social, a la vida, a los principios de congruencia y seguridad jurídica, y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 48.III, 49.III, 96.III, 115.II, 116.I, 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.4. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del proceso administrativo disciplinario por falta del debido proceso hasta el vicio más antiguo y el levantamiento de las medidas precautorias a fin de que pueda reingresar a trabajar hasta el momento que exista un fallo debidamente ejecutoriado; b) La restitución inmediata al cargo de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil; c) La cancelación de sus salarios devengados, y aportes al sistema de corto y largo plazo; y, d) La imposición de costas, daños y perjuicios, más la calificación de responsabilidad penal. I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional Por Resolución 11 de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 1085 a 1086 vta., el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 30 de igual mes y año (fs. 1105 a 1107). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional Mediante Auto Constitucional (AC) 0340/2018-RCA de 27 de agosto, cursante de fs. 1113 a 1118, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 11 de 17 de julio de 2018, disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, resolviendo lo que en derecho corresponda. I.2.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1168 a 1172, presentes el apoderado del accionado Salomón Morales Fernández, así como los coaccionados Noemy Galvis Torrico, René Choque Mamani y Yamil Romero Romero; ausentes la parte accionante, el accionado Sandro Choque Meriles, y el tercero interesado Deciderio Rojas Olivera, se produjeron los siguientes actuados: I.3. Ratificación de la acción El impetrante de tutela, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa. I.3.1 Informe de las autoridades y funcionario accionados Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó: 1) Bajo los mismos antecedentes, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la interposición de otra acción de amparo constitucional denegó la tutela sosteniendo que la Resolución administrativa disciplinara donde se lo sentenció, no se vulneró su derecho al trabajo pues solo se lo destituyó del cargo de Director Distrital, pero no de Docente el cual podía ser ejercido en otra Unidad Educativa; 2) De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, así como en la jurisprudencia constitucional, nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, debiéndose tener en cuenta el carácter análogo de la presente acción con la sustanciada en la indicada Sala Constitucional, donde se denegó la tutela; y, 3) Durante todo el proceso se le hizo conocer al hoy peticionante de tutela todas las actuaciones, habiéndosele otorgado asimismo el tiempo necesario para desarrollar su defensa, existiendo los recursos pertinentes dentro del proceso para poder interponerlos. Sandro Choque Meriles, Asesor Jurídico de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 1141. Noemy Galvis Torrico, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia manifestó que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de otra acción de amparo constitucional con la que existe identidad de objeto y causa, ya se pronunció determinando la denegatoria de tutela, razón por la cual solicita que la presente acción tutelar sea declarada improcedente. Asimismo, a las consultas del Juez de garantías refiró que: i) El accionante actualmente trabaja como docente, habiendo sostenido de su parte en la otra acción de amparo constitucional, que el mismo fue suspendido de sus funciones, pero con goce de haberes; por lo que, no se vulneró su derecho a recibir un salario justo al haber percibido el mismo durante todo el tiempo que duro su institucionalización; ii) Los cargos institucionalizados duran tres años; razón por la cual, en el momento que perdió su institucionalización el impetrante de tutela quedó fuera, es así que cuando se mantvo en el cargo de Director Distrital de Educación se le inició el proceso por incumplimiento de deberes; iii) El peticionante de tutela continuó gozando de haberes durante el proceso administrativo, posterior a ello se le dio a conocer que tenía que apersonarse por el Distrito para que se le asigne una Unidad Educativa, pero nunca asistió pese a que se le informó que debía apersonarse para que le otorguen un cargo como maestro; iv) Existe un instructivo donde se determinó que todos aquellos que ocuparon un cargo jerárquico, podían apersonarse al Distrito sin necesidad de compulsa a fin de trabajar en una Unidad Educativa de acuerdo a la pertinencia y disponibilidad; v) La Resolución que resolvió el recurso jerárquico confirmó el Auto Final del Tribunal Disciplinario en el cual se estableció la destitución del cargo de Director Distrital de Educación, pero ya había terminado su institucionalización habiendo recibido un sueldo, y en el momento que terminó su institucionalización el accionante no trabajó porque no se apersonó al Distrito para que se le asignara una Unidad Educativa; vi) Cuando se inició el proceso administrativo disciplinario había conflicto en la Unidad Educativa en el Plan Tres Mil, por lo que el Tribunal Disciplinario decidió como medida precautoria suspenderlo de sus funciones con goce de haberes para no afectar su derecho al trabajo, decisión que fue asumida a fin de no entorpecer el proceso de investigación, toda vez que estando en el cargo de Director Distrital podía "mover" documentación; y, vii) La Resolución Suprema (RS) 212414, sostiene que puede disponerse medidas precautorias a criterio del Tribunal, habiéndose considerado en el caso que en la Dirección Distrital en cuestión existía demasiados conflictos. René Choque Mamani, miembro del Tribunal Disciplinario en audiencia sostuvo que: a) Una vez que concluyó el proceso de institucionalización del hoy impetrante de tutela, el mismo estaba suspendido con goce de haberes culminando a fines del 2017; sin embargo, las personas que dejan el cargo tienen la opción de volverse a presentar, en ese sentido, a finales del 2020 el precitado en uso de sus derechos se presentó a las convocatorias para el cargo de Director Distrital y Departamental pero no salió favorecido en el puntaje; b) En reconocimiento a la prestación de funciones dentro del Servicio de Educación Pública, todos aquellos que prestaron servicio pueden acceder sin compulsa a la designación como Docentes en las Unidades Educativas donde exista vacancia, a cuyo efecto se le convocó al peticionante de tutela, pero el mismo no se presentó; c) En tres oportunidades el prenombrado rechazó la invitación a presentarse en ejercicio del Instructivo del Ministerio de Educación a fin de que elija la Unidad Educativa donde desearía trabajar; sin embargo, se apersonó tiempo después; y, d) Se sancionó al accionante por incumplimiento de deberes, habiéndose valorado en la oportunidad todo lo que concierne al pago de suplencias de maternidad al que tienen derecho todas las profesoras solicitantes, verificándose en el caso el incumplimiento de los procedimientos. Ramiro Yamil Romero Romero, miembro del señalado Tribunal Disciplinario, en audiencia manifestó que, en la actualidad el impetrante de tutela está trabajando en la Unidad Educativa Daniel Campos del Distrito Educativo del Plan Tres Mil, figurando así en su última boleta de pago que está registrada en la planilla, ocupando el cargo de Docente. I.3.2. Participación del tercero interesado Deciderio Rojas Olivera, actual Director Distrital del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 1144. I.3.3. Resolución El Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 1172 a 1174 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la relación fáctica desarrollada se advierte que el peticionante de tutela pretende nuevamente ordinarizar el proceso administrativo disciplinario; 2) Tanto el Auto Inicial como el Auto Complementario así como el Auto Final y la Resolución que resuelve el recurso revocatorio, cuentan con la debida coherencia, habiéndose señalado las normas legales pertinentes, como ocurre en el caso del art. 24 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, además que el proceso fue resuelto de manera fundamentada y congruente; 3) No se advierte vulneración a la seguridad jurídica; toda vez que el accionante dentro del proceso sustanciado participó de manera activa, habiendo presentado memoriales, incidentes, recursos, los cuales han sido desarrollados y resueltos; 4) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo, por cuanto si bien se dispuso la suspensión de funciones, está fue determinada respecto al cargo de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, por el acceso que se tiene a los archivos de dicha institución, además que la suspensión se la realizó con goce de haberes lo que da cuenta que el impetrante de tutela percibió un salario mientras se desarrollaba el proceso disciplinario; y, 5) Existe constancia de la interposición y resolución de otra acción de amparo constitucional por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que si bien existe una pequeña diferencia en cuanto a la relación de los hechos; sin embargo, la pretensión es la misma, siendo esta la nulidad del proceso administrativo y la reinserción del peticionante de tutela a su condición de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil; por lo que, al haber sido dicha acción resuelta por la mencionada Sala, la presente acción tutelar se acomoda a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo.

  1. 2)Expediente 28111-2019-57-AAC I.2.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 6 y 11 de marzo de 2019, cursantes de fs. 175 a 181; y, 184, el accionante manifestó: I.2.2. Hechos que motivan la acción En su calidad de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, se le inició proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta grave contenida en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, habiéndose emitido el Auto Inicial 07/2017 y posteriormente el Auto de Ampliación 13/2017, sumario que concluyó con el Auto Final 15/2017, por el que se lo declaró culpable sancionándolo con la destitución del cargo conforme al art. 57 inc. c) del mencionado Reglamento, frente a lo cual interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la RA "02/18" de 16 de abril de 2018 por la que el Tribunal sumariante confirmó la resolución impugnada. Contra tal determinación planteó recurso jerárquico emitiéndose en consecuencia la RA 03/2018 de 3 de septiembre, que a su vez confirmó la RA 01/2018 de 16 de abril. Considera que dentro del proceso instaurado en su contra se vulneró el debido proceso en sus componentes de taxatividad, tipicidad y legalidad a partir de la inadecuada e ilegal calificación de la falta administrativa; puesto que, en el Auto inicial y ampliatorio se sostuvo como falta grave el incumplimiento de deberes en su calidad de Director Distrital de Educación al supuestamente no cumplir su función como establece la norma por no haber realizado seguimiento a supuestas irregularidades que se hubiesen suscitado en la Unidad Educativa "Buenas Nuevas", así como por incumplimiento de pago de la suplencia por maternidad, calificación que le resultó perjudicial; toda vez que, la gravedad de la calificación estuvo librada al arbitrio de la autoridad administrativa, cuyo proceder no tuvo respaldo normativo, teniendo en cuenta que el art. 52 del antes citado Reglamento conceptualiza la falta grave como la infracción al ordenamiento jurídico-administrativo y a las normas que regulan la conducta funcionaria, que causen perjuicio a la gestión de las organizaciones del Servicio de Educación Pública, lo que significa que para configurar la falta grave la condición sine quanom es precisamente generar perjuicios en la gestión de las organizaciones del Servicio de Educación Pública, en cuyo marco ninguno de los motivos expuestos generaron un perjuicio al que se refiere el mencionado artículo. Por otra parte, señala que debe considerarse que dentro del proceso ya iniciado se admitió una supuesta denuncia por incumplimiento de pago de suplencia de maternidad considerada como incumplimiento de deberes, cuando la misma no tiene ninguna relación de causalidad con la denuncia principal por la que se aperturó el sumario administrativo, última denuncia que no constituye falta disciplinaria; por lo que, el calificar dicho aspecto como una falta configurada en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, se constituye en un acto ilegal e indebido, en todo caso dicha denuncia debió tramitarse por cuerda separada por considerarse como nueva supuesta falta ajena a la principal. Asimismo, refiere que el Auto Final 15/2017 fue emitida con una carencia de fundamentación, motivación y congruencia considerándola incompleta, toda vez que únicamente se refirió a la supuesta falta administrativa grave dispuesta en el Auto inicial ampliatorio; es decir, por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora Luz Bertha Vilacahua Cruz, omitiendo pronunciarse sobre el cargo establecido en el Auto inicial 07/2017 sobre el cual no tiene conocimiento si fue sobreseído o absuelto, habiéndose señalado simplemente que lo referente al caso de la Unidad Educativa "Buenas Nuevas", no fue demostrado, vulnerando de este modo el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, además, de contravenir el propio Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que en su art. 61 incs. e) y g) dispone que se debe pronunciar la resolución correspondiente de sobreseimiento o absolución determinando si existe o no responsabilidad de forma clara y precisa. De otra parte, señala que al habérsele sancionado con la destitución del cargo por el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad lo cual como se dijo no responde a la penalidad establecida previamente, hace suponer que hubiese incurrido en cada una de las prohibiciones previstas en el art. 25 del citado Reglamento, lo que constituye en una aberración jurídica que responde a un capricho con el solo afán de perjudicarlo, ya que por espacio de doce meses no percibió sus haberes mensuales, pese a que en el Auto inicial y ampliatorio se determinó su suspensión, pero con goce de haberes; sin embargo, dicho aspecto jamás se cumplió al no haber recibido su salario desde enero de 2018, lo que además de lesionar el debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad y taxatividad, también vulneró su derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la salud. Así también, refiere que la sanción de destitución al cargo en aplicación del art. 57 inc. c) del mentado Reglamento, resultó incompleto e incongruente con la supuesta falta, pues no se especificó de qué cargo fue separado o despedido, debiéndose tener en cuenta que en materia de resoluciones finales nada puede quedar sobrentendido, sino que toda determinación sancionatoria debe ser clara y expresa. Asimismo, menciona que al haber determinado su destitución fue arbitrario y subjetivo; toda vez que, el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad no constituye una falta administrativa que pueda subsumirse al art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del aludido Reglamento; por lo que, en el presente caso ante la inexistente falta debió emitirse una resolución de sobreseimiento o absolución. A partir de lo sostenido refiere que tanto el Auto Final 15/2017, la RA 01/2018 de recurso de revocatoria y la RA 03/2018 de recurso jerárquico, constituyen actos ilegales e indebidos por restringir derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de congruencia; toda vez que, en su contenido no existe una correspondencia entre lo peticionado en los recursos y lo resuelto, ni lo manifestado en su parte considerativa y lo señalado en su parte dispositiva, así en la RA 01/2018 no existe un análisis de los fundamentos del recurso de revocatoria, limitándose a ratificar la Resolución recurrida. Finalmente, refiere que la RA 03/2018 de recurso jerárquico, carece de forma y contenido, ya que no se circunscribe expresamente a lo resuelto por el Tribunal sumariante y que fue motivo de apelación y fundamentación, lo que constituye en una vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, pues la autoridad jerárquica no expuso los hechos con claridad, ni realizó una fundamentación legal. I.2.3. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, a la defensa, al trabajo, a no percibir una remuneración justa y a la salud, así como a los principios de seguridad jurídica, taxatividad, legalidad, tipicidad y congruencia, citando al efecto los arts. 35.I, 46.I, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 178.I, 180.I y 232 de la CPE. I.2.4. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:
  2. i)La anulación del proceso administrativo interno hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial Ampliatorio, lo que conlleva la nulidad de las Resoluciones Administrativas referida al Auto Final 15/2017, la RA 01/2018 de recurso de revocatoria y la RA 03/2018 de recurso jerárquico;
  3. ii)La restitución al cargo de Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil;
  4. iii)La cancelación de sus haberes no percibidos desde enero a diciembre de 2018 y enero de 2019, más el pago de aguinaldo de las gestiones 2017 y 2018; y,
  5. iv)El levantamiento de toda medida precautoria impuesta por el Auto Inicial y Ampliatorio del proceso disciplinario 07/2017 y 13/2017. I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 248, presentes tanto el impetrante de tutela asistido por su abogado, así como las autoridades accionadas y el abogado y apoderado de la tercera interesada Albina Abasto de Villca, ausente el tercer interesado Saúl Ascarraga Barrancos, se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación de la acción El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda constitucional planteada.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su apoderada, en audiencia simplemente aclaró que, el accionante a tiempo de interponer el recurso jerárquico no planteó todas las supuestas vulneraciones que ahora refiere como sucede con la denuncia de la falta de tipicidad. Noemy Galvis Torrico, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en audiencia manifestó:

  1. a)La falta que se tipificó en el Auto Inicial 07/2017 se refirió a la contenida en el art. 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, con relación al art. 24 inc. b) de la misma normativa, y no como refiere el impetrante de tutela con el art. 25 que hace referencia a las prohibiciones; en ese sentido, el prenombrado fue procesado no por haber incurrido en alguna prohibición, sino por un incumplimiento de deberes, describiéndose en el señalado art. 24 que es deber del Director Distrital "...desarrollar sus funciones atribuciones y deberes administrativos con eficiencia, probidad y excelencia" (sic); asimismo, el Auto Inicial fue ampliado por la misma falta porque el accionante en su calidad de Director Distrital de Educación incumplió con una obligación legal que es inherente a las tareas propias de la función pública, con lo que se evidencia que no existió una inadecuada calificación de la falta administrativa;
  2. b)Se debe hacer notar que el hoy impetrante de tutela en su recurso jerárquico no hizo mención a la supuesta falta de tipicidad, a fin de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) pueda referirse;
  3. c)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la salud, cabe señalar que el peticionante de tutela percibió su salario hasta la finalización de su periodo de institucionalización como Director Distrital, cargo en el cual se le inicio el proceso administrativo, existiendo documentación que acredita que el prenombrado percibió su salario desde que ingresó como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil en la gestión 2016 hasta enero del 2018, momento a partir de la cual el accionante dejó de percibir el salario, toda vez que, como se dijo, terminó su periodo de institucionalización y consecuentemente también finalizó la medida precautoria que determinó su suspensión; en ese sentido, para continuar en un cargo jerárquico los postulantes debían presentarse a la nueva convocatoria, evidenciándose que el precitado postuló para los cargos de Director Distrital y Director Departamental, sin aprobar para ninguno de ellos;
  4. d)Todos aquellos profesores que no volvieron a institucionalizarse fueron beneficiados con la reincorporación o reubicación en cargos con vacancia y [sin] compulsa de méritos porque se vieron cumpliendo funciones en el sistema educativo plurinacional, aspecto que fue de conocimiento del impetrante de tutela, pues en reiteradas ocasiones desde la Dirección Departamental se le emitió oficios para que se presente al distrito que corresponda y que vea por conveniente para que se le asignara el cargo de Docente, manifestándole que en caso de que no se presentara sería de exclusiva responsabilidad de su persona; incluso la propia Dirección Departamental instruyó al nuevo Director Distrital del Plan Tres Mil, a que cite al peticionante de tutela y lo reubique en alguna Unidad Educativa, aspecto que el prenombrado nunca quiso aceptar, lo cual se puede evidenciar a partir de las actas donde el mencionado rechazó la reubicación, en función a lo cual el mismo no puede referir que no conocía el motivo por el cual dejó de percibir sus haberes a partir de enero de 2018; y,
  5. e)En cuanto al tema de los aguinaldos existe un reporte de los mismos en el que se evidencia que el accionante recibió el aguinaldo completo por la gestión de 2017, no correspondiendo el mismo por la de 2018 debido a la finalización de su institucionalización. René Choque Mamani, miembro del Tribunal Disciplinario en audiencia refirió que:
  6. 1)Nunca se negó al impetrante de tutela sus derechos a la salud ni al trabajo; toda vez que, por el tiempo que fungía como Director Distrital en ningún momento se le dio de baja en la Caja Nacional de Salud (CNS) hasta que culminó el ejercicio de sus funciones en enero de 2018, tal como lo establece la norma; y,
  7. 2)En cuanto al pago de la suplente por maternidad, se tiene que la misma puso a conocimiento del Director Distrital que faltaba la certificación post natal de la profesora titular, a partir de lo cual no se pudo pagar a la profesora suplente. I.3.3. Participación de los terceros interesados Sandro Choque Meriles, identificado en audiencia como abogado de los terceros interesados refirió que Albina Abasto de Villca, lo único que hizo fue emitir un informe técnico, no siendo su persona la que define el tema de fondo sino solo la que sugiere determinado aspecto. Saúl Ascárraga Barrancos, Ejecutivo de la Federación de Maestros Urbanos de Santa Cruz, y quien denunció el incumplimiento de pago por suplencia de maternidad, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 192. I.3.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 248 a 250, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
  8. i)De los datos del proceso se tiene que el mismo inició con base en el art. 52 inc. m) respecto al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, que establece que los funcionarios públicos tienen el deber de actuar con eficiencia y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, habiéndose llegado a la conclusión de que el peticionante de tutela no cumplió con sus deberes como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, por haber incurrido en el incumplimiento de pago de suplencia por maternidad de la profesora Luz Bertha Vilacahua Cruz denotándose que no actuó con la debida eficiencia, pues como Director no debía devolver la carpeta a la profesora para que la misma acuda a la Dirección Departamental de Educación, existiendo una carta de queja de junio de 2016 en la cual la mencionada profesora le pedía reportar la suplencia de maternidad, no siendo posible que desde esa fecha el accionante no cumpla con su rol de máxima autoridad, por lo cual se evidencia que el Tribunal sumariante actuó de acuerdo a la ley;
  9. ii)El impetrante de tutela fue sancionado por dos normas que ya estaban previstas en el ordenamiento jurídico antes de que inicie el proceso; por lo que, no fue sancionado por una norma que no establezca su conducta, ya que el hecho de no haber pagado la suplencia por maternidad hace ver que no actuó con la debida eficiencia ni sometimiento a la ley, de lo que se concluye que la debida tipificación no se determina a partir de la existencia o no del daño, correspondiendo a la vía ordinaria la calificación del mismo y no a la vía constitucional que únicamente ingresa a ver cuestiones de puro derecho; y,
  10. iii)En cuanto al principio de taxatividad, se establece que la conducta del peticionante de tutela se encuentra prevista en la normativa, con lo que se considera que no corresponde otorgar la tutela, haciendo notar que el control que se realiza a través de la presente acción defensa es un control tutelar de los derechos fundamentales; por lo que, el tema de considerar si lo descrito corresponde o no a una falta grave se constituye en materia de un control normativo, el que no es efectuado a través de la acción de amparo constitucional. I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante /S de 7 de agosto, cursante de fs. 255 a 259, con la facultad conferida por el art. 6 del CPCo, dispuso la acumulación del expediente 25065-2018-51-AAC al 28111-2019-57-AAC, y la suspensión del plazo procesal mientras se tramite dicha acumulación, siendo reanudados a partir del sorteo de 11 de marzo de 2021 (fs. 264); por lo que, la presente Sentencia Constitucional, es pronunciada dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:

Respecto al proceso disciplinario II.1. Mediante Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo Interno 07/2017 de 12 de junio, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz compuesto por Noemy Galvis Torrico, René Choque Mamani y Ramiro Yamil Romero Romero, -hoy coaccionados- determinó iniciar proceso disciplinario administrativo contra Cristóbal Malue Cujuy -ahora accionante- por presuntamente haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 52 inc. m) con relación al art. 24 inc. b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, respecto a las supuestas irregularidades suscitadas en la Unidad Educativa "Buenas Nuevas" relacionadas con el proceso de inscripción, estableciendo un periodo de prueba de diez días, además, de la aplicación de la medida precautoria consistente en la suspensión de funciones con goce de haberes (fs. 17 a 22). II.2. Cursa Ampliación de Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo Interno RA 13/2017 de 4 de septiembre, a partir del cual el Tribunal antes citado amplió el Auto inicial del proceso bajo la misma falta, pero esta vez respecto al problema suscitado por el pago en las suplencias por maternidad de varias profesoras entre ellas Luz Bertha Vilacahua (fs. 23 a 24). II.3. Por Auto Final del Proceso Disciplinario Administrativo Interno 15/2017 de 29 de diciembre, el señalado Tribunal Disciplinario, declaró al impetrante de tutela culpable por la comisión de la falta grave antes descrita, estableciendo la destitución del cargo de conformidad al art. 57 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP (fs. 26 a 41). II.4. Consta memorial presentado el 19 de marzo de 2018, por el cual el hoy peticionante de tutela interpuso contra el Auto Final antes descrito, recurso de revocatoria (fs. 81 a 84 vta.). II.5. El 16 de abril de 2018, el hoy accionante ante la falta de resolución del recurso de revocatoria planteó recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de la misma fecha, determinando no haber lugar al recurso, toda vez que el plazo para la resolución del recurso de revocatoria finaliza el 17 de dicho mes y año, encontrándose aún dentro de plazo (fs. 88 a 90 -todos del expediente 25065-). II.6. Cursa RA de recurso de revocatoria 01/2018 de 16 de abril, por la que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz ratificó el Auto Final 15/2017, decisión notificada al impetrante de tutela el 18 de ese mes y año (fs. 116 a 120 -del expediente 28111-). II.7. Contra la RA 01/2018 de recurso de revocatoria, el 3 de mayo de 2018, el hoy peticionante de tutela presentó recurso jerárquico, siendo el mismo resuelto por la RA 03/2018 de 3 de septiembre, mediante la cual Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora accionado- confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución, notificada al hoy accionante el 6 de septiembre de dicho año (fs. 124 a 126 y 135 a 141 -del expediente 28111-). Respecto a la solicitud de reubicación II.8. Por memorial presentado el 21 de marzo de 2018, ante el Director Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora accionado-, el impetrante de tutela solicitó la cancelación de sus haberes y su reubicación dentro del SEP, solicitud reiterada por escritos presentados el 4 y 16, ambos de abril de ese año (fs. 1187 y vta.; y, 1189 a 1190 -del expediente 25065-). II.9. En respuesta al memorial de 16 de abril de 2018, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por OFICIO/DDE/133/2018 de 17 de abril, señaló que el peticionante de tutela en enero de ese año, concluyó su periodo de institucionalización como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil, habiéndose postulado nuevamente al cargo, siendo su responsabilidad acudir ante la Dirección Distrital correspondiente para la reasignación de labores como docente; respuesta que no fue aceptada por el accionante quien, por memorial de 23 de abril del citado año, volvió a solicitar la cancelación de sus haberes y la reubicación inmediata dentro del SEP (fs. 91 a 92 y vta.), solicitud que fue reiterada por memorial de 14 de agosto de ese año (fs. 1191 -todos del expediente 25065). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad del personal docente, a percibir una remuneración justa, a la seguridad social, a la salud, a la vida, y a los principios de congruencia, seguridad jurídica, taxatividad, legalidad y tipicidad y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que:

  1. a)Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra como Director Distrital de Educación del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz:
  2. 1)La conformación del Tribunal Disciplinario fue establecida ilegalmente;
  3. 2)Ampliaron indebidamente del periodo probatorio hasta por diez ocasiones lo que dio lugar a que el proceso se extienda desconociendo el plazo máximo dispuesto para el mismo, encontrándose vencido incluso hasta antes de resolverse el recurso de revocatoria, lo que denota la falta de competencia y usurpación de funciones del Tribunal Disciplinario y el Director Departamental de Educación;
  4. 3)Tramitaron incorrectamente el incidente de excusa al no haberse remitido para su revisión al inmediato superior conforme lo prevé la norma, lesionando el derecho al juez natural;
  5. 4)Se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia:
  6. i)del Auto Final 15/2017, que no se refirió al acto inicial por la que fue procesado, aspecto sobre el cual no sabe si fue sobreseído o absuelto; asimismo, debido a que la sanción dispuesta no refirió específicamente de cuál de los cargos fue destituido;
  7. ii)de la RA 01/2018 por la falta de consideración de los fundamentos expuestos en su recurso de revocatoria; y,
  8. iii)de la RA 03/2018 que a tiempo de resolver su recurso jerárquico no consideró los motivos expuestos en el mismo, ni contó con la suficiente fundamentación de hecho y de derecho;
  9. 5)Se interpretó y/o aplicó incorrectamente el art. 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP al acto por el que fue sancionado;
  10. 6)No existió relación de causalidad del acto por el que se le inició el proceso disciplinario con el acto por el que finalmente fue sancionado, el cual no se subsume a la falta grave por la que fue procesado; y,
  11. 7)La falta de tipicidad, taxatividad y legalidad al sancionarlo sobre un acto del cual se desprende habría incurrido en todas las prohibiciones descritas en el art. 25 del Reglamento que no fue señalado en el Auto inicial; y por otra parte; y,
  12. b)Sin que el proceso haya culminado en su totalidad, se aplicó una sanción anticipada, habiéndolo desvinculado laboralmente lo que ocasionó que no percibiera su salario, actuando contrariamente a lo dispuesto como medida precautoria que estableció la suspensión de funciones con goce de haberes, vulnerando la presunción de inocencia.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios

Sobre el particular, la , mencionada por la , estableció que: "Sobre la observancia de la garantía al debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: "La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'" ().

En este mismo sentido y de forma más específica, la preciso lo siguiente: "La importancia del debido proceso, a decir de la , '...está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la , establece lo siguiente: '...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'".

Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la , que ratificando el mismo criterio concluye que: "El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: 'El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él 'Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo'. A criterio del tratadista Saenz, 'el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular'.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos:

  1. i)al juez natural,
  2. ii)legalidad formal,
  3. iii)tipicidad,
  4. iv)equidad y
  5. v)defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: '...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal"'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20210043/2021-S3Fuente oficial