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TCP

0043/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0043/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 31034-2019-63-CCJ Departamento: Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia y de instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por Rolando García Lizárraga, Capitán Grande de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal a instancia de Donaciano Gonzales Soliz y Paulina Villca de Gonzales contra Adriana Segundo Eguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento; argumentando que, la Resolución que puso fin al proceso penal seguido en la jurisdicción ordinaria por los hechos sobre los cuales la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) reclamo competencia, se encontraba ejecutoriada; es decir con sentencia condenatoria de 22 de noviembre de 2019, dictada en procedimiento abreviado, actuado que no puede ser soslayado por esta jurisdicción, tampoco el acuerdo transaccional de desistimiento, presentado por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, para consideración en la resolución del presente conflicto, correspondiendo en atención a todo lo señalado la declaratoria de improcedencia sobreviniente.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Conocidos los razonamientos de la aludida Sentencia se tiene que, la decisión de declarar la improcedencia del conflicto jurisdiccional de competencias, se funda en la ejecutoria de la Sentencia de 22 de noviembre de 2019, cuya inexistencia -como bien refiere el Magistrado relator- es presupuesto necesario para que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo; no obstante, se debe considerar que el antecedente de este fallo es el acuerdo transaccional y desistimiento de la acción penal suscritos por las partes del proceso penal en la misma fecha, lo cual es indicativo de su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria independientemente del conflicto suscitado, considerando que el art. 13 de la ley del órgano judicial (LOJ) establece que la extensión de la competencia opera únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes1; aspectos que, esta jurisdicción no puede soslayar y que evidentemente impiden la resolución de la problemática de fondo, a pesar de haber superado el análisis de admisibilidad.

El legislador ordinario ha establecido que la autoridad demandante se encuentra facultada para plantear el conflicto ante este Tribunal como efecto de la omisión de la autoridad requerida de pronunciarse al respecto; sin embargo, no se puede dejar de lado el deber que tenía el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del Departamento de Santa Cruz de garantizar en el caso concreto el ejercicio igualitario al derecho a la JIOC, observando el procedimiento previo establecido en el art. 102.II del CPCo, lo cual implica que el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria rechazando o aceptando la solicitud de la JIOC, es un imperativo en resguardo al derecho a la autodeterminación de esta última, caso contrario se estaría dejando al arbitrio de la jurisdicción ordinaria si se pronuncia o no a un petitorio de una autoridad de la JIOC que según mandato del art. 179.II goza de igual jerarquía; teniendo en cuenta que, en dos oportunidades fue reclamada la competencia sin que la autoridad de la jurisdicción ordinaria emita pronunciamiento alguno.

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