Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2023-RCA Sucre, 21 de marzo de 2023
Expediente: 53874-2023-108-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitiva Gómez Zubelsa, Araceli Muruchi Relos, Ximena Cárdenas Contreras, Arminda Mercado Carmona, Soledad Pereira Salamanca, Magali Layme Fajardo, Casilda Gamboa Aceituno de Alegre, Erlinda Ramírez Paredes, María Isabel Quiroga Aparicio, Luz Magali Chávez Méndez, Arminda Claure Ruiz, Myriam Reynaga Serrudo, Martha Eugenia Soto y Martha Molina Mercado Vda. de Ramos contra Juan Marcos Rodríguez Morales, Willy Yucra Fernández, María Eugenia Noriega Velásquez y Lourdes Copa Peña, todos miembros de la "Comisión Nacional de Calificación" del Ministerio de Salud y Deportes.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 22 de febrero de 2023, cursantes de fs. 165 a 172 vta.; y, 176 a 179 vta., las accionantes manifestaron que en diciembre de 2021, el Ministerio de Salud y Deportes emitió la Convocatoria de Calificación para la Categoría Básica Profesional Gestión 2019-2020 para todos los profesionales del Sector Salud (médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, enfermeras, nutricionistas, dietistas y trabajadoras sociales), Convocatoria a la cual se postularon cumpliendo a cabalidad y dentro de tiempo todos los requisitos, pero publicadas las respectivas actas de calificación de expedientes, tuvieron conocimiento de que no fueron admitidas en el ascenso de categoría, por lo cual cada una de ellas interpuso recurso de apelación a la "Comisión Nacional de Calificación" en tiempo y plazo oportuno, antes del 12 de agosto de 2022.
Señalan que la "Comisión Nacional de Calificación" publicó los resultados de segunda instancia con ciento diez días de retraso ya que los resultados finales debían publicarse el 16 de septiembre de 2022 de acuerdo al Cronograma realizado por la referida Comisión, determinando de manera ilegal y arbitraria que fueron descalificadas, realizando nuevas observaciones sin considerar que una vez publicada la Resolución Administrativa de calificaciones -primera instancia- esta adquiere legalidad y firmeza. Siendo notificadas el 4 de enero de 2023 vía WhatsApp con dicha Resolución; por lo cual interponen la presente acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 117.I, 180.II y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 2.2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto todas las observaciones extrapetita, adicionales e ilegales de la resolución final y se ordene que se los califique al ascenso de categoría ya que cumplieron con todos los requisitos al efecto; y,
- b)Ordenar a la Comisión de Calificación el Ascenso de Categoría Básica del sector Enfermeras del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca cumpla lo presupuestado en plazo inmediato.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante providencia de 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 173, en cumplimiento a lo previsto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días subsane los siguientes aspectos:
- 1)Adjunte la Resolución de 4 de enero de 2023;
- 2)Señale de manera clara los derechos considerados lesionados; y,
- 3)Precise y aclare su petitorio.
Por Resolución 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 180 a 181, la citada Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, considerando que la parte impetrante de tutela no agotó la vía administrativa, al no haber impugnado las planillas de calificaciones que cuestionan mediante esta acción de defensa, ignorando los medios de impugnación existentes en el ámbito administrativo, en el caso específico de acuerdo al Reglamento respectivo al que hace referencia el Decreto Supremo (DS) 26958 de 11 de marzo de 2003 y en caso de no estar dispuesto un procedimiento expreso en dicha normativa, se aplica supletoriamente lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, pues todo acto administrativo tiene la característica de impugnabilidad ante el superior en grado, pretendiendo a través de la acción tutelar se revisen planillas que no impugnaron.
Con la mencionada Resolución, las accionantes fueron notificadas el 28 de febrero de 2023 (fs. 182); formulando impugnación el 3 de marzo del mismo año (fs. 188 a 190), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestaron que:
- i)Según el cronograma publicado junto a la "Convocatoria Pública al Ascenso de Categoría Básica", la propia "Comisión Nacional de Calificación" realizó un cronograma de todo el proceso, disponiendo en el numeral 7 la vía de apelación en única oportunidad para la calificación de expedientes de primera instancia del 1 al 12 de agosto de 2022;
- ii)Todo el cronograma de Calificación de Ascenso de Categoría está respaldado en la normativa especial de calificaciones para profesionales de salud, en el caso concreto la Comisión Nacional de Calificación denominó apelación, pero según el art. 9 señala que los "reclamos", de acuerdo al DS 26958 y Reglamento de la Categoría Profesional Básica deben ser presentados ante la Comisión correspondiente hasta diez días hábiles de haber tomado conocimiento oficial de la calificación;
- iii)La vía administrativa fue cumplida, no existiendo etapa jerárquica, ni recurso alguno objeto de apelación o reclamo amparados en la publicación de Cronograma de Ascenso de Categoría y normativa especial prevista en el art. 9 del DS 26958, teniendo en cuenta que todas las etapas del cronograma de ascenso de categoría básica del sector profesional de enfermeras fueron ejecutadas y la última en concluir fue la publicación de las notas finales o de segunda instancia de 4 de enero de 2023; y,
- iv)La Ley de Procedimiento Administrativo resulta inaplicable tratándose de calificaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal. A su vez, el art. 33 del mismo Código, señala que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
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