Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022-S4 Sucre, 4 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38142-2021-77-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 256 a 258, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilder Rivera Cuba en representación sin mandato de Sabina Felipe Falso, Miguel Ángel Tupa Orellana y Freddy Paredes Tola, contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 218 a 230, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, hurto y robo de armamento de uso militar o policial, el Ministerio Público presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, dictándose el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2019, que impuso detención preventiva a Rubén Choque Colque y detención domiciliaria a Sabina Felipe Falso, Miguel Ángel Tupa Orellana y Freddy Paredes Tola -ahora impetrantes de tutela-, alegando la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 233.2, 234.7 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal modificada (CPP) modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, no obstante que la imputación formal no acompañó ningún elemento de prueba que sustente tal determinación.
Apelada que fue la resolución de instancia, denunciando la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, al dar por concurrente la existencia de probabilidad de autoría, con relación a Rubén Choque Colque y los riesgos procesales de manera general contra los cuatro imputados; Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad hoy demandada-, mediante Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, en lugar de subsanar las lesiones en las que incurrió el Juez a quo, se limitó a justificar su ilegal decisión, haciendo las veces de Fiscal y Juez de instancia, declarando improcedente el recurso planteado, modificando y dejando sin efecto la medida cautelar; señalando que respecto del núm. 7 del art. 234 del CPP modificada por la Ley 1173, evidentemente la redacción realizada por el Juez a quo no era clara ni precisa; sin embargo, dentro de las prerrogativas reconocidas al Tribunal de alzada, por la jurisprudencia constitucional, y en base a la "", para considerar al imputado como un peligro para la víctima no se requiere que se compruebe la existencia de antecedente penal anterior al caso, sino únicamente acreditar que existen elementos de convicción que hagan ver la peligrosidad que atente contra la integridad física de la víctima; y en el caso concreto, con el informe policial de Juan Adrián Terceros Quiroz, se puede ver que los funcionarios policiales se constituyeron en determinada área poblacional, ingresando a Jatum Pampa, donde fueron emboscados y retenidos en calidad de rehenes, siendo agredidos físicamente y recibiendo malos tratos, arrebatándoles el armamento que portaban; asimismo, las entrevistas de David Noe Paco Chocone, Gregorio Dionicio Condori Quispe, Froilán Huaycho Yujra y las actas de reconocimiento de personas, hacen referencia inequívoca, concreta y categórica que Rubén Choque Colque fue la persona que sustrajo el armamento reglamentario y fue la población en general la que sometió a las víctimas a actos humillantes y agresiones físicas; por lo que, aunque no se hubiere individualizado la concurrencia del riesgo de fuga, los imputados fueron identificados como personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que incitaban a los demás pobladores a acabar con la vida de los funcionarios policiales; actos que al constituirse en violentos pueden ser considerados como un peligro para las víctimas.
Denuncia que la vocal demandada, se apartó de manera considerable de lo desarrollado por la y , que establecieron los parámetros que se deben tomar en cuenta para determinar la concurrencia del núm.10 del art. 234 de la Ley 1970, ahora modificada por la Ley 1173, ya que en el caso de autos el Ministerio Público no acompañó ningún elemento de prueba objetiva para demostrar o acreditar la concurrencia del riesgo procesal del núm. 7 del mismo artículo y Ley.
Tanto el Juez a quo, como la Vocal demandada, incumplieron el razonamiento de la , en lo que respecta a la motivación de manera individualizada de la resolución judicial de medidas cautelares ante la existencia de varios imputados; la autoridad de alzada, se limitó a realizar sus fundamentos en apreciaciones subjetivas, sin ningún elemento de prueba de respaldo y de forma generalizada; omitiendo explicar de manera motivada para cada uno de los imputados individualmente, circunstancia que supondría la existencia de dos o más imputados con iguales actitudes, idénticos comportamientos y semejantes condiciones de vida, que es algo imposible de ocurrir; generando incertidumbre y atentando al debido proceso.
Asimismo, erradamente se hubiera afirmado la existencia de agresiones físicas, cuando de la revisión de antecedentes no cursa ningún certificado médico forense que acredite esos extremos; demostrando con ello que basó su decisión en apreciaciones subjetivas, presunciones y conjeturas; lo propio al señalar que no se requería que se compruebe la existencia de antecedente penal anterior, para considerar que el imputado constituía un peligro para la víctima, sino únicamente elementos de convicción que hagan aquella peligrosidad, asumiendo una decisión arbitraria y discriminatoria por su condición social; incurriendo así en los mismos errores que el Juez a quo, citando y considerando los mismos hechos para determinar la probabilidad de autoría, fundando el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en el mismo hecho investigado, apartándose del razonamiento constitucional previsto en la .
En cuanto al art. 235.2 del adjetivo penal, tanto el Juez de instancia como la Vocal demandada, no explicaron qué parámetros normativos y sobre la base de qué elementos de convicción determinaron su concurrencia, incurriendo en falta de motivación clara y concreta; tampoco tomaron en cuenta los datos del proceso, más aún cuando el Ministerio Público nunca identificó ni individualizó a un testigo, partícipe, víctima o perito, menos aún acompañó prueba para demostrar la concurrencia del citado riesgo procesal; sin embargo, la autoridad demandada, de manera oficiosa, extra petita, agregó otras circunstancias que nunca fueron objeto de debate y determinó su fundamento en meras suposiciones, presunciones y conjeturas, para sustentar la influencia negativa aducida.
Tampoco fundamentó la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1) del CPP; consecuentemente, no correspondía ingresar a analizar el segundo numeral relativo a los riesgos procesales, cuando no se ha demostrado el grado de participación alguna de los imputados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020; y,
- b)Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada e individualizada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
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