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TCP

0043/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de febrero de 2022

Auto 0043/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2022-CA Sucre, 17 de febrero de 2022

Expediente: 44886-2022-90-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 001/21 de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 57 a 64, pronunciada por Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por la que se rechazó el "Recurso" de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Fernando Rodríguez Quriroga, Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal de Maquinaria y Equipo "EDMME LA PAZ" demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 628/21 de 29 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por aplicación preferente a la Ley General del Trabajo, por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de recurso jerárquico presentado el 19 de agosto de 2021, en la parte cursante de fs. 15 vta. a 19, el accionante, señaló que la RM 741/21 de 2 de agosto del citado año, en su parte dispositiva resolvió como "UNICO PUNTO", confirmar totalmente la RM 628/21, por la cual se reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de Constructores "EDMME LA PAZ", elegido para las gestiones de 26 de abril de 2021 a 25 de igual mes de 2023; por cuanto, la administración pretende aplicar una norma inferior con preferencia a una superior, infringiendo los principios de prelación normativa y seguridad jurídica.

Asimismo, manifiesta que las normas infringidas por la normativa impugnada son los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE, recordando los principios y valores de la Ley Fundamental; además, indicó entendimientos de distintos tratadistas respecto a la lesión del derecho al debido proceso, y su teoría, la que se manifiesta en dos dimensiones, una adjetiva y la otra sustantiva; la primera, que consiste en que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales sin que se cumpla ciertos requisitos establecidos por ley, donde pueda exponer razones en su defensa y poder esperar una sentencia fundada; la segunda, es el procedimiento para llegar a la solución de los conflictos mediante la sentencia, la que será razonada guardando proporcionalidad con los hechos y el derecho; igualmente, refirió sobre la vulneración de los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica.

Refiere que en el caso concreto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no solamente obvió el ejercicio de su facultad de analizar la naturaleza jurídica y la calidad de los trabajadores de la empresa "EDMME LA PAZ", antes de ser considerada y reconocer al Directorio de Sindicato Mixto de Constructores de la citada empresa, al no estimar la prohibición contenida en el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT), en sentido de que los servidores públicos, cualquiera sea su categoría y condición no pueden organizarse sindicalmente; por lo que, el Procurador General del Estado emitió el Dictamen "...Procuraduríal N° 01/2015 en cuyo Párrafo 54 del Punto II.6 (DERECHO DE SINDICALIZACIÓN O ASOCIACION SINDICAL Y EL FUERO SINDICAL)..." (sic), señalando que, el derecho de asociación sindical se encontraría restringido.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni repuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 001/21 de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 57 a 64, Luis Alberto Arce Catacora Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia rechazó el "Recurso" de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los argumentos planteados por el accionante se observó la absoluta carencia de fundamentos jurídico-constitucionales, así como la falta de contraste entre el precepto constitucional que se considera contrario a la normativa legal impugnada; por lo que, la pretensión formulada se encontraría fuera del alcance del control de constitucionalidad, al no ser explicado en qué medida el contenido normativo infringe las normas constitucionales y en qué medida, ellas son incompatibles con la Ley Fundamental;
  2. 2)La acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista; vale decir, que para la procedencia y admisión de la acción normativa es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y,
  3. 3)Por lo manifestado, se advierte defectos en la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el accionante, como la falta de argumentos para alegar la disposición legal impugnada, que simplemente se basa en elucubraciones subjetivas respecto al reconocimiento del Directorio del Sindicato de constructores "EDMME LA PAZ"; así como tampoco, realizó la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa en la Resolución del caso concreto; por lo que, no generó con su argumentación la suficiente duda razonable para que se promueva la presente acción de control normativo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la RM 628/21 de 29 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por aplicación preferente a la Ley General del Trabajo, vulnerando el derecho al debido proceso y los principios de prelación normativa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 110, 115 y 117 de la CPE; y, 8, 9 y 26 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son añadidas).

II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria

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