Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S2 Sucre, 21 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44315-2022-89-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 056/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 55 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovanna Jael Coria Rentería, Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Potosí contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 35 a 40, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Sala Plena TSE-RSP-ADM 239/2019 de 27 de mayo, los exvocales del Tribunal Supremo Electoral, emitieron convocatoria para las elecciones generales para presidente, vicepresidente, senadores y diputados, para el período 2020-2025, acto eleccionario que se realizó el 20 de octubre de 2019; posteriormente, en el transcurso del conteo de votos para primer mandatario, se tuvo que Juan Evo Morales Ayma del partido Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) obtuvo un 45.28% frente a Carlos Diego Mesa Gisbert de la agrupación Comunidad Ciudadana (CC) con un 38.16%, datos que pronosticaban una segunda vuelta, siendo que se tenía un 84% del escrutinio; no obstante, se observó un "lento" recuento de papeletas, temiendo un posible fraude.
Más adelante, el 25 de octubre de 2019, tras la finalización del aludido conteo, se declaró oficialmente ganador a Juan Evo Morales Ayma con un 47.08% de los votos frente a 36.51% de Carlos Diego Mesa Gisbert, hecho que ocasionó descontento en la población y consiguiente manifestación social que trascendió a las calles mediante marchas, protestas y disturbios que implicaron quema de instalaciones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Servicio de Registro Cívico (SERECI); toda vez que, presuntamente los servidores públicos de los Tribunales Electorales Departamentales previamente hubiesen cometido irregularidades en el cómputo final conforme al "...INFORME DE HALLAZGOS PRELIMINARES 'INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL'..." (sic) emitido por la Organización de Estados Americanos (OEA) el cual hizo entrever dichos supuestos hechos irregulares, a los que hubieran arribado algunos departamentos, tal como fue el caso del de Potosí.
El referido informe concluyó que no era posible garantizar la integridad de los datos y dar certeza de los resultados; hallazgos de falsificación de firmas y alteración de actas, mesas en las que las rúbricas del original no correspondían con las copias, ocurriendo lo mismo con aquellos refrendos de los jurados electorales que figuraban en las actas y las hojas de trabajo, lo que denotó falsificaciones; además, evidenció que no existían controles necesarios en la cadena de custodia del material electoral, falta de coordinación de los Tribunales Electorales Departamentales con las fuerzas de seguridad -Policía Boliviana y Fuerzas Armadas (FF.AA.)- aspecto de gran importancia debido a que no hubo posibilidad de recuento de votos en el territorio nacional, siendo el resguardo de dichos documentos y su ubicación en cada momento, un aspecto fundamental para dar garantía al proceso electoral.
Por los incidentes descritos líneas arriba, en los departamentos de Chuquisaca y Potosí, el cómputo electoral fue llevado a cabo en localidades diferentes a las establecidas por las Salas Plenas de sus Tribunales Electorales Departamentales, así por ejemplo, en el primer caso se trasladó al municipio de Zudáñez (a una hora y media de distancia de la sede departamental, y en el segundo, al municipio de Llallagua (a tres horas). En ambos casos, se informó a la OEA que la iniciativa fue de los Tribunales Electorales Departamentales de dichos departamentos, bajo el argumento que en los lugares inicialmente establecidos no existían condiciones para continuar con el proceso. Y, si bien ante las condiciones presentadas podía justificarse dicho cambio de recintos, los delegados de los partidos políticos no fueron informados con tiempo sobre aquellas modificaciones; por lo que, no pudieron presenciar el conteo oficial luego del cambio de lugar.
Más adelante, luego de realizar la auditoria, la OEA pronunció el informe final "...que es más completo y con el respaldo documentado con relación a las diferentes acciones, omisiones que precisamente buscaron manipular el resultado de las elecciones del 20 de octubre de 2019, tanto en la transmisión de resultados electorales preliminares, el desarrollo del cómputo y el cómputo oficial..." (sic), estableciendo en relación al conteo oficial, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se trasladó de la localidad de Llallagua (donde se concluyó el escrutinio sin subsanar las observaciones de las actas ya estaban ingresadas a sala; vale decir, sin explicar cómo subsanaron, toda vez que el edificio del referido Tribunal fue siniestrado), irregularidades en el sistema de Transmisión de Resultados Electorales (TREP) cuya finalidad no se hubiera cumplido, puesto que, se paralizó arbitraria e "intencionalmente" sin fundamentos técnicos la transmisión de resultados. Habiéndose reiniciado el conteo a horas 15:30 del 23 de octubre de 2019 en la citada localidad, con la participación de todos los miembros del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, además de Carlos Arcienega Torrez, Secretario de Cámara, Jarry Sacaca Garabito, Asesor Legal y otros, para concluir dicho escrutinio en la madrugada del 24 de ese mes y año, con la participación de Técnicos de Informática del departamento Oruro; actuación realizada en inobservancia del art. 175 y ss de la Ley del Régimen Electoral (LRE); vale decir, fuera del lugar previamente establecido en la convocatoria.
Debido a lo cual, se inició de oficio un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Isla Paco, Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo, Claret Verónica Ramos Rodríguez, Eulogia Flores Pacara, Jarry Sacaca Garabito, Carlos Teófilo Arcienega Torrez, Carlos Colque Mejía y Jhonny Iván Ecos Huayhuata, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, alteración y ocultación de los resultados, beneficios en razón del cargo previsto en la Ley del Régimen Electoral; y, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, conducta antieconómica, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, manipulación informática, alteración acceso y uso indebido de datos informáticos, todos insertos en el Código Penal; y, posteriormente, el 11 de noviembre de 2019, se les imputó formalmente, ampliándose el 17 de febrero de 2020, para luego pronunciar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de marzo de 2021.
Determinación ante la cual interpuso recurso de impugnación, que fue resuelto a través de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, emitido por la Fiscal Departamental demandada, quien ratificó el mencionado requerimiento conclusivo en una equivocada subsunción del hecho a los delitos denunciados, incumpliendo el mandato constitucional sobre las funciones de control y defensa de la sociedad del Ministerio Público; más aún, considerando que la prenombrada tenía la potestad de corregir los actos de los Fiscales de Materia que dirigían la investigación; es decir, debió ordenar que se agoten todos los medios a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos; no obstante, aquello no sucedió dejando en desigualdad al Tribunal Electoral Departamental de Potosí.
Finalmente, dicha Resolución jerárquica en su considerando tres, analizó los argumentos utilizados para la emisión del citado requerimiento fiscal y en el punto primero última parte estableció que la insuficiencia probatoria se orienta a establecer que no se tienen los elementos necesarios de prueba para establecer si los hechos se constituyen o no en delitos y si los imputados participaron o no en esos actos investigados, ello con base en el análisis para determinar si es evidente o no la deficiencia probatoria; sin embargo, de la misma fundamentación en un apartado posterior mencionó que son los Fiscales de Materia asignados al caso los verdaderos directores de la investigación, y que los mismos no fundamentaron a cabalidad la resolución impugnada; no obstante, de forma desconsiderada ratificó el requerimiento conclusivo señalado. Sobre ese punto, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, como parte afectada consideró que no se cumplieron con las directrices de la investigación; toda vez que, se encontraba pendiente la realización de la pericia sobre las actas electorales secuestradas; situación que, va en detrimento del derecho que tiene la institución como víctima y querellante; aspecto que, vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia relacionado al principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada, y como efecto, revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada, y ampliándolos señaló que:
- a)Al interponer el presente mecanismo de defensa, se tomó en cuenta la fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica emitida por la Fiscal Departamental demandada, dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público, y posterior querella presentada por Julio Mujica Quispe y Rocío Mamani Flores, expresidente y exvicepresidenta del Tribunal Electoral Departamental de Potosí contra Elías Isla Paco, Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo, Carlos Mejía Colque, Claret Verónica Ramos Rodríguez, Eulogia Flores Pacara, Jarry Sacaca Garabito, Jhonny Iván Ecos Huayhuata y Carlos Teófilo Arcienega Torrez, ex Vocales, Secretario de Cámara y Asesor Legal de la citada institución electoral; y,
- b)Dentro de la referida causa, la comisión de Fiscales de Materia emitieron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de marzo de 2021 a favor de los nombrados; consecuentemente, dentro del plazo, el señalado Tribunal Departamental Electoral formuló impugnación a dicha determinación.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de sus representantes en la audiencia de garantías solicitó la denegatoria de la tutela, con base en los siguientes argumentos:
- 1)La presente acción de amparo constitucional, identificó los siguientes agravios:
- i)No se consideró el debido proceso en su vertiente de congruencia ni el derecho a la igualdad de las partes, aludiendo que la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, mencionó que los Fiscales de Materia asignados son los verdaderos directores de la investigación y que los mismos pudieron fundamentar adecuadamente el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de marzo de 2021; se estableció que la fundamentación y motivación estuvo acorde a los elementos acumulados en el cuaderno de investigación; que no era posible sustentar ante la autoridad jurisdiccional el hecho investigado; de ninguna manera los Fiscales Departamentales pueden establecer que la comisión de Fiscales de Materia hubieran realizado o no una fundamentación a cabalidad; y,
- ii)La vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad no era cierta; toda vez, que notificar a las partes con dicho requerimiento fiscal, así como, realizar diferentes actos investigativos; al respecto, se debía tomar en cuenta que la accionante fue parte de la tramitación de forma activa; por tanto, de ninguna forma podía argumentar que su derecho a la igualdad fue restringido; ya que, todas las peticiones realizadas se atendieron oportunamente, dando viabilidad a las mismas;
- 2)En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, la impetrante de tutela no expresó de manera clara cuál fue la falta de motivación que la Resolución jerárquica observada no fundamentó; de igual manera, la prenombrada señaló que sus derechos a la igualdad y a la defensa se vulneraron; empero, no puntualizó los agravios que sufrió; y,
- 3)La impugnación formulada por el expresidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, se refirió a diferentes actos que no eran los mismos que fueron planteados en la presente acción de defensa; es decir, que los derechos que ahora son reclamados, no se plasmaron en la impugnación a la citada Resolución jerárquica para que pueda considerarlos y emitir el fallo que corresponda; consiguientemente, los agravios señalados en la presente audiencia de garantías no podían ser considerados.
Asimismo, manifestó que:
- a)En el memorial de impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no se formuló como agravio la conculcación de sus derechos ni que no se hubiesen realizado algunas diligencias investigativas; sin embargo, el reclamo lo realizaron en la presente acción tutelar;
- b)Dentro del proceso de investigación, se emitió requerimiento fiscal solicitando que informe si tuvieran alguna diligencia investigativa por efectuar; obteniendo una respuesta negativa, y como el plazo estaba por vencer, se emitió el mencionado requerimiento fiscal cuestionado; y,
- c)Ese aspecto no fue tomado en cuenta en la impugnación; empero, lo consideraron como una vulneración a uno de sus derechos; por lo precedentemente manifestado, solicitó que se mantenga firme la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, que ratificó el indicado requerimiento conclusivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 056/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 55 vta. a 60, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien el memorial de acción de amparo constitucional, señaló los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados; sin embargo, no explicó de qué forma fueron vulnerados cada uno de ellos; es decir, no identificó qué parte de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/202049/2020 de 30 de marzo de 2021, vulneró dichos derechos y garantías, situación "...que nos imposibilita..." (sic); encontrar posibles transgresiones; empero, al no ser un Tribunal casacional, surgieron limitaciones que les restringieron realizar un análisis total de la precitada Resolución jerárquica para buscar alguna nulidad u otros aspectos; tampoco pudieron encontrar algunos hechos que sean vulneratorios de derechos; ya que, se corría el riesgo de conculcar la congruencia en esa Resolución constitucional; toda vez que, se estaría yendo más allá de lo solicitado en la presente demanda tutelar;
- 2)De la revisión de los antecedentes remitidos por el Ministerio Público, se evidenció que no fue evidente algún tipo de parcialidad por parte de la representación fiscal; ya que, la accionante presentó los memoriales que consideró convenientes y en ninguna forma se le prohibió o negó sus derechos; incluso, impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en tal sentido, se cumplió -se comprende respetó- con los derechos a la defensa y a la igualdad dentro de la tramitación del proceso penal ahora cuestionado en la Resolución jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de Potosí;
- 3)Respecto a la congruencia, si bien la acción de amparo constitucional interpuesta no refirió si la vulneración de la congruencia fue interna o externa; de la revisión del referido fallo, se evidenció la existencia del encabezado, los considerandos y la fundamentación los cuales la autoridad demandada sustentó su determinación y finalmente, la parte resolutiva de la determinación; todos esos acápites tuvieron una relación entre sí, no existiendo partes contradictorias entre los diferentes considerandos y la parte resolutiva; en ese entendido, se constató que no hubo transgresión al debido proceso en su elemento de congruencia;
- 4)En cuanto a la motivación de la decisión ahora recurrida, se verificó que señalados los agravios de apelación, la Fiscal Departamental emitió el fallo observado considerando todos los delitos referidos en la denuncia interpuesta; en tal sentido:
- i)En principio se refirió a las pruebas que fueron presentadas, concluyendo que: "...'no son suficientes para dar continuidad a la acción penal'..." (sic). El punto anterior corresponde a las impugnaciones formuladas por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental, así como por Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo, para que posteriormente la citada Fiscal Departamental ingrese a una motivación o explicación del por qué resolvió de esa forma; señalando los ilícitos en los que probablemente hubiesen incurrido los imputados, consistentes en beneficios en razón de cargo, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, daño económico, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y,
- ii)Se pronunció también en cuanto a las refutaciones de Julio Mujica Quispe, las declaraciones de Franklin Elías Gómez, las impugnaciones respecto a que se debía ampliar la investigación en contra del Director del SERECI, aclarando que el sistema del TREP fue directamente administrado desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; una vez realizado el resumen de cada uno de esos elementos; es decir, de qué forma supuestamente se hubiesen cometido los actos delictivos, y posteriormente hizo una valoración de la prueba para señalar que, en definitiva, todos los supuestos delitos hubieran sido cometidos; empero, la Fiscal Departamental demandada señaló que, de la prueba existente no se pudo evidenciar que los imputados hayan causado dichos actos, sino que fue consecuencia de otras actividades, incluso del Tribunal Supremo Electoral, no así del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, que si se hubiese tomado en cuenta otras circunstancias, como el hecho que se trasladó el centro de cómputos a la localidad de Llallagua cuando la Ley del Régimen Electoral establece que ese traslado debió hacerse con setenta y dos horas de anticipación; también refirió que debido a los motivos que se suscitaron por la convulsión en dicho departamento y de forma general en el país, hizo que se tome la decisión para mover el centro de cómputo a esa municipio; además, refirió que los aspectos del sistema de cómputo no fueron atribución de los imputados -Carlos Colque Mejía, Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo, Elías Isla Paco, Claret Verónica Ramos Rodríguez, Eulogia Flores Pacara, Jarry Sacaca Garabito, Carlos Teófilo Arcienega Torres y Jhonny Iván Ecos Huayhuata-; que si bien se hubieran cometido esos actos, no existía prueba que hubiese demostrado que los nombrados fueran los responsables de aquello; en ese sentido, Fiscal Departamental ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento cuestionada;
- 5)Si bien la acción de amparo constitucional no señaló por qué consideró que se vulneró el derecho a la motivación, se procuró explicar que la decisión pronunciada por la indicada autoridad fiscal se refirió respecto a todos los supuestos delitos que se cometieron, explicando el por qué se consideró que los aludidos no eran culpables de los hechos denunciados; consecuentemente, consideró que tampoco se presentó vulneración del señalado derecho; y,
- 6)Por lo citado precedentemente, fue evidente que no se pudo evidenciar la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, a la defensa e igualdad de las partes; motivo por el cual, denegaron la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 28 de septiembre de 2022 (fs. 64), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto de 17 de marzo de 2023 (fs. 91); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021, ante el Ministerio Público, Julio Mújica Quispe, expresidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de marzo de 2021, emitida por la comisión de Fiscales de Materia que conocieron el caso (fs. 79 a 85).
II.2. Cursa la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, pronunciada por Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, determinando en la parte resolutiva: "...RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 03 de marzo de 2021, dentro del presente proceso penal descrito al exordio, emitido en favor de CARLOS COLQUE MEJÍA, MAGDALENA ZULEMA MAMANI BALDIVIEZO, ELÍAS ISLA PACO, CLARET RAMOS RODRÍGUEZ, EULOGIA FLORES PACARA, JARRY SACACA GARABITO y CARLOS TEÓFILO ARCIENEGA TORREZ, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Alteración y Ocultación de Resultados, Beneficios en Razón del Cargo, previstos y sancionados por los incisos j), i), n) del Art. 238 de la Ley del Régimen Electoral Nº 026; Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Conducta Antieconómica, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por los Arts. 146, 154, 253, 224, 198, 199, 203, 263 bis y 263 ter, todos del Código Penal y favor de JHONNY IVAN ECOS HUAYHUATA, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal, consecuentemente corresponderá al fiscal encargado de este caso, solicitar o tramite la autorización de la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales del sobreseído si correspondiese, ello dentro del marco legal impuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de procedimiento Penal, Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público" (sic [fs. 9 a 34 vta.]).
II.3. Cursa notificación personal de 17 de mayo de 2021, realizada a Julio Mújica Quispe -entonces Presidente del indicado Tribunal Electoral y querellante en el proceso penal-, con la "...RESOLUCIÓN DE RATIFICATORIA DE SOBRESEIMIENTO de fecha 10 de mayo de 2021..." (sic [fs. 8]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igual y a la defensa; puesto que, la Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandada-, al pronunciar la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 49/2020 de 30 de marzo de 2021, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de igual mes y año, emitida a favor de los imputados en dicha causa, incurriendo en una errada subsunción de los hechos a los delitos denunciados, incumpliendo el mandato constitucional respecto a las funciones de control y defensa de la sociedad encargadas al Ministerio Público: más aun, cuando tenía la potestad de corregir los actos de los Fiscales de Materia que dirigieron la investigación; es decir, debió ordenar que se agoten todos los medios a efectos de llegar a la verdad histórica de lo acontecido; sin embargo, ello no sucedió dejando en desigualdad a la entidad querellante que representa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la , señalo que: "La , estableció al respecto que: ?...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (las negrillas nos corresponden).
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