Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2023-CA Sucre, 6 de febrero de 2023
Expediente: 52898-2023-106-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 002/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 165 a 175, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fidel Heriberto Tambillo Salinas, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II, 115, 116, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2002, cursante de fs. 154 a 164, el accionante refiere que se le instauró un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta determinada en el art. 12.20 de la LRDPB referido a: "Circular en la vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad", en el cual el Tribunal de Primera instancia con una falta de objetividad y sin valorar las pruebas aportadas por las partes y sin considerar que su conducta no se subsumió a lo establecido en dicha normativa, emitió Resolución sancionándolo con el retiro temporal de sus funciones por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Alega que, durante la tramitación del citado proceso disciplinario en el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se lesionaron sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que generó que el mencionado Tribunal le imponga la sanción antes descrita, extremo que desde todo punto de vista es inconstitucional y vulnerador de derechos, entre ellos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que desde un inicio se le estigmatizó como si fuera un policía corrupto que cometió faltas disciplinarias, para aplicarle la sanción más drástica, puesto que su desvinculación laboral afectará también a quienes dependen de su salario, siendo que su trabajo es su única fuente de ingresos para mantener a sus hijos, consiguientemente, al ser sancionado con una Resolución injusta se quebrantan sus garantías constitucionales sobre sus derecho al trabajo y a la salud al dejarlo sin seguro médico a él y a su familia.
Posteriormente, señala que el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y los Instrumentos Internacionales protegen las garantías que componen al derecho al debido proceso, en el caso específico los arts. 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH, realizando la transcripción del tenor de dichos preceptos.
A su vez indica que, respecto a la presunción de inocencia la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e implica el derecho a ser tratado como inocente durante toda la causa hasta que se dicte sentencia condenatoria y su ejecutoria.
Finalmente, en lo concerniente a la relevancia en el proceso de la norma impugnada y considerada inconstitucional, refiere que se puede advertir que la aplicación ilegal del art. 12.20 de la LRDPB, recae en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba y otros colaterales como el derecho al trabajo y otros consagrados en la Ley Fundamental, ya que de aplicarse la norma tal como está, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse, porque no valoraron las pruebas aportadas, ni le dieron el tiempo suficiente para que asuma su defensa.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 002/2023 de 3 de enero, cursante de fs. 165 a 175, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)El accionante indica que el precepto legal impugnado recae en la vulneración flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba y otros colaterales como al trabajo consagrados en la Ley Fundamental, solicitando que la misma sea declarada inconstitucional, al igual que la Resolución 11519144 de 25 de septiembre de 2019, de primera instancia pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, la cual sería desde todo punto de vista inconstitucional y lesiona sus derechos, con una acusación irrisoria y totalmente fuera de contexto; con el retiro temporal de sus funciones por seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes;
- b)La presente acción normativa carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que no identifica ni señala de forma precisa de qué forma el artículo impugnado atenta y lesiona sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que es una norma constitucional aprobada mediante la Ley 101 de 4 de abril de 2011, por ello goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)El artículo denunciado de inconstitucional en ninguna de sus partes atenta contra el derecho al debido proceso, pues el art. 5 de la LRDPB, dispone la responsabilidad de los funcionarios públicos policiales que en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro responsabilidades administrativa, civil, penal o ejecutiva, las que son independientes unas de otras, siendo que el ahora accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12.20 de la citada Ley, por ello no lesiona los arts. 115, 116 y 117 de la Norma Suprema, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II, 115, 116, 117.I y 410.II de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto el , aplicable a la ahora acción de inconstitucionalidad concreta estableció que:"...si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (...).
Mostrando 29 de 57 parrafos.