Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36076-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Elizabeth Hurtado de Chávez contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inicialmente aclara que tiene su domicilio en el barrio Las Palmas, avenida Mario Gutiérrez Nro 17 de la ciudad de Santa Cruz, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a la competencia del Tribunal de garantías establece: '"Si la violación hubiera sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, esta o este PODRÁ PRESENTAR LA ACCIÓN, SI LO ESTIMA PERTINENTE ANTE EL JUZGADO O TRIBUNAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL DOMICILIO"' (sic), por ello acude a dicha jurisdicción; también señala que cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de amparo constitucional; toda vez que, con el Auto de Vista 12/2020 de 14 de enero, fue notificada el 3 de febrero de 2020, por ende se encuentra dentro del plazo para interponer esta demanda tutelar.
Realizadas esas aclaraciones, refiere que dentro del injusto proceso penal seguido en su contra, así como de su extinto esposo, fueron víctimas de una persecución judicial que, al margen de ser completamente ilegal, solo respondía a una cuestión eminentemente política y alejada de toda lógica jurídica, extendiéndose más allá de los límites y plazos procesales que prevé y regula la norma adjetiva penal; por ello, el 29 de abril de 2019, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues la acción penal fue iniciada el 24 de marzo de "2019" -lo correcto sería 2016-, con una ampliación de la investigación en su contra y otros supuestos sindicados de la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, organización criminal y otros, ello ocasionó que el 3 de abril de 2017 se formalice imputación formal en su contra demostrándose una clara intencionalidad de generar una persecución indebida, "disfrazada" de investigación penal.
La interposición de la excepción de extinción de la acción penal, derivó en la emisión del Auto Interlocutorio 191/2019 de 9 de julio, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual declararon infundada la nombrada excepción, ordenando que se continúe con el desarrollo del proceso penal; ante esa determinación, dentro del plazo legal, el 17 de julio de 2019 interpuso apelación incidental, impugnación que fue resuelta por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 12/2020, declarando improcedente el recurso con argumentos insuficientes, pero además, sin tomar en cuenta cada uno de los puntos de agravio expresados en su apelación; asimismo, un claro ejemplo de la dilación a la que ha sido sometida, es que para resolver la excepción más el recurso de apelación, han demorado casi nueve meses en emitir resolución. El referido Auto de Vista, se constituye en el acto vulnerador de sus derechos fundamentales, por los siguientes extremos que deben ser valorados:
- a)Dentro de la escasa fundamentación del Auto de Vista 12/2020, se tiene que, uno de los aspectos expuestos por su persona, fue el relativo a la incorporación de la fundamentación de la '"TEORÍA DEL NO PLAZO"' (sic); sin embargo, los Vocales accionados no emitieron ningún criterio respecto a dicho planteamiento, evidenciándose por ende una motivación insuficiente por parte del Tribunal de alzada, lo que lesiona "su derecho" a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto, la en la parte pertinente señaló que: "...i) Sin motivación, que se da cuando la resolución no otorga razones de hecho y de derecho que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones solamente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio (valoración arbitraria o irrazonable de la prueba o su omisión valorativa) o normativo alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes..."; por lo que, resulta evidente que al no emitir criterio alguno sobre la errónea aplicación de la supuesta teoría del no plazo, se le genera una lesión al debido proceso, pues uno de los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, fue la imposibilidad de aplicar dicha teoría dentro del proceso penal seguido en su contra, ya que ello implicaría una lesión a derechos fundamentales y a un procesamiento indefinido, lo que genera vulneración a todos los principios básicos de la administración de justicia y la posibilidad de ser juzgada en tiempos y plazos razonables; este punto, debió ser respondido por los Vocales accionados, lo que no ocurrió; por lo tanto, existe incongruencia en el Auto de Vista 12/2020, pues no resuelve el agravio planteado de su parte;
- b)Así también se evidencia, ausencia de fundamentación relativa a los nueve puntos de agravio expresados en el memorial de apelación formulada, aspectos que no fueron considerados por los Vocales accionados, incurriendo en una incongruencia omisiva, es decir la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad a los reclamos esgrimidos de su parte, lo que también genera lesión al debido proceso; es más en el fundamento expuesto por los Vocales, señalaron textualmente que: '"NO TENDRÍA TRASCENDENCIA REFERIRSE A LOS ASPECTOS INVOCADOS POR EL RECURRENTE..."' (sic), decisión equivocada, porque no pueden considerarse intrascendentes los pedidos de las partes; lo que a su vez lesiona lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto se manifestó la , mencionando en lo esencial que debe existir conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes y que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio de congruencia; y,
- c)De la revisión del Auto de Vista 12/2020, se evidencia que contiene una fundamentación arbitraria, ya que en el punto nueve de la apelación, hizo referencia expresa de que el Tribunal a quo señaló de manera errónea y falseando la verdad, que no existiría una auditoria específica acompañando a la excepción; sin embargo, solo con verificar el memorial de la nombrada excepción, se puede determinar que ello es totalmente falso, aspecto que fue reclamado en la impugnación y que no fue considerado por los Vocales accionados.
Es sabido que para que la jurisdicción constitucional pueda valorar la labor de la jurisdicción ordinaria, es necesario superar la denominada doctrina de las auto restricciones establecidas en la jurisprudencia, las mismas que determinan que se deben cumplir con algunos requisitos básicos, como ser: "1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- 2)Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación,
- 3)Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que debió efectuarse..." (sic); con relación al primer punto señalado, resulta evidente que la labor interpretativa de los Vocales accionados resulta insuficiente, ya que no se pronunciaron respecto de la incorporación de la teoría del no plazo, como tampoco respondieron a los nueve puntos de agravio, lo que desemboca en vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación e incongruencia omisiva; sobre el segundo punto, es necesario dejar establecido que se lesionó su derecho al debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de incumplirse normas generales y competencia de los Tribunales de alzada previstos en los arts. 124 y 398 del CPP; y en relación al tercer punto, con la ausencia de fundamentación, la incongruencia omisiva y los derechos fundamentales vulnerados, además de la relevancia constitucional, se generó una lesión directa a su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, causándole de esta manera un estado de indefensión, que únicamente la jurisdicción constitucional puede reparar, pues solo si se le concede la tutela impetrada, podrá contar con una resolución debidamente motivada y que satisfaga todos los agravios que fueron expuestos en la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio 191/2019 que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad de partes, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y "denegación de Justicia"; y, a la tutela judicial efectiva; citando los arts. 109, 110.I y II, 115, 119 y 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto, el Auto de Vista 12/2020 de 14 de enero, disponiendo que los Vocales accionados, dicten una nueva resolución que no lesione ninguno de los derechos que fueron invocados en la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Inicialmente la audiencia estaba señalada para el 11 de agosto de 2020 a horas 9:00; sin embargo, se informó por Secretaría que los accionados no fueron debidamente notificados, debido a la falta de diligenciamiento de las comisiones instruidas por parte de la impetrante de tutela; por esa razón, el acto procesal fue diferido para el 26 del citado mes y año (fs. 48 y vta.), en la referida fecha, la audiencia se llevó a cabo a través de la Plataforma informática Blackboard, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 67 vta., presentes la parte peticionante de tutela, asistido de su abogado y el representante del Ministerio Público, ausentes las autoridades judiciales accionadas, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que:
- 1)Fue sometida a este proceso penal denominado '"Federación boliviana de Futbol"' (sic), desde el 29 de abril del 2016, su esposo fallecido era el principal sindicado, ya que en ese entonces era el presidente de la citada entidad deportiva, el 3 de abril de 2017 se presentó en su contra "impugnación" -entiéndase imputación-, cuando en su criterio existió un vencimiento del plazo máximo establecido en el art. "134" del CPP, es decir, se superó superabundantemente el plazo de tres años de duración máxima del proceso, por ello, presentó la excepción de extinción de la acción penal;
- 2)Resuelta dicha excepción mediante Auto Interlocutorio 191/2019 por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró infundada su solicitud, interpuso apelación incidental que fue resuelta por los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 12/2020, que es motivo de la presente acción constitucional, el cual carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; reiterando ampliamente los fundamentos de la demanda tutelar, puntualizó que la lesión causada por el referido Auto de Vista solo puede ser reparada por la jurisdicción constitucional; y,
- 3)La relevancia constitucional de este caso, radica en que si evidentemente se hubiese actuado de manera distinta, quizá uno de los aspectos mencionados por su persona su resultado hubiera sido completamente diferente; debiéndose además tomar en cuenta que dentro la resolución de la apelación incidental, existió un voto disidente por parte de un Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, favorable a la excepción planteada de su parte, y tal vez si se hubiese resuelto absolutamente conforme a derecho y respondiendo todos los puntos de agravio, no habría tenido que acudir a esta acción constitucional, "...quizá reiteramos el resultado hubiese sido distinto tal como lo expresa la doctora Sandra Molina en su voto disidente donde señala de que ella se decanta por la procedencia del recurso" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a su notificación efectuada vía comisión instruida conforme consta de fs. 102 a 103 vta., no presentaron informe ni escrito alguno, tampoco se conectaron a la audiencia de consideración de acción amparo constitucional
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gastón Corrales Dorado, representante de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, presente en la audiencia virtual, señaló que:
- i)Resulta comprensible la solicitud de la impetrante de tutela; sin embargo, se deben realizar algunas precisiones, como ser el plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que el mismo se encontraría fuera de los seis meses que dispone el art. 129.II de la CPE y si bien se alega que por el tema de la cuarentena, se habría determinado la suspensión los plazos, pero ello solo fue en materia penal, pero no en la "consecución" de las causas; por lo que, entre el 3 de febrero al 7 de julio de 2020, transcurrieron más de los seis meses;
- ii)Respecto a la ilegalidad de aplicación de la teoría del no plazo, se debe tener en cuenta que el art 404 del CPP, establece cuál es el plazo y el procedimiento para que se planteé una apelación incidental, en el presente caso, la parte peticionante de tutela no trajo a colación cuál fue el motivo de fondo, por el cual, se presentó la apelación "...ese es un elemento que obviamente no ha hecho referencia ni ha establecido la manera y el motivo por el cual se eligió este Auto de Vista que obviamente ha sido objeto de reclamo correspondiente" (sic);
- iii)Si bien se hace mención a varias sentencias constitucionales que obviamente brindan un enriquecimiento en lo que es el tema de la normativa y comportamiento que debe existir en la administración de justicia; empero, no se expresó una fundamentación objetiva en relación a la pretensión que formula la parte accionante;
- iv)Se hizo "...referencia el artículo 134..." (sic), que versa sobre la forma de concluir la etapa preparatoria en relación al plazo máximo de seis meses; sin embargo, en el caso presente, no estamos en un proceso de investigación sino ya se encuentra en etapa de juicio oral, bajo esta compresión, "este elemento" no ha sido debidamente explicado, tampoco se evidencia una conexitud específica con relación a la petición que formula la impetrante de tutela, en consecuencia, no se observa que el Tribunal de alzada haya vinculado con una transgresión al definir no ingresar al fondo de la apelación;
- v)Si bien es cierto que deben responderse a todos los puntos apelados, en el caso concreto los Vocales accionados "...cuando ha establecido su inadmisibilidad, eso que quiere decir, que automáticamente con esta decisión ellos no pueden ingresar al tema de fondo y valorar los 9 puntos a los que se hacen referencia..." (sic) e ingresar a compulsar los mismos, sería una contradicción que les generaría responsabilidades;
- vi)Se habla también de la incongruencia omisiva, al respecto la , que a su vez hace cita de la , estableció que en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto a lo atribuido en la acusación; de modo general se puede señalar que la congruencia es la concordancia que debe existir en toda la resolución judicial entre la parte considerativa y la resolutiva, en el caso, al haberse dispuesto que el recurso de apelación era inadmisible no podían responderse a los nueve puntos a los que se mencionó; y,
- vii)Por otro lado, también es aplicable lo establecido en la , en relación al debido proceso que establece que toda determinación ya sea judicial o administrativa se constituye en una garantía de legalidad del proceso, previsto para proteger los derechos a la libertad, seguridad jurídica, fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, y si bien se indica que el Auto de Vista 12/2020 tiene solo tres hojas, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que no se trata de tomar decisiones ampulosas, sino que las mismas deben estar debidamente definidas, contar con una estructura lógica; en el caso la peticionante de tutela no llegó a cubrir las expectativas para dar curso a su pretensión, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)De compulsa de obrados se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago y otros en contra de la hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, así la impetrante de tutela en uso de derecho a la defensa y en aplicación de los mecanismos previstos por Ley, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que se encuentra a cargo del caso;
- b)Dicho rechazo se basó, entre otros bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La ahora "accionada", no habría ofrecido prueba alguna para sustentar su pretensión; y,
- 2)Sin embargo de ello, el Tribunal ingresó a realizar un estudio de los antecedentes desde el inicio del proceso, las contingencias acontecidas en el mismo, la complejidad del proceso en virtud a la teoría del no plazo, para luego concluir de que el plazo de tres años no fue superado;
- c)Ante dicha determinación, la ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, previos los respectivos trámites, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 12/2020 de 14 de enero, declararon improcedente la impugnación, señalando en los Considerandos Tercero y Cuarto que: "Primer motivo del recurso: acusa errónea y escasa fundamentación en el auto que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso"; y el "Segundo motivo del recurso: derecho no reconocido por el Tribunal de Sentencia en la fundamentación realizada en la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso", en el Considerando Cuarto "Primero Motivo" y "Segundo Motivo", para llegar a partir de la argumentación pertinente a la Decisión respectiva" (sic);
- d)La accionante expone que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la teoría del no plazo, así como sobre los nueve puntos de agravio expuestos de su parte en el recurso de apelación, de la lectura del cuestionado Auto de Vista 12/2020, se evidencia que las autoridades accionadas expusieron las razones por las cuales asumieron su decisión, fundamentado de forma clara, "...si bien no se pronuncian sobre los otros agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, es porque ya habiendo resuelto el considerando primero del motivo recursivo en el Auto de Vista demandado" (sic); en ese marco, se tiene que se expusieron las razones que llevaron a los Vocales a asumir una decisión de manera clara, concreta para que el justiciable pueda considerar sus razones, por ello no puede considerarse como una resolución arbitraria "...ante la ausencia de fundamentación..." (sic);
- e)Para que puedan ingresar a realizar la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que cumplir con ciertas reglas y sub reglas por parte de la impetrante de tutela, advirtiéndose que la procesada incurrió en omisiones a dichas reglas determinadas por la doctrina a través de las autorrectricciones que les permite de manera excepcional revisar si la labor interpretativa o valorativa de las autoridades accionadas se apartó de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; por lo que, en caso que no se cumplan con las reglas y sub reglas previamente establecidas, no puede ingresarse al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, concluyéndose que ante el incumplimiento de los presupuestos, no es posible ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, porque efectuar un criterio contrario implicaría exigir a la jurisdicción constitucional una actuación que es materialmente imposible, ya que la tutela de derechos fundamentales vía acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el Juez se aparta de la ley y la Norma Suprema de forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas dispuestas para que la jurisdicción constitucional ingrese a la verificación de los extremos denunciado, al no ocurrir ello, corresponde denegar la tutela impetrada; y,
- f)Por otra parte, respecto a la problemática planteada por el tercero interesado, quien menciona que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, se debe precisar que conforme los antecedentes como también lo afirmado por el Ministerio Público, esta demanda se planteó el 21 de julio de 2020; la peticionante de tutela fue notificada "...el 3 de febrero de 2020, a partir de ello..." (sic), el cómputo señalado en la normativa constitucional, se tiene que esta demanda constitucional fue presentada dentro del plazo de los seis meses; por lo cual, no corresponde atender lo manifestado por el tercero interesado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 74, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación complementaria; y, a partir del día siguiente hábil de la notificación con el decreto constitucional de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 112, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 191/2019 de 9 de julio, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Tania Elizabeth Hurtado de Chávez -hoy accionante-, dentro del proceso penal signado bajo el IANUS 1023842 seguido en contra de la prenombrada y otros por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros (fs. 2 a 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2020, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 191/2019 (fs. 10 a 17 vta.).
II.3. El recurso de apelación incidental interpuesto por la peticionante de tutela fue resuelto mediante Auto de Vista 12/2020 de 14 de enero, a través del cual, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, resolvieron declarar improcedente la impugnación, con la disidencia formulada por Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal componente de la Sala Penal Primera (fs. 18 a 21).
II.4. Dentro de la tramitación de la presente acción de defensa, cursa comisión instruida mediante la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías dispuso que la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cite a los Vocales ahora accionados, con la presente demanda de acción de amparo constitucional; así como con el acta de suspensión de audiencia, orden que fue cumplida, cursando diligencia de notificación que refiere que dichas autoridades fueron citadas vía whatsapp, adjuntándose también las capturas de imagen respectivas; actuados que fueron remitidos debido a la solicitud de complementación de documentación efectuada por este Tribunal, debido que en los antecedentes enviados, no se tenía certeza de que dicha diligencia hubiera sido efectivamente cumplida, ello con la finalidad de verificar que los accionados hayan estado a derecho, pues los mismos no se conectaron a la audiencia virtual, tampoco remitieron informe alguno (fs. 85 a 103 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad de partes, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y "denegación de Justicia"; y, a la tutela judicial efectiva; debido a que los Vocales accionados a través de Auto de Vista 12/2020 de 14 de enero, declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado de su parte contra el Auto Interlocutorio 191/2019 de 19 de julio, emitido por el Tribunal a quo, que determinó como infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, omitiendo responder a todos los puntos de agravio reclamados, como tampoco se manifestaron respecto a la indebida incorporación de la teoría del no plazo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la , citando los entendimientos asumidos por la , sostuvo: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;...'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso refiere: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Mostrando 44 de 88 parrafos.