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TCP

0043/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de abril de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0043/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021-S4 Sucre, 19 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35390-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2000 vta. a 2005 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Añez Carballo contra Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panoso, ambas Magistradas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2019 cursante de fs. 1685 a 1699, y el de subsanación de 11 de febrero de 2020 de (fs. 1704 a 1716 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose determinado la realización de un nuevo trámite de regularización de derecho propietario de su predio denominado "LA ESPERANZA", bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en razón del extravío de la carpeta predial, situación que extrañamente resultó favorecedora para el predio "NAVIDAD"; puesto que, de los informes técnicos y resoluciones emitidas en el proceso referido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinó a través de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 246/2018 de 13 de marzo, la adjudicación de 1306 5510 ha, en favor de Carolina Balcazar de Añez y Vanesa Añez Balcazar, propietarias de este último y respecto del primero, la ilegalidad de la posesión; razón por la que, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

La Sala Primera de la instancia jurisdiccional indicada, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 72/2019 de 28 de junio, declaró improbado el recurso planteado y mantuvo firme y subsistente la Resolución final de saneamiento referida supra, sin considerar que su posesión se remonta al 1986 y que viene cumpliendo la función social en una superficie de 403 5354 ha por más de treinta años; que en ese lapso, solicitó dotación de tierras al Estado, a través del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria -20 de noviembre de 1992- demostrando con ello, que su tenencia data desde antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; además que, el proceso de saneamiento anulado, ya había determinado a través de todas las etapas administrativas, la adjudicación del mencionado predio imponiéndole inclusive el pago económico correspondiente por dicho concepto, extremo que fue debidamente cumplido. No se consideró que la perdida de las carpetas prediales que motivaron la ejecución de un nuevo saneamiento, sería arbitraria e irregular; puesto que, para la emisión de la RA-SS 375/2016 de 29 de septiembre, con la que se dio inicio al mismo, se tomó en cuenta una solicitud en la que se falsificó su firma -hecho que fue debidamente denunciado en su momento ante el INRA-.

Pese a la existencia de medios probatorios -empezando por la ficha catastral- respecto a la legalidad de la posesión de su predio, se pretende consolidar la superficie en favor de los beneficiarios de la propiedad "NAVIDAD", sin haber desarrollado ningún tipo de trabajo o mejora en el mismo, bajo el argumento de que contarían con antecedente agrario (Expediente 7202), cuando este, fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015; es decir, antes del inicio del nuevo saneamiento; por lo que, al tenor del art. 50.II de la Ley 1715, se tiene como si la tierra nunca hubiese salido del dominio originario del Estado; empero, el Tribunal Agroambiental indicó erradamente que: "...no corresponde a ser valoradas en el presente caso de autos, en razón a que la presente demanda es un proceso contencioso administrativo y no así una demanda de nulidad de título ejecutorial..." (sic), sin comprender que ante la nulidad del antecedente mencionado, ambas partes quedaron como simples poseedores, correspondiendo la determinación de la posesión en base al cumplimiento de la función social y que esta sea antes de la promulgación de la Ley antes referida.

Las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas-, concluyeron que la posesión sobre el predio "LA ESPERANZA", no es pacífica y de buena fe, sino que es consecuencia de las perturbaciones que habría cometido en el predio "NAVIDAD", en base a procesos administrativos y judiciales que quedaron sin efecto tras la nulidad del expediente antes citado; estableciendo además, en razón de un informe en conclusiones contradictorio, una supuesta sobreposición al 100% entre los predios, cuando el Informe Técnico DDSC-CO-INF 4614/2016 de 9 de noviembre -emitido dentro del proceso de saneamiento- desmiente dicho extremo, señalando que, existió actividad antrópica durante las gestiones 1996, 2005, 2006, 2010 y 2013 "...en el predio NAVIDAD y en el área de sobreposición con el predio LA ESPERANZA..." (sic).

Respecto a la determinación del cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la propiedad denominada "NAVIDAD", no se consideró que los propietarios recién empezaron a contar con ganado vacuno a partir del año 2010 y que su registro de marca de ganado data de la gestión siguiente; por lo que, tomando en cuenta que desde la promulgación de la Ley 2215 de 11 de junio de 2001, sobre el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa "PRONEFA", es obligatoria la vacunación de los indicados animales; al no contar con estos comprobantes sino hasta la fecha de adquisición de las reses, se entiende que en 1996 no existió actividad ganadera en el predio antedicho, y por tanto, hubo incumplimiento de FES; situación diferente respecto a su terreno, pues en el mismo tiene establecida su vivienda, ganado y su respectiva infraestructura desde mucho antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, aspectos señalados en el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 4614/2016 ya mencionado, en el que el INRA estableció que "...el predio LA Esperanza cumple con FS [función Social] desde antes del 1996" (sic).

Pese a haber denunciado estos hechos en instancia administrativa, el INRA se limitó a indicar a través del "Informe Técnico Legal DGST_JRLL_SAN 13/2018 de 6 de febrero" (sic) que, si bien se cumple la función social en el predio "LA ESPERANZA", "...fue afectando derechos de terceros legalmente constituidos..." (sic), sin ningún tipo de análisis legal, y por el contrario, prosiguió con el proceso de saneamiento; y, ahora de manera flagrante, ilegal, parcializada, sin fundamentos ni motivación, omitiendo contemplar la veracidad de los hechos y derechos vulnerados, las autoridades ahora demandadas convalidan las irregularidades expuestas sin enmarcarse en el debido proceso, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la propiedad privada, a la defensa y los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 inc. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); "21 de la Convención Americana de Derechos del Hombre" (sic); y, XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

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