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TCP

0043/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PLENA

Sentencia 0043/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2022 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 31034-2019-63-CCJ Departamento: Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de Competencia

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019 en la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz y remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 del mismo mes y año, Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz -hoy reclamante de competencia?; refiere que, conforme a sus normas y procedimientos propios, como al Bloque de Constitucionalidad que respaldan la igualdad jerárquica de las jurisdicciones y los arts. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante memorial de 5 del citado mes y año (fs. 50 a 55), solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del referido departamento, se inhiba y decline competencia para conocer la acción penal interpuesta por el Ministerio Público contra Adriana, Cristina, Milton, Deymar, todos Segundo Egüez, Lidia Arauz, Froilán y Walter García, a instancia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, amenazas, asociación delictuosa, coacción, extorsión y secuestro, identificado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70224742 y Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) 430/2019.

Alegando como fundamentos de su pretensión, la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, ya que los denunciados, son miembros de la comunidad guaraní "Villa Paraíso" (antes Sindicato Pueblo Nuevo), cuyo derecho colectivo y comunitario se originó en una dotación colectiva por parte del Estado Boliviano, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), signado con el expediente agrario 13779 del Fundo Rústico Los Cupesis, Título Colectivo 455720 y Resolución Suprema (RS) de 2 de agosto de 1967, aclarando que se la realizó como Sindicato Agrario Pueblo Nuevo, de donde se desprenden las comunidades Samaria, Villa Paraíso, Pueblo y La Pampa, ratificado mediante certificado otorgado en fecha 17 de diciembre de 2013 y registrado en Derechos Reales (RR.DD.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.02.0005015; así también, indicó que el denunciante aduce ser propietario del territorio de Villa Paraíso, situación que debía ser ventilada en la justicia indígena originaria campesina porque nunca tuvo posesión ni vivió en la comunidad, además que el problema de fondo recaía en tierras colectivas, circunstancia que de ninguna manera podía ser penalizada; y que los hechos denunciados de avasallamiento, robo agravado y otros, se produjeron el 13 de mayo de 2019 aproximadamente a las 11:00, dentro de su jurisdicción territorial; así también, indicó que la comunidad a la que pertenecen los sindicados tiene sus propias autoridades que administran justicia de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, correspondiéndoles conocer la causa y juzgar conforme a sus usos y costumbres.

Sin embargo, el titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dejó transcurrir más de doce días sin resolver el conflicto de competencias interpuesto, siendo que el proceso penal era arbitrario, abusivo y no respetaba sus usos y costumbres, además que nunca se cumplió con el mandato del art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo desarrollado en la , pues no posesionaron a un perito en cuestiones indígenas; razón por la cual, pide declarar la incompetencia de la jurisdicción ordinaria en el proceso penal antes identificado; declarar competente a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria guaraní de la comunidad indígena Villa Paraíso para que resuelvan el problema de tierras según sus usos y costumbres; la suspensión de toda actividad jurisdiccional por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias dentro del referido proceso penal; así como, la suspensión de todo acto de investigación por el Ministerio Público; finalmente, otorgar la libertad inmediata de Adriana Segundo Egüez quien se encuentra privada de libertad. I.2. Resolución de la autoridad de la cual se pide declinatoria Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2019, la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) ahora demandante, formuló el conflicto de competencias jurisdiccionales que se revisa, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz (fs. 50 a 55); sin que conste en el expediente, la resolución correspondiente de dicha autoridad judicial, sobre la pretensión planteada. I.3. Trámite previo y Admisión Mediante Auto Constitucional (AC) 0248/2019-CA de 2 de octubre, cursante de fs. 91 a 93, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó, previo a la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales, que, ante la afirmación del Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del referido departamento, no se había manifestado sobre la solicitud de declinatoria de competencia, dentro del plazo previsto por el art. 102.II del CPCo, y la inexistencia de la constancia de que la solicitud hubiere sido de pleno conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria, que acompañe prueba documental de lo señalado para poder computar el plazo de siete días; ante lo cual, la Autoridad antes referida, por memorial presentado a esta instancia el 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 138, acompañó fotocopias legalizadas con el sello del Juzgado ordinario donde se demuestra que el conflicto de competencias fue de conocimiento del Juez y que dicha Autoridad no dio respuesta, acompañando al efecto memorial de 5 de septiembre de 2019, en el cual solicitan la declinatoria de competencias que mereció Decreto de la misma fecha, emitido por la autoridad jurisdiccional antes referida, disponiendo el traslado a las partes procesales para que contesten en el plazo de tres días (fs. 103 a 108 vta.); por lo que, en cumplimiento del art. 102 del citado Código, transcurridos más de siete días sin una respuesta formal, suscitaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. Por medio del , cursante de fs. 140 a 144, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento. I.4. Alegaciones del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz La referida autoridad judicial, notificada que fue con el , el 14 de octubre de 2021, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de igual año, cursante a fs. 211 y vta., señaló que:

  1. a)El 16 de mayo de 2019 se informó del inicio de las investigaciones a denuncia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales contra Adriana Segundo, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado;
  2. b)El 13 de junio del mismo año, el Ministerio Público amplió la denuncia contra Efraín Medina, Jacobo Rodríguez Sulamayo, Froilán García, Walter Froilán García, Cristian Segundo Egüez, Milton Segundo, Deymar Segundo y Lidia Arauz; asimismo, solicitó ampliación del plazo de investigación preliminar por sesenta días más;
  3. c)El 28 de agosto del precitado año, se imputó formalmente a Adriana Segundo Egüez, por los delitos de robo agravado y avasallamiento, siendo detenida preventivamente mediante Auto Interlocutorio de 29 de agosto de "2021" (siendo lo correcto 2019);
  4. d)Por memorial de 5 de septiembre de 2019, Rolando García Lizárraga, cuestionó la competencia ordinaria, interponiendo conflicto de competencias que fue corrido en traslado tanto al Ministerio Público y a la parte denunciante, mediante Proveído de igual fecha;
  5. e)A través de memorial de 1 de octubre de 2019, Adriana Segundo solicitó la aplicación de procedimiento abreviado como salida alternativa, y el 4 del mismo mes y año, el Ministerio Público acompañó el acuerdo suscrito con la imputada, en el que reconoció la comisión del delito y aceptó una condena de tres años de privación de libertad;
  6. f)En audiencia de 22 de noviembre de 2019, se consideró la salida alternativa de procedimiento abreviado y suspensión condicional de la pena de Adriana Segundo, a quien se le otorgó la libertad; asimismo, se presentó documento de acuerdo transaccional y desistimiento suscrito entre Donaciano Gonzales Soliz, Paulina Villca de Gonzales y los denunciados Adriana Segundo Egüez, Erwin Núñez Segundo, Milton Segundo, Cristian Segundo Egüez, Lidia Arauz, Walter Froilán García, Rubén Domínguez Gutiérrez, Rolando García (quien interpone el conflicto de competencias), Jacobo Rodríguez Sulamayo y Efraín Medina; y,
  7. g)Los antecedentes demuestran que el proceso penal garantizó el derecho al debido proceso y que el conflicto de competencias se corrió en traslado a las partes sin haber merecido su tramitación, lo que motivó a una de las partes a solicitar la salida alternativa; razón por la cual, pide se rechace el conflicto de competencias promovido por Rolando García Lizárraga, por no corresponder al haber actuado dentro del proceso y más aún por haber presentado un acuerdo con las partes denunciantes y víctimas dentro del proceso penal referido. I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional La presente causa fue sorteada el 23 de febrero de 2022; posteriormente, por decreto de 10 de marzo del citado año (fs. 218), se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; mismo que se reanudó el 7 de julio de 2022, (fs. 244); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial de 28 de agosto de 2019, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales, el Ministerio Público imputa a Adriana Segundo Egüez, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, dando lugar a la aplicación de la detención preventiva como medida cautelar, dispuesta a través del Auto Interlocutorio de 29 de agosto del mismo año (fs. 47 a 49 vta. y 166 a 171 vta.). II.2. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2019, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, Rolando García Lizárraga -ahora demandante-, en condición de Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez de la comunidad Villa Paraíso, cuestionó la competencia de la autoridad judicial e interpuso conflicto de competencia; solicitud reiterada mediante memorial de 9 del mismo mes y año (fs. 50 a 55 y 77 a 80). II.3. Consta Acuerdo transaccional y desistimiento de 22 de noviembre de 2019, suscrito entre Donaciano Gonzales Soliz, Paulina Villca de Gonzales (como denunciantes) y Adriana Segundo Egüez, Erwin Núñez Segundo, Milton Segundo Egüez, Cristian Segundo Egüez, Lidia Arauz, Walter Froilán García, Froilán García, Rubén Domínguez Gutiérrez, Rolando García, Jacobo Rodríguez Sulamayo y Efraín Medina (como sindicados) (fs. 200 a 202 vta.). II.4. Por Sentencia de 22 de noviembre de 2019, José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a instancia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, en procedimiento abreviado, resolvió declarar a Adriana Segundo Egüez, culpable de los delitos precitados, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de tres años (fs. 206 a 208 vta.). II.5. Por Auto de 25 de noviembre de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dispuso la suspensión condicional de la pena de Adriana Segundo Egüez, señalando las reglas de conducta a las que debía someterse y determinó la libertad de la imputada (fs. 209 vta. a 210 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento; para conocer y resolver un conflicto generado por denuncia penal de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales contra Adriana Segundo Egüez y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, avasallamiento, privación de libertad y asociación delictuosa. En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia. III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina De conformidad con el art. 202.11 de la CPE, "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción; en cuanto a la importancia de este proceso Constitucional, la , sostuvo que: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional. En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales. Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto. En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción" (las negrillas nos pertenecen). III.2. Oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales. Jurisprudencia reiterada La , realizando una sistematización de la jurisprudencia existente en cuanto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales, con énfasis en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), desarrollo el siguiente entendimiento: "(...) en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la , '...queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso', siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado. Por tanto, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las NPIOC bajo sus normas, procedimientos y saberes propios así como en aplicación de sus usos y costumbres, son de conocimiento de la JIOC, cuya oportunidad de plantear el conflicto de competencias debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, con la finalidad de asegurar la vigencia plena de la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico y el respeto al ejercicio pleno del derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas en cumplimiento del derecho constitucional establecido en el art. 30.II.14 de la Norma Suprema "Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (las negrillas nos pertenecen). Finalmente, desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la libre determinación, la , expresa: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional. En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales" (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original). III.3. Análisis del caso concreto En conocimiento de este Tribunal, el conflicto de Competencias Jurisdiccionales, suscitado entre la autoridad IOC de la provincia Andrés Ibáñez, de la comunidad Villa Paraíso del departamento de Santa Cruz, el Tribunal de Justicia Indígena Originario; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento, para conocer y resolver un conflicto generado por denuncia penal de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales contra Adriana, Cristina, Milton, Deymar todos Segundo Egüez, Lidia Arauz, Froilán García y Walter Froilán García, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, y otros. De los antecedentes que cursan en este fallo constitucional, se hace evidente que, la autoridad IOC, promovió el presente conflicto de competencias ante este tribunal el 19 de septiembre de 2019, por la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria de declinar competencia, la misma que fue solicitada mediante memoriales de 5 y 9 del referido mes y año; misma que fue conocida por esta instancia, previo a la admisión de este proceso constitucional, el 2 de octubre del mismo año; por lo que, en virtud al art. 102.II del CPCo, fue admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales mediante , mismo que fue notificado a José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, el 14 de abril de 2021 (fs. 146). Bajo esos antecedentes, el 4 de noviembre del precitado año, mediante memorial presentando a este Tribunal, el Juez antes señalado, apareja documentación que acredita la existencia de una Sentencia ejecutoriada pronunciada por la autoridad jurisdiccional ordinaria, emitida en audiencia en la que se consideró la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitada por Adriana Segundo Egüez, como única imputada dentro del proceso penal; así como, el documento transaccional y de desistimiento suscrito por las víctimas y los otros sindicados, entre ellos el actual demandante del conflicto de competencias (Conclusiones II.3 y II.4), solicitando que lo referido sea tomado en cuenta al momento de determinarse la competencia de la autoridad jurisdiccional. De las Conclusiones II.4, y II.5, de este fallo constitucional, se advierte que, en procedimiento abreviado, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2019, José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar culpable a Adriana Segundo Egüez, por la comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, para luego dar curso a la suspensión condicional de la pena, por Auto de 25 del mismo mes y año, disponiendo su libertad. Por otra parte, en la documentación que, aparejada al memorial de 4 de noviembre de 2021, también se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional y desistimiento suscrito entre Donaciano Gonzales Soliz, Paulina Villca de Gonzales (como denunciantes) y Adriana Segundo Egüez, Erwin Núñez Segundo, Milton Segundo, Cristian Segundo Egüez, Lidia Arauz, Walter Froilán García, Rubén Domínguez Gutiérrez, Rolando García, Jacobo Rodríguez Sulamayo y Efraín Medina (como sindicados), de 22 de noviembre de 2019, en el que las partes expresan su conformidad con los puntos acordados y se comprometen a respetar los derechos de los denunciantes estando concluido el proceso penal motivo de consideración (Conclusión II.3). Tomando en cuenta los antecedentes descritos, corresponde señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales, es un proceso que en esencia no solo se constituye en un conflicto inter - jurisdiccional; sino también, en un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), a la autodeterminación, procedimiento que se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional normativas que efectivizan la atribución de este Tribunal de resolver los conflictos de competencia suscitados ante la jurisdicción ordinaria y JIOC. Ahora bien, conforme a los principios de progresividad y favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las NPIOC, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos y saberes propios; así como, en aplicación de sus usos y costumbres, son de conocimiento de la JIOC, sin que exista jerarquización en relación con la jurisdicción ordinaria tal cual lo establece el art. 179.II de la CPE "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía"; en ese entendido, y de conformidad con el techo ideológico de la Norma Suprema plasmado en el preámbulo constitucional, Bolivia es un Estado "...con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra", por lo que "...la plurinacionalidad y la interculturalidad descolonizadora, configuran un diseño de principios valor plurales que provienen de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en mérito de los cuales se asienta la Constitución, cuya confluencia con los demás principios y valores rectores, conllevan una dinámica de reinterpretación de los mismos, de mutuas influencias y retroalimentación" (); no obstante, la JIOC, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, y ante una controversia por la exigencia de competencia con otra jurisdicción, será este Tribunal quien conozca y resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, este proceso constitucional, cuya oportunidad para su planteamiento debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, con la finalidad de asegurar la vigencia plena de la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico y el respeto al ejercicio pleno del derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas en cumplimiento del derecho constitucional establecido en el art. 30.II.14 de la CPE, según lo dispuesto por la , queda consolidado que el conflicto de competencias entre la JIOC y la Jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, entendimientos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Conforme lo expuesto, es preciso señalar que si bien puede asumirse que la interposición inicial del presente conflicto ante esta jurisdicción -19 de septiembre de 2019-, fue realizada aun cuando el proceso se encontraba en etapa de investigación; sin embargo, la Sentencia mediante la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar culpable a Adriana Segundo Egüez por la comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, data del 22 de noviembre de 2019; no obstante a la fecha de Admisión del presente conflicto, -8 de septiembre de 2020-, la aludida Sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada por el transcurso del tiempo, dando lugar inclusive a una suspensión condicional de la pena a través del Auto de 25 de noviembre de 2019 (Conclusión III.5) documentales que fueron puestas a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de noviembre de 2021, y a la presente Relatoría el 23 de febrero de 2022, en calidad de prueba acompañada al memorial presentado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del precitado departamento, solicitando se resuelva el conflicto tomando en cuenta la aludida Sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, y el Acta transaccional y de desistimiento, firmada entre otros, por Rolando García Lizárraga Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez de la comunidad Villa Paraíso del citado departamento, quien ahora impetra se resuelva el conflicto de competencias. Los antecedentes procesales referidos, en especial la Sentencia condenatoria contra Adriana Segundo Egüez, ante la inexistencia de recurso alguno en contra del aludido fallo, llevan a este Tribunal, en aplicación del precitado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a determinar la improcedencia del conflicto en análisis, al verificar que al momento de su Admisión dispuesta mediante , determinación notificada a las partes el 14 y 18 de octubre de 2021 respectivamente, la Resolución que puso fin al proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria por los hechos sobre los cuales la JIOC reclamó competencia, se encontraba ejecutoriada, actuado que no puede ser soslayado por esta jurisdicción, tampoco el Acuerdo transaccional y de desistimiento aludido ut supra, presentado por la autoridad de jurisdicción ordinaria para su consideración en la resolución del presente conflicto, correspondiendo en atención a todo lo señalado la declaratoria de improcedencia sobreviniente del presente conflicto en aplicación de la jurisprudencia constitucional, por la cual se sostuvo que: "...la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática" (). POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal a instancia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales contra Adriana Segundo Egüez y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, son de Voto Aclaratorio.

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