Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S1 Sucre, 8 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34912-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 187/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 304 a 312, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Maclovio Candia Romero contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 46 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 9 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, declaró el rechazo de su excepción de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, determinación que fue impugnada por su persona y que conllevó a la emisión del Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, mismo que incurrió en los siguientes agravios:
Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Jueza a quo resolvió su incidente en franca omisión del debido proceso en su elemento motivación alegando que no existiría una mora procesal verificada, determinando además que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y por ello este proceso debe proseguir; sin embargo, al hacerse conocer dichos agravios a los Vocales ahora accionados, esta no fue resuelta de manera congruente y en el Auto de Vista se hace referencia únicamente a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa y jurisprudencia no siendo ajustados a su caso particular.
Además, la resolución carece de fundamentación y motivación; puesto que, se determinó que los delitos que se le acusan son imprescriptibles, como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso. No establecieron de manera clara, los motivos por los cuales se rechazó su petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; esto, en razón a que no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo.
En su considerando I numeral 6), pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586 no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; además, de su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019 emitiendo uno nuevo; y, b) La condena de costas, daños y perjuicios a los Vocales demandados.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 62 a 63, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2020 (fs. 111 a 117 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Auto de 11 de agosto del mismo año, su remisión ante este Tribunal (fs. 118). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional Por Auto Constitucional (AC) 0119/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 124 a 134, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 23 de julio de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho. Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0405/2021 de 11 de octubre, cursante a fs. 137, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el extenso de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- 1)Al momento de plantear la apelación incidental contra la determinación que rechazó sus excepciones ya había transcurrido ocho años del proceso penal iniciado en su contra y su esposa, emitiéndose el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, que vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones; toda vez que, en la misma no se ejecuta una adecuada argumentación respecto al cómputo de la suspensión de los plazos procesales;
- 2)El Auto de Vista incurre en motivación arbitraria, al señalar que el tiempo transcurrido no permite aplicar el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y que existiere un plazo razonado en relación a la existencia de incidentes y otros actos que hubiesen generado la consideración del mismo; siendo así, que conforme los arts. 314 y 315 de la ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, la interposición de incidentes no interrumpe la investigación;
- 3)Los Vocales incurren en argumentación citra petita, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley 004/2010 de (Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz) que no fue objeto de cuestionamiento; y,
- 4)Se incumplió con el art. 124 del CPP; puesto que, la argumentación del Auto de Vista se basa en su mayoría en reproducir los argumentos de apelación y las respuestas, dando una resolución arbitraria e irrazonable.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 207 a 208 expresó que:
- i)El accionante se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar porque considera que la interpretación realizada no es razonable o lesionó sus derechos fundamentales y garantías Constitucionales;
- ii)La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se planteó con una serie falencias que no pueden ser superadas en la acción de amparo constitucional por no ser este un tribunal de casación; explicando el Auto de Vista, las otras razones de improcedencia de la excepción, por ser relativo a delitos previstos por la ley 004 y la previsión del art. 29 del CPP que establece la imprescriptibilidad de los mismos, más considerando que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral; y,
- iii)Por lo que al no haberse identificado la vulneración de derechos y garantías con la emisión de la resolución cuestionada que corresponde se deniegue la tutela solicitada.
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 192.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 219 a 225, solicitaron se deniegue la tutela solicitada en consideración a los siguientes argumentos:
- a)El memorial de acción de amparo constitucional mantiene una estructura de difícil comprensión, siendo confuso; puesto que, no se individualizan los hechos que provocan la supuesta lesión de derechos; siendo imposible detectar el nexo de causalidad de estos actos o hechos con los derechos supuestamente vulnerados razón por la cual la acción tutelar resulta ser inadmisible o inatendible;
- b)El accionante no explicó cómo el Tribunal de alzada, hubiere incurrido en la omisión de fundamentación y motivación, queriendo obligar al tribunal de garantías que adivinen cual es la omisión y decidir sobre hechos no denunciados; además, si bien señaló una serie de derechos vulnerados, no explicó cómo se hubiese lesionado los mismos, esperando que el Tribunal Constitucional incumpla con la teoría de auto restricciones de la jurisdicción constitucional por la cual se prohíbe de forma taxativa que dicho Tribunal pueda ingresar lo resuelto por otras jurisdicciones con referencia a la legalidad ordinaria e interpretación de la prueba;
- c)La carga argumentativa le corresponde al accionante; sin embargo, el accionante no desarrolló tal aspecto; es decir, no señalan porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitrada, incongruente absurda o ilícita o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y,
- d)Finalmente es importante precisar que habiendo realizado una revisión íntegra de la resolución denunciada, se corrobora que la misma conserva en toda su estructura, coherencia de fondo y forma, explicando las razones por las que las autoridades accionadas tomaron la decisión de revocar el fallo del a quo.
La Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron que:
- 1)El Auto de Vista si dio respuesta a los argumentos planteados por el incidentista en aplicación del art. 398 del CPP; y los otros, son argumentos que recién en la acción de amparo constitucional el accionante trajo a colación;
- 2)El Auto de Vista; además, de dar respuesta a los alegatos planteados, se remitió a la que determina los presupuestos que deben cumplirse precisando la causa pretendi y el petitum, aspecto que no fue cumplido por el impetrante de tutela;
- 3)Si bien se fundamenta la ausencia de motivación, dicho aspecto no se acreditó adecuadamente; es decir, no se señaló que prueba no se hubiese valorado o porque la misma resulta irrazonable, resaltando que la resolución debe basarse en el art. 398 del CPP.
Rosmery Lazarte Peredo de Candía y Álvaro Hernán Candía Lazarte, en audiencia precisaron tener interés legítimo respecto a lo que se debe resuelve; puesto que, son co-imputados en el proceso penal; por lo que, se adhieren a lo señalado por el peticionario de tutela.
Lola Azero Quiróz, Gonzalo Candía Azero, Pamela Marela Candia Azero, Eusebio Orlando Candía Romero y Andrea Simone Suarez do Santos de Candía no se presentaron a audiencia ni presentaron informe escrito pese a su notificación cursante de fs. 154 a 157.
I.3.4. Intervención del Ministerio Público
Aleida Ilssen Merida Morales, Fiscal de Materia, apersonándose a audiencia señaló que: El proceso se encuentra en sustanciación de juicio oral y en el momento oportuno no fueron planteados los cuestionamientos que ahora se traen a la acción tutelar, pretendiéndose que se prevalezcan derechos sin referir a cuáles se refiere; además, los apelantes no cumplieron con la carga probatoria; razón por la cual, los Vocales ahora demandados resolvieron en función a ello.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 187/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 304 a 312, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Se interpuso excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso que fue rechazada en primera instancia y confirmada por Auto de Vista 61/19, contra el que se acciona por falta de debida motivación, fundamentación y congruencia en relación al debido proceso y "violación del derecho a la impugnación, no sujeción de los actos procesales a la norma legal, al no establecer de manera clara y congruente los motivos por los cuales se hubiese rechazado su petición de la extinción por la acción penal por duración máxima del proceso" (sic); en relación a ello, aunque el accionante incorpora un cuadro en la audiencia de amparo, refiriéndose a la mora procesal en relación al art. 134 del CPP, que establece el desarrollo de la etapa preparatoria en seis meses para la presentación de la acusación por lo que responsabiliza al Ministerio Público y, asimismo, se remite al art. 133 del CPP, en cuanto al plazo de duración del proceso penal y responsabilizando a la fiscalía; sin embargo, no fundamentó su alegato conforme a la línea jurisprudencial que cita; es decir, no individualiza o precisa los actos procesales que hubiesen provocado el Órgano Judicial, el Ministerio Público o la parte querellante o la víctima y no indica de manera puntual en qué parte de los obrados cursa esos actos que hubieren causado mora procesal; es decir, que "se cita estos actuados de manera genérica" (sic), sin señalar los actos procesales que hubieren incurrido en mora y que no son imputables a los procesados, descontando vacaciones y suspensión de plazos, por ejemplo, por la interposición de 27 incidentes por el encausado que pide extinción; por lo que, se rechazó la excepción de incompetencia, extinción de la acción por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, promovido por el accionante y Rosmery Lazarte de Candia;
- ii)Señala que el solicitante de tutela sólo sostuvo que la autoridad jurisdiccional ya conocería "todo lo que se hubiese suscitado durante el proceso a efecto de realizar el cómputo de los plazos y la determinación de haber vencido el plazo de duración del proceso penal, cuestionando no haber obrado en función al principio de verdad material" (sic), asumiendo que la juez debió haber efectuado de manera clara y precisa el referido cómputo, sin tomar en cuenta que la carga corresponde al peticionante; sin considerar que, de acuerdo a la , citado por el mismo accionante, no se debe considerar solamente el plazo fatal fijo como único criterio para extinguir el proceso penal sino una serie de circunstancias de forma concurrente como la conducta de las partes y de las autoridades que conocieron el proceso, las actuaciones de la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público y otros aspectos como la renuncia de las autoridades y su no oportuno reemplazo, causando rezago a la celeridad procesal y los derechos que asimismo le asisten a la víctima, elementos todos ellos que no ha sido aportado en la solicitud de extinción;
- iii)En cuanto a que se hubiese negado la petición de extinción del proceso penal basado en la imprescriptibilidad del delito por el que ha sido encausado, no toma en cuenta que dicha mención sólo ha servido para redondear la negación a la petición de extinción y no constituye el fundamento a partir del que se hubiera negado la extinción y ordenando que se prosiga con el proceso por no haberse demostrado mora procesal causada por las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público; y,
- iv)Las observaciones efectuadas anteriormente, también han sido realizadas en etapa recursiva; por lo que, no es evidente que se hubiera incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia al emitir el rechazo de la extinción del proceso penal por duración máxima del proceso, el incidente sobre calidad de bienes y la falta de congruencia al fundar el rechazo, aparentemente, en la imprescriptibilidad del delito de corrupción por los que fueron encausados, siendo que más bien, tanto la resolución de rechazo del Juez a quo como el auto de vista, contienen suficiente fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el solicitante, no demostró fehacientemente que las autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público o la víctima hubieran incurrido en mora procesal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, Sandra Margarita Párra Flores, por el que dispuso rechazar la excepción de incompetencia, extinción de la acción por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes legítimamente adquiridos y revocatoria de Resolución de Incautación planteada por los imputados (fs. 3 a 10).
II.2. Cursa Recurso de apelación presentado el 16 de noviembre de 2017, por el ahora accionante y Rossemary Lazarte de Candia; en el cual, en suma expuso los siguientes agravios:
- a)Alega que de manera ilógica e incongruente la Jueza a quo señaló que solo transcurrieron tres años y tres meses del proceso cuando transcurrieron en realidad seis años y cuatro meses, siendo la Jueza a quo quien demoró más del doble del término del proceso para resolver cuestiones de previo y especial pronunciamiento; y que incluso la audiencia conclusiva regulada por la ley 007 de 2010 quedó sin efecto por las modificaciones de la ley 586, omitiendo pronunciarse incluso sobre el art. 314 y 315 del CPP, que dispone que la interposición de excepciones e incidentes presentados en etapa preparatoria no suspende la investigación, siendo ilógico justificar la improcedencia de la extinción por duración máxima alegando que otros imputados distintos a ellos interpusieron actos de defensa; estableciendo que no puede aplicarse la ley 586 cuando al momento de plantearse la excepción la norma no se encontraba vigente;
- b)Además, la resolución de primera instancia incurre en falta de motivación; puesto que, no refiere una fundamentación descriptiva ni intelectiva de la prueba ofrecida para sustentar la procedencia de las cuestiones planteadas; incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las problemáticas de hecho y de derecho planteadas, siendo incongruente también; puesto que, se pronunció sobre cuestiones no alegadas por la parte contraria;
- c)El pliego acusatorio no fue presentado por el Fiscal de Materia, sino por notario de fe pública fuera del plazo establecido y con el mismo no se le notificó y tampoco con el ofrecimiento de prueba;
- d)En el tema de incautación de documentos públicos y privados, se recolectaron los mismos en allanamientos autorizados, siendo usados en la investigación de forma discrecional y arbitrario, recayendo en actividad procesal defectuosa, teniendo que se les desapoderó de sus documentos que no todos fueron ofrecidos en calidad de prueba y tampoco se les devuelve bienes y documentos que no fueron ofrecidos en la acusación;
- e)No se consideró que continúa con la medida cautelar de detención domiciliaria por más de tres años; y,
- f)Solicitó se admita el recurso, se declare su procedencia disponiendo la revocatoria de la resolución apelada, declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. (fs. 12 a 21).
II.3. Consta Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, confirmando en consecuencia el Auto de 9 de noviembre de 2017; determinación asumida en base a los siguientes argumentos que en suma refieren:
Si bien el tema de la extinción de la Acción Penal, encuentra justificación en la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme lo anotado en la jurisprudencia:" se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en su plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado" (SC. 0101/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC. 0553/2011- R de 29 de abril). Ello, sin desconocer que a la víctima le asiste también el derecho de acceso a la justicia entendido como el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión demandada, derecho que ha sido entendido como: "la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal." ().
(...)
Por su lado el señala "la jurisprudencia refiere que la prescripción de la acción penal es una figura que: liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución del imputado, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el Art. 29 de la Ley 1970."
Al efecto, el Art. 29 del Código de Procedimiento Penal determina los plazos que prescribe la acción penal, en base al máximo legal de la pena en los privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal.
No obstante, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 incluye en la normativa penal el Art. 29 Bis que a la letra dice:
IMPRESCRIPTIBILIDAD. "De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos servidoras o servidores públicos que atenten contra el por patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad".
Al efecto el Art. 112 de la Constitución Política del Estado señala y dice: "Los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad".
En ese entendido, el Art. 123 de la propia Constitución Politica del Estado señala y dice:
"La ley solo rige para lo venidero EXCEPTO en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y trabajadoras, en materia penal cuando beneficie al imputado, en materia de CORRUPCIÓN, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores y servidoras públicos contra los intereses del Estado." Corroborando lo anterior y en estricta aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 112 y 123 concordantes con los Arts. 1, 5,24,36 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento licito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz asimismo el Art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal, la donde refiere que la Ley fundamental al entrar en vigencia debe ser aplicada de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando; en igual sentido la y por último la que declara constitucional el Art. 29 bis del CPP. Al efecto la citada , refiere que la impunidad de delitos graves de corrupción a diferencia de otros - textual- : "puede generar su reiteración de forma que, el transcurso del tiempo no quita la prevención general, porque además, en ese tipo de delitos, la paz no se recupera con los años, pues la pobreza y la marginación perduran en el tiempo, de forma que la pena sigue siendo necesaria la medida de imprescriptibilidad fijada por el Art. 112 de la C.PE, se encuentra condicionada al "daño económico "generado como consecuencia de la consumación del hecho ilícito este a su vez, se condiciona a la gravedad del dicho, así lo establece la Constitución Política del Estado, cuando prevé que no admite régimen de inmunidad ni prescripción los delitos que "atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico." Asimismo la referida SCP señala: "b) Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado o acusa sobre situaciones anteriores al inicio de su vigencia; así, la retroactividad es aplicable al delito de corrupción, por estar vinculado con la obligación que tiene el Estado para combatir dicho ilícito, situación que no surge únicamente de la voluntad del legislador constituyente, sino también de los Convenios Internacionales suscritos Bolivia, como es la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que obligan al Estado, luchar y combatir la corrupción con todas las medidas legislativas y administrativas idóneas, razón por la que fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; el derecho adjetivo penal, es retroactivo "retroactividad no autentica o retrospectividad) Las normas contenidas en los Art. 8.11, 28.2, 112 y 324 de la CPE, demuestran la existencia de una normativa integral que permite afrontar la lucha contra la corrupción; y f) Con relación a la supuesta vulneración de Convenios y Tratados Internacionales que prohíben la retroactividad de la ley penal desfavorable, corresponde precisar que, el Estado boliviano suscribió el Convenio Interamericano contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo que asumió la obligación de lucha contra la misma. Al mismo efecto el Art. 24 de la ley 004 de Lucha contra la corrupción y Enriquecimiento licito, señala:
DELITOS DE CORRUPCIÓN Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capitulo, se consideran delitos de corrupción los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225. Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.
Al respecto el Art. 185 bis, señala: Legitimación de Ganancias Ilícitas.
El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días. Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países. El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
Así expuestos los antecedentes procesales y cita de normativa legal vigente además de la jurisprudencia constitucional, se tiene plenamente establecido que la causa versa sobre el tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS previsto y sancionado por el Art. 185 bis del Código Penal que data del 11 de julio de 2011, a raíz de una denuncia anónima a la FELCN Cbba, arguyendo que ORLANDO CANDIA ROMERO quién habría estado en la cárcel de San Pedro de La Paz por delitos vinculados al narcotráfico y que al presente estaría LAVANDO DINERO provenientes de esa actividad, mediante la Estación de Servicios Recoleta que estaría a nombre de uno de sus familiares ubicado en la Av. América y Av. Pando, dándose inicio a la investigación correspondiente; que conforme señala el Art. 40 del Procedimiento Penal y en aplicación del Artículo 1 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, por memorial de 30 de agosto de 2010 la Gobernación de Cochabamba presenta denuncia en contra de los imputados; consecuentemente viable y plenamente aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Art. 29 bis del Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, por ello Imprescriptible la presente causa; en cuyo mérito corresponde disponer la prosecución de la cusa conforme a derecho, máxime si a la fecha no se tiene noticia de que lo dispuesto por el Art. 123 de la Constitución Política del Estado y 29 bis del Código de Procedimiento Penal incorporado por la Ley 004 hubieran sido derogados, abrogados o hubieran sufrido modificación.
Finalmente anotar que el auto apelado de 09 de noviembre de 2017, aclara que conforme a antecedentes se tiene la resolución emitida por Sala plena fecha 16 de junio de 2015 que establece la competencia de esta autoridad y que al presente la viene ejerciendo, por lo que no merece mayor consideración."; misma que no fue apelada.
Por otro lado, es evidente lo manifestado por la Juez a-quo en sentido de "dentro el régimen de medidas cautelares incorporado por la Ley 1970 que que comprende el Código de Procedimiento Penal a través del Libro Quinto Título III tenemos la medida cautelar de incautación que "implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino licito correspondiente." conforme ilustra la , medida que de conformidad al Art. 254 del Código de procedimiento penal debe ser dispuesta mediante resolución fundamentada por el Juez de la Instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación.
En ese orden, ciertamente es competencia del director de las investigaciones proceder conforme a derecho y amparado en la ley penal procesal, razones por las que estando en etapa investigativa y aún posterior a ella al tratarse de procesos de legitimación de ganancias ilícitas, los bienes que el ahora apélate reclama debe ser analizados, considerados y resueltos en sentencia de y ninguna manera de manera extra judicial o por la vía incidental; razonamiento que no fue desvirtuado por los apelantes, quienes ni siquiera fundamentaron su procedencia o refutaron los argumentos de la Juez a-quo (fs. 26 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Auto de Vista 61/19 se confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2017 que declaró el rechazo de sus excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes, incurriendo en los siguientes agravios:
- a)Se observó que la Jueza a quo, lesionó el debido proceso en su vertiente motivación; puesto que, la misma alegó que no existiría una mora procesal verificada y que los años transcurridos no generaron una vulneración a la celeridad procesal y que por ende el proceso debía proseguir; sin embargo, dicha observación no fue considerada de forma congruente por los vocales ahora accionados quienes se enfocaron a referirse a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa penal;
- b)La determinación del Tribunal de alzada carece de fundamentación y motivación; puesto que, determinaron que los delitos acusados son imprescriptibles como si su pretensión hubiese sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y lo que debió evaluarse es la duración máxima del proceso;
- c)No establecieron de manera clara los motivos por los cuales se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; esto en razón a que, no se determina que actos procesales harían referencia a la mora procesal que se denunció ante la Juez a quo; y,
- d)En su considerando I numeral 6) pese a expresar un punto de impugnación referido a la aplicación ultra activa de la ley 586, no se pronunciaron respecto a ello, generando franca contravención al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia además del derecho a la defensa.
En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic. [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos PIDCP, lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la , respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la , la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que: En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional. Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas. Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ). Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi. Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida" (el resaltado y sub rayado fueron agregados). Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida , esta Magistrada Relatora en el contenido de la de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la , señalando que: Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la , a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:
- a)El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
- b)No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
- c)Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado. ....consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.
En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable. Luego de ese desarrollo, la de 18 agosto, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la , la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable "la complejidad del asunto" en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Posteriormente surgió la , la cual incorporó otros criterios para la dicha extinción, como ser la falta de nombramiento de forma oportuna de las autoridades jurisdiccionales, criterios asumidos y reiterados por las y , distorsionando los sentidos del precedente descritos en la Resolución primigenia --, puesto que dichos fallos no consideraron las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Empero, de forma ulterior, la , asumió los criterios esgrimidos en la sentencia primigenia, refiriéndose además al aspecto de la demora extraordinaria6 para analizar el plazo razonable, en la cual haciendo una interpretación al nuevo modelo constitucional, respecto a los arts. 133 y 131 del CPP, instituyó que la legislación interna del Estado está circunscrito a la teoría del no plazo. Finalmente la de 18 agosto7, estableció seguir el precedente constitucional vinculante desarrollado en la , para que no exista confusión acerca de la línea jurisprudencial adoptada, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al interpretar el art. 133 del Código Adjetivo Penal. Es así, que la antedicha , al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las sub reglas desarrollados en la acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso:
- a)El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años;
- b)No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y,
- c)Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado8; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles
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